PRUEBA PENAL- Etapa intermedia del proceso penal: Criterio amplio en la admisión de la prueba ofrecida por la defensa

 

Fallo completo: http://www.juslapampa.gob.ar/jurisprudencia/Home/detalle/34525

 

SALA B STJ, 29/11/2021 “R.D. s/ recurso de casación”, legajo nº 55097/2

 

Hechos y decisión 

 

La Sala B del STJ resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y declarar la invalidez del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Impugnación Penal en el que se declaraba la actividad procesal defectuosa ya que la defensa había  propuesto prueba testimonial y documental en la oportunidad de desarrollarse la audiencia prevista en el art. 294 C.P.P (Audiencia de ofrecimiento de prueba) y no en el momento establecido en el art. 292 del C.P.P. (Comunicación de la defensa).

El STJ fija en el fallo criterios generales aplicables al tratamiento escalonado de legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba durante la etapa intermedia y apunta que la remisión a cuestiones de “pertinencia y utilidad” puede ser insuficiente para el rechazo de prueba ofrecida. Así, se establece que como regla –y para garantizar garantizar eficazmente el derecho de defensa-  debe producirse la prueba invocada en descargo de los acusados, salvo que se advierta una actitud meramente dilatoria o de entorpecimiento de la investigación.

También se reitera jurisprudencia anterior en la que se enfatiza que el juez de control puede –y debe, en tanto director del proceso-, “bucear en la realidad de los hechos, disponer prueba que la defensa proponga, recibirla en audiencia y, eventualmente, valorarla, cuando aporte un caudal desincriminatorio que desaconseje la apertura del juicio…” (cf. sentencia del STJ La Pampa en “TATAVITTO ROADE, Marcelo; TELLO, María José; BASTÍAS, Gabriela y LÓPEZ, Oscar Aníbal s/ recurso de casación presentados por las defensas y los querellantes particulares”, legajo n.º 8493/11, sent. del 29/12/2017)

 

Extractos de doctrina del fallo 

 

  • Es conveniente que en la discusión probatoria, se disponga un tratamiento escalonado de legalidad, pertinencia y necesidad.
  • Resulta lógico que el primer debate se establezca sobre la legalidad en la obtención o la incorporación de evidencia, teniendo en miras el principio general de saneamiento procesal (art. 154 del C.P.P.), salvo que se encuentre afectado por un defecto absoluto en el cual el juez deberá aplicar la regla de exclusión y, eventualmente, extender sus efectos a los actos consecutivos que de él dependan (arts. 157, 158 del C.P.P.). La decisión del juez, de invalidar un medio probatorio, puede tener consecuencias importantes en la teoría del caso de las partes y, tal vez, activar alguna salida alternativa o eventualmente un sobreseimiento prematuro.
  • Luego, si se salvan los obstáculos en cuanto a la legalidad del medio probatorio –más allá que los defectos absolutos, se podrán volver a advertir en el juicio, conforme la norma general del art. 157 del C.P.P.-, la discusión siguiente deberá versar sobre la pertinencia de la prueba, es decir, establecer esa adecuación entre el objeto procesal (definido por la teoría del caso de las partes) y el medio de prueba elegido.
  • Finalmente, en ese escalonamiento, se debe examinar si esa prueba legal y pertinente, es necesaria; es decir si la prueba realmente se encamina a brindar información sobre los hechos controvertidos, o si por el contrario aporta información innecesaria sobre hechos no controvertidos, o públicos y notorios.
  • El juez de control, en la evaluación de los medios probatorios ofrecidos, deberá testear permanentemente el respeto al debido proceso, lo cual no implica que la defensa pueda realizar presentaciones extemporáneas alegando que lo hace por invocación del principio de defensa en juicio, máxime que tuvo a su disposición la acusación y el catálogo probatorio del cual pretende valerse fiscal y querellante.
  • El Ministerio Público Fiscal, que cuenta con todos los recursos para la recolección de evidencias, deberá dar razones fundadas para el rechazo de producción de prueba de parte durante la investigación fiscal preparatoria que, tal vez, desarticule la teoría del caso inicial de la acusación, y lo obligue a repensar la existencia misma del hecho o la autoría del imputado.
  • Por consiguiente, la mera remisión a cuestiones de “pertinencia y utilidad” para el rechazo de prueba de la defensa, puede tornar en arbitrario, el acto procesal del fiscal que, por imperio del art. 73 C.P.P., “debe ser motivado”; vale decir que, como regla, debiera producir aquella prueba invocada en descargo de la posición de la defensa, salvo que advierta una actitud meramente dilatoria o de entorpecimiento de la investigación.
  • El ofrecimiento de los testigos de la defensa no es legalmente inválido, guarda pertinencia con el objeto procesal y puede ser necesaria para el juicio. Pero además no es sorpresivo para el fiscal, pues la defensa alegó en la audiencia que ya los había propuesto durante la investigación fiscal preparatoria y tal petición no fue satisfecha.
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