EMPLEO PÚBLICO- Nulidad del Acto Administrativo que asigna horas cátedras a una docente que ya se encontraba abocada al régimen de  excepción de Licencia por enfermedad de forma permanente.

 

Fallo completo:  http://www.juslapampa.gob.ar/jurisprudencia/Home/detalle/31949

 

SALA C, 06/11/2020 “Fiscalía de Estado Provincia de La Pampa contra B., A. L. sobre Demanda Contencioso Administrativa”, legajo nº 126183

 

Hechos y decisión 

La Sala C del STJ resolvió hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Fiscalía de Estado y declarar la nulidad de un acto administrativo en la que la demandada pretendía se le reconozca su derecho al pago de horas cátedras en la que había titularizado y a las que había accedido a sabiendas de que se encontraba acogida a una dispensa que le otorga licencia médica de forma permanente por un problema de salud que le impide permanecer de forma presencial frente al aula.

Argumentó en el resolutivo que el bien jurídico tutelado por la norma modificada es el derecho a la salud, como derecho humano constitucionalmente amparado, como también el bienestar del trabajador de la educación que padece una enfermedad de las nomencladas en la reglamentación, y abarca todos los aspectos atendibles: físicos, psicológicos, económicos y laborales.

 Ello es congruente y razonable  con lo que preceptúa el artículo siguiente del Estatuto del Trabajador de la Educación –art. 136, ley 1124-, al regular que dicha licencia de excepción, es incompatible con el desempeño de cualquier empleo u ocupación, siendo éste un obstáculo legal, infranqueable y limitante, para la asignación de cualquier otro cargo con fecha posterior al decreto que la aboca a ese beneficio

Por dicha causa el Estado no puede, legítima ni jurídicamente, otorgar nuevos cargos a una docente que está habilitada, legalmente, a no desempeñarlo en forma íntegra, en virtud de haberle otorgado, previamente, una dispensa y protección legal licenciataria para atender la enfermedad que padece.

 

Extractos de doctrina del fallo 

 

  • Quienes padecen esta enfermedad, además del dolor físico y del sufrimiento emocional, tienen necesidades múltiples, y ése es precisamente el momento en el que el Estado debe acompañarlos en su lucha y no dejarlos sin trabajo.
  • Por ello,... en estos supuestos especiales, la licencia por enfermedad de largo tratamiento, no debe tener limitación temporal, para que pueda extenderse todo el tiempo que el enfermo necesite, tampoco debe tener disminución en la percepción de los haberes, ya que éste hace a su calidad de vida y la de su familia. … la salud es un derecho humano fundamental y un componente básico del bienestar de toda la sociedad, que el Estado debe prioritariamente garantizar y proteger. (Cámara de Diputados, 27/5/10, 13º Reunión, 11º Sesión Ordinaria).
  • El bien jurídico tutelado por la norma modificada es el derecho a la salud, como derecho humano constitucionalmente amparado, como también el bienestar del trabajador de la educación que padece una enfermedad de las nomencladas en la reglamentación, y abarca todos los aspectos atendibles: físicos, psicológicos, económicos y laborales.
  • El decreto 2380/16 dispuso en su parte resolutiva, que la dispensa legal otorgada a la docente -en los términos del  art. 135, inc. b de la ley 1124, modificado por la ley 2564-, involucra los cargos y horas que posee en el Sistema Educativo Provincial, decisión que comprende y alcanza, a todos los cargos otorgados con anterioridad, y hasta la fecha de su inclusión en el régimen de excepción, esto es al 18/8/16.
  • Ello es congruente y razonable  con lo que preceptúa el artículo siguiente del Estatuto del Trabajador de la Educación –art. 136, ley 1124-, al regular que dicha licencia de excepción, es incompatiblecon el desempeño de cualquier empleo u ocupación, siendo éste un obstáculo legal, infranqueable y limitante, para la asignación de cualquier otro cargo con fecha posterior al decreto 2380/16, que la incluyó en la ley 2564.
  • De lo analizado emergen dos conclusiones, la primera, que el cargo asignado con posterioridad no se encuentra tutelado, legalmente, con la dispensa de licencias médicas ilimitadas y con goce de haberes, el acta en cuestión ninguna mención formula respecto de que este nuevo cargo se integra al protegido por el decreto nº 2380/16. Asimismo, el art. 136 referido veda esa posibilidad, imponiendo una  incompatibilidad legal.
  • Luego, dada la patología de la docente, cuestión no controvertida en autos, y la necesidad de uso de licencias médicas, el ejercicio del nuevo cargo no se garantiza.
  • De ello deriva que el objeto del acto administrativo crítico -acta nº 18.780-, además de ser incompatible con el régimen de excepción de la ley 2564, es de imposible o parcial cumplimiento material o de hecho, ingresó al mundo jurídico a sabiendas de que no iba a poder ejecutarse, encontrándose viciado en su esencia desde su origen.
  • La carrera docente de la demandada, no se avizora cercenada por la decisión asumida, sino solo diferida mientras dure su patología, y la necesidad de uso de licencias médicas ilimitadas para ocuparse de la misma, es decir,  mientras persista su inclusión en los beneficios de la ley 2564, cobertura legal que la protege, estatutariamente, frente a la enfermedad que padece.
  • El derecho a la carrera administrativa, como derecho emergente del contrato de empleo público, es un derecho en expectativa, y está sujeto a las condiciones preestablecidas en las normas vigentes, y que la Administración empleadora debe, inexorablemente, observar. (conf. “Bertaina, Griselda Bibiana contra Municipalidad de Vértiz sobre demanda contencioso administrativa”, expte. nº 124583/17, sala C, STJ, sentencia del 19/2/19).
  • En suma, la ley protege los derechos de los agentes públicos, conjugándolos con los del Estado y sus prerrogativas. Ampara al docente que padece una enfermedad, en su derecho humano, constitucional y convencional, a la salud, y su derecho estatutario al cargo que ostenta en el sistema educativo provincial; y también ampara al Sistema Educativo Provincial, cuya tutela está a cargo del Estado.
  • Lo último resulta así “… por cuanto la educación y el conocimiento son un bien público, constituyen derechos personales y sociales garantizados por el estado provincial, cuyo objetivo principal es el educando, y la sociedad como sujeto destinatario del derecho a la educación, tal es la razón por la cual el Estado es el responsable de controlar su cumplimiento, instituyéndose en supervisor de su buen funcionamiento (conf.: arts. 1, 2, 3, 5, 14, 15 y 16 de la ley 2511 de Educación Provincial).” (causa  “Oliver Molina”, citada).
  • Por dicha causa o motivo, el Estado no puede, legítima ni jurídicamente, otorgar nuevos cargos a una docente que está habilitada, legalmente, a no desempeñarlo en forma íntegra, en virtud de haberle otorgado, previamente, una dispensa y protección legal licenciataria para atender la enfermedad que padece.
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