EMPLEO PÚBLICO – Derecho a la carrera administrativa: promoción automática

Fallo completo: http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/36906

STJ, Sala C, 09/05/2023. “BARIZZONE, Daniel del Valle contra Municipalidad de Realicó sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 154.575.

 

Hechos y decisión:

La sala contencioso administrativa del Superior Tribunal de Justicia dispuso que un municipio dicte, dentro de un plazo razonable, un acto administrativo recategorizando a un empleado, conforme lo dispone la ordenanza municipal que establece que los ascensos del personal municipal se produzcan en forma automática y por antigüedad, estableciéndose como única limitación la existencia de sanciones.

El tribunal aclaró que la decisión de que sea el municipio demandado el que dicte el acto de categorización que corresponda, sin imponerle en cuál categoría debe encuadrarse, ha sido realizada con la finalidad de no menoscabar las facultades y atribuciones constitucionales, presupuestarias y legales con que cuenta la demandada en su carácter de poder público municipal.

 

Extractos del fallo:

  • En el actual sistema, el primer precepto referido –art. 95- en lo pertinente al caso dispone que todo el personal permanente de la Administración Pública de la Municipalidad de Realicó que revista en la Rama Administrativa, en la Rama Mantenimiento y Producción y en la Rama Servicios Generales, será promovido automáticamente a la categoría que corresponde de acuerdo con las normas del estatuto, siempre que cumpla el requisito de antigüedad mínima que se establece y hasta el máximo de la categoría uno (1) inclusive, de cada Rama. Se asignará una categoría por cada dos años de antigüedad, considerándose como un año la fracción de seis meses o mayor.
  • Asimismo agrega que el cómputo de antigüedad se realizará en la forma establecida en el artículo siguiente con las limitaciones que se indiquen para los casos en que se registren sanciones disciplinarias.
  • Al respecto estipula distintas condiciones según sea la situación del agente: i) el agente que registre suspensión por más de diez (10) días no tendrá derecho a la promoción que se establece hasta un próximo período de dos (2) años; y ii) si registra menos de diez (10) días de suspensión, se posterga por un año el derecho a la promoción.
  • A los efectos dispuestos la norma dispone que se sumarán todos los días de sanción aplicados en la totalidad del tiempo de antigüedad a computar, y en caso de sanciones disciplinarias no resueltas, la promoción automática quedará en suspenso y a resultas del sumario administrativo respectivo.
  • Por su parte el art. 96 regula la forma y modo de computar la antigüedad a los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, hasta que cada agente se halle en la categoría que corresponde.
  • Asimismo, la norma estatutaria no excluye de los ascensos a los que registran sanciones disciplinarias, pero sí regula un régimen diferente respecto de estos, disponiendo la suma de todas las suspensiones que el agente registre en la totalidad del tiempo a computar hasta el 30/6/17 dispuesto en la Ordenanza 30/17.
  • Esta Judicatura considera oportuno aclarar que la decisión de que sea el municipio demandado el que dicte el acto de categorización pertinente, sin imponerle en cuál categoría debe articularlo, ha sido realizada examinando las facultades y atribuciones constitucionales, presupuestarias y legales con que cuenta la demandada en su carácter de poder público municipal, en la prudencia y teniendo en cuenta que “… la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones … (Fallos: 308:1848), (cfr.: Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”, 8/8/06”, (Pereyra, Sandra Noemí c/ Municipalidad de La Humada s/ demanda contencioso administrativa, expte. 43/13, reg. Sala C del STJ, Resol. de fecha 16/8/18), ello sin perjuicio de la concreta disposición legal adjetiva prevista en el art. 59 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
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