EMPLEO PÚBLICO- Nulidad del Acto Administrativo que dispone la exoneración de un Agente policial por haberse declarado la absolución en sede penal

 

Fallo completo: http://www.juslapampa.gob.ar/jurisprudencia/Home/detalle/31198

 

SALA C, 29/05/2020 “De Dino, Miguel Sergio contra Secretaría General de la Gobernación sobre Demanda Contencioso-Administrativa”, legajo nº 127609

 

Hechos y decisión 

 

La Sala C del STJ resolvió hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la actora y declarar la nulidad del decreto que resolvió su destitución con carácter de exoneración de la Policía provincial.

El hecho que motivó la instrucción del sumario penal y que fue la presunta participación del actor en la venta o entrega de un cuatriciclo que debía estar en la Playa Judicial. 

Esa Sala concluyó  que, conforme lo ha determinado en la sentencia penal absolutoria no pudo ser acreditado o demostrado la vinculación del actor al hecho, por lo que siguiendo el criterio establecido por la Ley, cuando el Juez penal o contravencional, afirma en su sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria, no se cometió o no fue realizado por el imputado, es obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada, en el caso en concreto sería la exoneración.

 

Extractos de doctrina del fallo 

 

  • Es sabido que la sanción penal no excluye a la sanción disciplinaria, ni esta excluye aquella y ello es así, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. Esta circunstancia permite afirmar que no hay afectación de la garantía constitucional ne bis in ídem consagrada en el artículo 18 de la Constitución nacional (conf.: CSJN, Fallos: 256:182). 
  • En esa línea de razonamiento, clásica doctrina administrativista precisa que, como principio, “ambas sanciones son independientes, autónomas”. Y con cita de Jèze, agregaba que “la represión disciplinaria de los agentes públicos que cometen faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes son dos cosas totalmente distintas” (conf.: Miguel S. Marienhoff, Tratado de derecho Administrativo, Tomo III-B, § 1064). 
  • Distinto será el supuesto en que la absolución haya tenido lugar por la falta de acreditación del hecho atribuido o porque el imputado no ha sido su autor. 
  • Pues la autoridad administrativa no puede desentenderse del pronunciamiento recaído en sede penal cuando luego de reunida la prueba en el sumario disciplinario dispuso la reserva de las actuaciones hasta tanto se expida el Poder Judicial.
  • Es manifiesto que, tratándose de los mismos hechos bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, los términos en que la absolución ha sido juzgada en la sentencia penal resulta determinante a los efectos disciplinarios. 
  • Elementales principios de lógica jurídica imponen la necesidad de coherencia entre la decisión penal y la disciplinaria administrativa en circunstancias como las de autos en las que se está en presencia del mismo hecho que no fue probado en sede penal. 
  • El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en voto del magistrado Domingo Sesín, precisó: “la sanción disciplinaria puede aplicarse en cualquier momento sin esperar la decisión penal o contravencional, cuando hubiere suficientes elementos de juicio para la determinación de la responsabilidad disciplinaria. Incluso, la absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado, no eximen la aplicación de la sanción disciplinaria (conf. artículo 4, Decreto Nro. 1753/2003), salvo el supuesto excepcional descripto claramente por el Consejo de Estado Francés, comentado por Claude Durand (Les rapports entre les jurisdictions administrative et judiciaire, París, 1956, págs. 286 y ss.) en el sentido que ‘no puede la Administración en ejercicio de su potestad disciplinaria imponer una sanción basada en la existencia de unos hechos que la sentencia penal consideró inexistentes’. Esto quiere decir que sólo cuando el Juez penal o contravencional, afirme en su sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria, no se cometió o no fue realizado por el imputado, es obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada. (conf.: TSJ Córdoba, Sala Contencioso-administrativa, “Almada, Alfredo Ernesto”, sentencia: 29/6/2010; LLC2010 (octubre), 999 – DJ 24/11/2010, 49).
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