ACTOS ADMINISTRATIVOS – Nulidad: improcedencia de declaración judicial de nulidad  ex officio

 

Texto completo: http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/34976

 

STJ, Sala A, 10/03/2022. “DE FONTEYNES NÉSTOR WASHINGTON Y OTROS CONTRA MUNICIPALIDAD DE TOAY SOBRE ORDINARIO”, expte. nº 2028/21

 

Hechos y decisión  

            La causa versaba sobre la reivindicación y la nulidad de las escrituras de varios inmuebles cuyo titular registral era la Municipalidad de Toay, estado de situación al que había accedido a través de la prescripción adquisitiva de dominio.        

            El STJ apunta en el fallo que la causa era de naturaleza administrativa y debía haberse tramitado en su competencia originaria, no obstante lo cual -siguiendo la excepción ya acogida en precedentes del tribunal- asume el tratamiento del recurso por haberse configurado etapas de procedimiento ya superadas en las que no tendría sentido retrotraer la causa al inicio del proceso, con la consecuente afectación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal

            En cuanto al tratamiento del recurso, la sala civil del Superior Tribunal de Justicia revocó la sentencia que favorecía a la actora, al puntualizar que en aquella decisión se declaraba de oficio la nulidad de un acto administrativo. Para así decidir, recuerda el principio de presunción de legitimidad que inviste a toda decisión dictada por una autoridad estatal, en ejercicio de la función administrativa, de lo que se sigue que su nulidad solo puede declararse a pedido de parte, quien debe además alegar y probar en qué forma y por qué ese acto la agravia, junto con la debida acreditación de los vicios que afectan los elementos esenciales del acto.

            Por tal razón, el STJ consecuentemente deja sin efecto también la condena al pago de una suma de dinero por parte de la Municipalidad.

 

Extractos de doctrina del fallo

  • Resulta pertinente recordar que impugnar judicialmente un acto administrativo implica atacar una decisión dictada por una autoridad estatal en ejercicio de la función administrativa y que goza de presunción de legitimidad (art. 50, primera parte de la NJF N° 951, BO 22/11/1979).
  • Según la doctrina administrativista, de esa presunción se deriva –entre otras consecuencias– que quien pretenda la declaración de ilegitimidad o nulidad debe alegar y probar los vicios que aparejan los elementos esenciales o su ausencia (arts. 33, 50 y 61 de LPA).
  • Por otra parte, es válido exponer también que la presunción de legitimidad de la que gozan los actos dictados por la Administración supone que estos han sido emitidos conforme a derecho, razón por la cual el tribunal está impedido de declarar su nulidad ex officio y quien pretenda su ilegitimidad o nulidad debe alegar y probar lo pertinente (Cfr. STJ Sala C expte. n° C-43/2016, 22/10/2018).
  • En ese sentido, el art. 64 de la NJF N° 951 establece que los jueces no pueden disponer de oficio la nulidad de un acto administrativo, cualquiera fuera su grado o especie, al tiempo que también es pertinente mencionar el recordado fallo “Ganadera Los Lagos SA c/Nación Argentina” (Fallos 190:142) en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó concretamente que los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo.
  • Por último no podemos menos que citar las palabras del maestro Marienhoff quien, con la claridad que lo caracteriza, precisó que la declaración judicial de oficio de la nulidad de un acto administrativo violaría el principio de separación de los poderes de gobierno, principio que queda a salvo si la intervención judicial se produce a pedido de parte. De ahí que a los interesados les corresponde constitucionalmente tomar la iniciativa en la materia, con exclusión del Poder Judicial (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, II, 372).
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