El STJ se pronunció sobre el estándar de debida diligencia en relación a las medidas preventivas urgentes de protección a las mujeres

 

Fallo completo: http://www.juslapampa.gob.ar/jurisprudencia/Home/detalle/34328

 

SALA B, 27/10/2021 “SOTO LÓPEZ, Gustavo Ariel s/ recurso de casación presentado por los fiscales, legajo nº 22802/2  

 

Hechos y decisión 

La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia se pronunció en relación a los requisitos procesales para el dictado de las medidas preventivas urgentes establecidas por la ley de protección integral a las mujeres (art. 28 de la ley 26485), subrayando las implicancias de la obligación estatal de investigar estos hechos con el estándar de “debida diligencia”.

Al revocar un fallo del TIP en jurisdicción unipersonal, el STJ precisó que el requisito sancionado específicamente con nulidad es el de que la audiencia previa a su dictado sea tomada “personalmente” por el juez/a interviniente, pero ello no excluye la posibilidad de la imposición de medidas preventivas urgentes “sin necesidad de que se efectivice previamente la audiencia, precisamente por la imperiosidad de actuar ante la gravedad de este tipo de hechos”.

En base a ello, el fallo de la Sala B del STJ habilita la formalización que se había revocado en la instancia anterior por el delito de desobediencia -motivado por un reporte de incumplimiento de medidas preventivas habilitadas por la ley 26.485-, subrayando que es obligación del Estado, y en particular del Poder Judicial, una respuesta tutelar por la que esa norma de tutela “sea aplicada de manera irreprochable, con rapidez y eficacia, para enfrentar la violencia contra la mujer”.

 

Extractos de doctrina del fallo 

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “González y otras - Campo Algodonero vs. México” ha definido el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia reforzada en los casos de violencia contra la mujer, a efectos de imponer sanciones y asegurar una adecuada reparación. En ese marco normativo, es obligación de los organismos jurisdiccionales interpretar la legislación vigente con destreza, integralidad y responder con celeridad ante situaciones en donde peligra la integridad física de una mujer.-
  • Que el art. 28 de la ley 26485 establece que:  “El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.”(el resaltado es nuestro).-
  • Es muy clara la redacción del artículo cuando dice que es el juez o jueza la que debe o tiene la obligación de tomar la audiencia, es decir, que será nula si no es llevada a cabo por el o la magistrada actuante.
  • El uso de la coma por el legislador separa las distintas características en que debe llevarse a cabo la audiencia, vale decir que en caso de realizarse será dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas preventivas como también si no se tomara ninguna de ellas, ese lapso comienza a correr a partir de la denuncia.-
  • Cabe además reseñar que la normativa habilita la imposición de medidas preventivas urgentes, como las que se tomaron, sin necesidad de que se efectivice previamente la audiencia, precisamente por la imperiosidad de actuar ante la gravedad de este tipo de hechos, definición que desplaza, con mayor razón, la interpretación objetada por el Ministerio Público Fiscal. -
  • En el inciso c) del art. 4 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en el año 1993, se insta a los Estados a "proceder con la debida diligenciaa fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares" (el resaltado es nuestro).
  • La referida norma obliga al Estado, en nuestro caso Poder Judicial, a que sea aplicada de manera irreprochable, con rapidez y eficacia, para enfrentar la violencia contra la mujer; en el presente legajo no puede advertirse que la respuesta jurisdiccional se ajuste a esa premisa.
  • La falta de una correcta interpretación,  permitió alejarse de las pautas convencionales que disponen el cumplimiento de la debida diligencia, superponiendo aspectos meramente procesales, es por ello que no resulta aceptable considerar inválida la formalización por el delito de desobediencia, en dos oportunidades, por lo que en ese sentido corresponde que se continúe con su procedimiento.-
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