Fallo del STJ sobre el cómputo de plazos impugnatorios en el proceso penal ante la habilitación de feria: los términos comienzan a correr a partir del primer día hábil desde la reanudación de la actividad judicial.

En el fallo “VALDEZ s/ recurso de casación presentado por el Fiscal General” del 24 de junio de 2021, la Sala B del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa fijó su criterio sobre la forma de interpretar plazos durante períodos de feria judicial.
El fallo consideró que las habilitaciones de feria se aplican únicamente a los fines de tramitar solicitudes vinculadas a pedidos de libertad formulados por la defensa, de modo que los términos de impugnación que se puedan plantear contra tales actos no quedan también abarcados por la respectiva habilitación. En base a este criterio, el STJ hizo lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal contra una resolución del TIP que había dispuesto la extemporaneidad de diversas presentaciones recursivas realizadas cuando se reanudó la actividad judicial.
Consecuentemente, dispuso que los plazos para la interposición de los referidos recursos comienzan a correr a partir del primer día hábil desde la reanudación de la actividad judicial.

Extractos del fallo

• El pronunciamiento del órgano revisor, teniendo en cuenta que el pedido de habilitación fue solicitado por la defensa en otra instancia, dejó a una de las partes, sin posibilidad alguna de ejercer su derecho de defensa y dicta una disposición arbitraria, pues resulta violatoria del debido proceso.
• No puede aceptarse, como lo devela el tribunal que nos precede, que los términos de impugnación queden abarcados por la habilitación dispuesta por el juez de ejecución, porque ese magistrado a lo que le imprimió carácter de urgente fue a las solicitudes vinculadas a pedidos de libertad formulados por la defensa.
• Tampoco es posible admitir el argumento que indica que, porque el ahora recurrente efectuó actos procesales en el lapso en que el magistrado de ejecución habilitó la feria, debe asumir que los plazos recursivos ante el T.I.P. se encontraban corriendo, precisamente porque el motivo que llevó al Ministerio Fiscal a los estrados no encuadraban en lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
• (…) es prioritario que “debe primar la garantía constitucional de poder ejercer una defensa efectiva frente un excesivo rigor formal que la torne ilusoria” (CSJN, “S. 209. XLIX. RECURSO DE HECHO Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ acción meramente declarativa”, disidencia Dr. Raúl Zaffaroni; Fallos: 336:1283).

 

Link al fallo “VALDEZ”: http://www.juslapampa.gob.ar/jurisprudencia/Home/Detalle/32754

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