Criterio del STJ sobre conversión de la acción penal pública en privada y limitaciones derivadas del ejercicio de la acusación fiscal.

En el fallo “Vergara, Libois y Pastrana” del 12 de mayo de 2021, la Sala B del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa fijó el criterio de que la posibilidad de conversión de una acción pública en privada –asumida por el querellante- no puede ser habilitada para hechos ocurridos con anterioridad al 9 de febrero de 2020 (es decir, iniciados antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal que contempla el instituto) en tanto ello implica la aplicación retroactiva de una ley más desfavorable al inculpado.

En el fallo se apunta que “sumar un nuevo acusador y una nueva posibilidad persecutoria, contra dos imputadas por un hecho que, al momento de su ocurrencia, no tenían esta variante procesal, implica una aplicación retroactiva y desventajosa de la ley penal -consideradas como tal tanto las que provienen de ordenamientos sustantivos como adjetivos-, en una materia que no es inocua o secundaria”.

Esta resolución también se explaya sobre los límites derivados de la actuación fiscal en un proceso adversarial, que –advierte el STJ- “tiene una potencia procesal que limita tanto al acusador privado como al órgano jurisdiccional”. En ese sentido se extiende la doctrina del fallo apuntando que:

  • Si bien el querellante particular goza de amplias facultades en el proceso (art. 91 del C.P.P.) destinadas a acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, se encuentra limitado por la plataforma fáctica y los extremos imputativos del titular de la acción penal, que se materializan en la etapa intermedia.
  • Si bien durante la investigación fiscal preparatoria y el proceso intermedio las partes pueden proponer y producir pruebas, con diferentes finalidades e hipótesis, es la teoría del caso del fiscal la que, en definitiva, determina la plataforma fáctica, aceptando como variante de máxima una acusación alternativa.
  • Esta plataforma es la que se llevará a juicio y es el fiscal quien asume los riesgos de una teoría errónea o insuficiente, que arrastrará consigo al querellante. En el procedimiento intermedio, solo le asiste a la defensa peticionar la unificación de los hechos objeto de la acusación “cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa” (art. 294, segundo párrafo, del C.P.P.).
  • La decisión del fiscal de la causa de desincriminar a uno o varios de los imputados, dejando subsistente la acción por el hecho base de la acusación con respecto a por lo menos un imputado, cierra definitiva e irrevocablemente el proceso respecto a quienes se solicitó el sobreseimiento. Es errónea la decisión de someter a revisión interna la decisión del fiscal, pues la elevación al Fiscal General sólo procede cuando se trata de archivo (art. 287 del C.P.P) o desestimación (art. 259 del C.P.P.).
  • En las etapas de Investigación Penal Preparatoria y de Procedimiento Intermedio, la decisión del fiscal de desistir parcialmente de su actividad persecutoria y desvincular a alguno de los imputados, siempre, y en todo caso, supondrá un obstáculo a la conversión de la acción, cuando la persecución penal perviva respecto del mismo hecho, pero referido a otros acusados. Sólo en la etapa de juicio -más precisamente durante el debate-, el querellante particular conjunto gozará de plena autonomía para acusar, aún en contraposición con el fiscal.

Por estas consideraciones, el fallo el STJ confirma los sobreseimientos dictados en su oportunidad a dos inculpadas del proceso no incluidas en la acusación del ministerio público, revirtiendo la decisión del tribunal inferior que había dispuesto su revocación para otorgar vista a otro Fiscal.

Link al fallo: http://www.juslapampa.gob.ar/jurisprudencia/Home/Detalle/32615

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