EMPLEO PÚBLICO- Nulidad del Acto Administrativo que dispone el traslado de una Agente policial a otra ciudad diferente a la que se encontraba desempeñando tareas, sin causa y motivación alguna

 

Fallo completo: http://www.juslapampa.gob.ar/jurisprudencia/Home/detalle/31366

 

SALA C, 24/06/2020 “Fernández, Daniela Lucrecia contra Provincia de La Pampa – Ministerio de Seguridad sobre Demanda Contencioso-Administrativa”, legajo nº 132638

 

Hechos y decisión 

 

La Sala C del STJ resolvió hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la actora y declarar la nulidad de la resolución emitida por la Jefatura de Policía en la que se dispuso el traslado de la misma sin causa ni motivación alguna, desde la División Criminalística de la ciudad de General Pico, lugar en que desarrollaba su labor y al que había accedido a través del concurso público de antecedente y oposición, hacia la ciudad de Santa Rosa.

Esta Sala argumentó que en dicha resolución se incumplió con las exigencias legales al no expresar ninguna causa ni motivo que diera base al traslado. La sola alusión por parte de la demandada a que su decisión se basó en “motivos de razones administrativas” o que la “reubicación acorde a las posibilidades de servicio” es una “facultad discrecional de la autoridad administrativa”, no constituye fundamentación suficiente que explique la causa por la que se dispuso el traslado de la actora.

Asimismo resaltó que, la naturaleza discrecional de las potestades administrativas no autoriza –como principio– a prescindir de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, pues es precisamente en este ámbito de la actividad administrativa donde la motivación se hace más necesaria.

 

Extractos de doctrina del fallo 

 

  • La Ley de Procedimiento Administrativo establece que uno de los elementos esenciales del acto administrativo es la “causa o motivo” y la vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, elementos que deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto y cuya validez hace a la legalidad de la decisión.
  • De ese modo, el derecho público local dispone que la causa o motivo del acto administrativo es “el conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo” (conf.: art. 41, NJF 951/79).
  • De ahí que la causa del acto no puede consistir exclusivamente en la voluntad de la autoridad administrativa, siendo, por ende, siempre necesario que ella se sustente en factores objetivables (conf.: Julio Rodolfo Comadira, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, La Ley, Buenos Aires, 2002, tomo I, pág. 197).
  • Con respecto a la motivación, en la Ley de Procedimiento Administrativo también tiene la calidad de elemento esencial comprendido en la forma y que significa la exteriorización en el acto de la existencia de la causa y de la finalidad (conf.: art. 44, LPA).
  • La simple remisión a “motivos en razones administrativas” o que la “reubicación acorde a las posibilidades de servicio” es una “facultad discrecional de la autoridad administrativa” no constituye fundamentación suficiente que explique la causa por la que se dispuso el traslado de la actora, más aún si se tiene en cuenta que, además de haber accedido al lugar de trabajo por vía de un concurso de oposición y antecedentes, a este proceso no se ha incorporado ninguna prueba que acredite la imposibilidad de mantener a la actora en su zona de residencia.
  • Si la autoridad administrativa pretendía el traslado motivado en necesidades del servicio, ello debe ser adecuadamente motivado expresándose las razones que llevan a tomar tal decisión.
  • La expresión de la causa o motivo como requisitos esenciales del acto administrativo, comporta tanto una exigencia inherente a la racionalidad de la decisión como a la legalidad del actuar de la autoridad administrativa para justificar su decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas (conf.: art. 41 y 44, LPA).
  • La naturaleza discrecional de las potestades administrativas no autoriza –como principio– a prescindir de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, pues es precisamente en este ámbito de la actividad administrativa donde la motivación se hace más necesaria.
  • La circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la Ley de Procedimiento Administrativo, pues es la legitimidad –constituida por la legalidad y la razonabilidad– con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (conf.: CS, “Schnaiderman”, sentencia: 8/4/2008, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; Fallos: 331:735).
  • Es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la sola invocación de “razones de servicio”  no constituye, por sí, un fundamento suficiente para la revocación de la designación y que la omisión de invocar algún hecho concreto como causa torna ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar la ausencia de las razones que lo justifiquen por el hecho de haberse ejercido facultades discrecionales, las que, por el contrario, imponen una observancia mayor de la debida motivación (conf.: Fallos: 342:1393, de los fundamentos del dictamen de la Procuración General a los que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
volver arriba