SALIDAS TRANSITORIAS: Régimen de progresividad de la pena: constitucionalidad de restricciones a semilibertad y salidas transitorias.

 

STJ, Sala B, 27/09/2021. “LESME, Federico en legajo por rechazo de la inconstitucionalidad del art. 56 bis...” legajo n.º 81247/4

Fallo completo: http://www.juslapampa.gob.ar/jurisprudencia/Home/detalle/34174

 

Hechos y decisión 

El STJ rechazó un planteo de inconstitucionalidad que la defensa había interpuesto con relación a las restricciones que se aplican a ciertos delitos relacionados con la integridad sexual para impedir a los condenados la concesión de semilibertad o salidas transitorias.

En el fallo se consideró que el sistema de progresividad penitenciaria no tiene un fundamento constitucional, sino una base legal, en cuyo marco se reputa razonable que el propio legislador sea quien determine los requisitos para adecuar el tratamiento del condenado al grado de injusto del delito cometido. Así, siguiendo un criterio jurisprudencial del STJ de provincia de Chubut, se subraya que las razones de política criminal no pueden ser tachadas de irrazonables o arbitrarias, cuando el criterio del legislador tuvo en cuenta la gravedad del delito, y la magnitud del injusto cometido en todos los casos previstos, de modo que no resulta posible -a través de una revisión judicial- invadir las facultades del Poder Legislativo.

 

Extractos de doctrina del fallo 

  • El art. 56 bis de la LEP, sustituido por art. 30 de la ley n.º 27.375, B.O. 28/07/2017, reza que: “No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: 1. Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal. 2. Delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafo, y 130 del Código Penal. 3. Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal. 4. Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal. 5. Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo del Código Penal. 6. Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal. 7. Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal. 8. Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal. 9. Financiamiento del terrorismo, previsto en el artículo 306 del Código Penal. 10. Delitos previstos en los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace. 11. Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero. Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.”.
  • La ley 27375, que se encuentra vigente en la actualidad, recorta la procedencia de la libertad condicional para la totalidad de los delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal, lo que desplaza cualquier conculcación al principio de igualdad, como lo plantea la defensa.
  • El sistema de progresividad penitenciaria no tiene un fundamento constitucional, sino una base legal: el artículo 6 de la ley 24.660.' Que, por ello, es razonable que el propio legislador sea quien determine los requisitos para la procedencia de la semilibertad o salidas transitorias.
  • La 'resocialización' no equivale a 'externación', sino que 'es factible instaurar un régimen progresivo a desarrollarse intramuros'. '...Que los principios establecen que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados, como así también la resocialización y reintegración familiar, no especificando que dichas finalidades se alcancen mediante la resocialización por fuera de la penitenciaria'. Que ello surge de 'Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos' de la Organización de las Naciones Unidas (cfr. Regla 60.2).
  • El legislador sólo propicio adecuar tratamiento del condenado, al grado de injusto del delito cometido. Es por ello que interpreto que la ley no impide la progresividad en la ejecución de la pena, como imprescindible requisito para alcanzar la resocialización. Únicamente veda la incorporación de los sujetos a beneficios como la semilibertad o salidas transitorias, que los autorizan a salir del lugar de detención antes del total cumplimiento de la pena” (Conf. voto del Dr. Mario Luis Vivas, en fallo citado).
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