JUICIO ABREVIADO- Su inaplicabilidad en la Ley 3.353 (Procedimiento Penal para adolescentes)

 

Fallo completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/35030

 

SALA B STJ, 18/03/2022. “M.A.A. en legajo por rechazo de acuerdo de juicio abreviado en el marco del art. 14 de la ley nº 3353 s/ recurso de casación” – Legajo N° 115963/2

 

Hechos y decisión

 

En el fallo, la Sala B del STJ resuelve sobre la denegatoria de un acuerdo de juicio abreviado que involucraba a una persona que al momento del hecho era menor de edad.

La sentencia concluye que el recurso presentado por fiscalía y defensa contra esa denegatoria no podía ser admitido, teniendo en cuenta la debida consideración que en las instancias anteriores se había dedicado al interés superior del niño desde la perspectiva que plantea la Convención y el Comité de los derechos del niño, en orden a brindar las garantías necesarias para asegurar que ninguno de sus derechos sean vulnerados.

Más allá de esa evaluación puntual, en la sentencia el STJ se pronuncia de modo general sobre la aplicabilidad del juicio abreviado en el marco del régimen de responsabilidad juvenil, en la coyuntura en que todavía no se han creado los organismos ni los institutos que permitan salidas alternativas acordes a los nuevos paradigmas que pretende la novel legislación de la ley provincial 3353. Al respecto, el STJ sostiene que no resulta razonable “una interpretación de la norma que anule, de la noche a la mañana, un instituto procesal firmemente arraigado, como es el juicio abreviado, sin que sea reemplazado por otros  institutos superadores de la justicia restaurativa”.

En ese orden de ideas, y mientras esté el sistema en proceso de adecuación, el STJ advierte que “los jueces de control al momento de evaluar los acuerdos de juicio abreviado, deberán extremar los análisis conforme los parámetros legislados (art. 368 del C.P.P.), en particular indagar sobre la calidad de la información que tuvo el menor al momento de suscribir el acuerdo, la comprensión de la responsabilidad penal que está aceptando y la sinceridad del consentimiento”, así como “velar para que los recortes fácticos y jurídicos no solo respeten la verdad jurídica objetiva sino además que no se transformen en un modo de transferencia de responsabilidad hacia el adolescente exculpando o beneficiando a mayores coimputados”.

En definitiva, el STJ concluye que extremados esos cuidados mediante el contacto personal con los menores, no cabe el rechazo por la mera invocación del nuevo régimen penal juvenil.

 

Extractos de doctrina del fallo

 

  • Que, más allá de la decisión adoptada en este legajo y en razón de la temática involucrada se impone decir que no escapa a este tribunal que la aplicación, lisa y llana, de la literalidad del párrafo tercero del art.  14  de la ley  3353, afectaría la política criminal del Ministerio Público Fiscal pues, por un lado, pierde una importante herramienta de gestión de los conflictos penales, como es el juicio abreviado y, por otro, no se lo dota de una salida en términos de justicia restaurativa –tal como lo prevé el nuevo procedimiento penal juvenil-, pues aún no se han creado los organismos ni los institutos que permitan salidas alternativas acordes a los nuevos paradigmas que pretende la novel legislación.
  • En  tal  sentido,  no  se  supone  la inconsecuencia del legislador y por ello no resultaría razonable una interpretación de la norma que anule, de la noche a la mañana, un instituto procesal firmemente arraigado, como es el juicio abreviado, sin que sea reemplazado por otros  institutos superadores de la justicia restaurativa.
  • La desaparición del juicio abreviado, no solo conmovería la labor del MPF, sino que podría generar serios inconvenientes en el sistema penal pampeano, que incluso afecten a los propios menores. Además, abultamiento de las agendas de las Audiencias de juicio con mayor cantidad de juicios orales con adolescentes imputados, estiramiento de los plazos de resolución de los conflictos, afectación de la tutela judicial efectiva de las víctimas, son algunas de las consecuencias previsibles, sin una mayor garantía para los menores pues el modo de gestión del conflicto seguirá siendo el mismo.
  • En pos de respetar la voluntad del legislador, que dictó una nueva legislación protectora de los menores en conflicto con la ley penal, que aún está en proceso de adecuación, los jueces de control al momento de evaluar los acuerdos de juicio abreviado, deberán extremar los análisis conforme los parámetros legislados (art. 368 del C.P.P.), en particular indagar sobre la calidad de la información que tuvo el menor al momento de suscribir el acuerdo, la comprensión de la responsabilidad penal que está aceptando y la sinceridad del consentimiento.
  • También deberán velar para que los recortes fácticos y jurídicos no solo respeten la verdad jurídica objetiva sino además que no se transformen en un modo de transferencia de responsabilidad hacia el adolescente exculpando o beneficiando a mayores coimputados.
  • Extremados los cuidados, mediante el contacto personal con los menores, no cabe el rechazo por la mera invocación del nuevo régimen penal juvenil, resultando el Tribunal de Impugnación   Penal  el  ámbito  revisor  de  tales extremos fácticos, materia en principio ajena a nuestra jurisdicción.
volver arriba