VIOLENCIA DE GENERO- Libertad Condicional- Revocación del beneficio por no haber desaparecido el riesgo victimológico

 

TIP, 13/04/2022 “G.C.D. S/ MPF Impugna concesión de libertad condicional, legajo nº 119392/3.

 

Fallo completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/35167

 

Hechos y decisión 

 

En una causa de violencia de género, el TIP resolvió hacer lugar al recurso de impugnación presentado por el Ministerio Público Fiscal y revocar la Libertad Condicional que había sido otorgada por el Juez de Ejecución Penal.

Este Tribunal concluyó que del informe psicológico se puede advertir que el riesgo victimológico aún se encuentra presente y que una mera “disminución” del mismo dado por ejemplo, por el reconocimiento de la responsabilidad, no implica necesariamente que dicho riesgo haya desaparecido o que éste sea bajo.

 

Extractos de doctrina del fallo 

 

  • (En relación a) la observancia regular de los reglamentos carcelarios,… se debe evaluar la conducta del condenado intramuros (tanto en sede policial o penitenciaria), si bien se entiende que el cumplimiento no debe ser de manera absoluta, si debemos observar que el interno demuestre una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena. Ello implica un juicio sobre el grado de recuperación y de readaptación del penado, debiendo el Tribunal determinar si la conducta de éste, resulta conforme o no a lo que el servicio penitenciario ha informado.
  • Además, el art. 13 del Código Penal expresamente establece que la resolución judicial se deberá efectuar previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social. De la doctrina imperante en la materia (Alderete Lobo Rubén, La libertad condicional capítulo III) se ha sostenido que durante la ejecución de la pena dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado, la progresividadque implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a “limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados” (ley 24.660, art. 6) y, por el otro, la individualizaciónque remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5). El avance en la progresividad implica adquirir capacidad para el sostenimiento y el ejercicio de la autodisciplina; capacidad que debe derivar de los logros alcanzados por el interno a partir de un tratamiento personalizado que considere su conflictiva individual. El principio de individualización tiene que computar estas singularidades para permitir el abordaje particularizado cuando se procura ingresar a una etapa basada en la autodisciplina que encuentra dificultades en el afuera precisamente por la conformación de la personalidad del interno respecto del riesgo para otros. El egreso anticipado, en consecuencia, queda condicionado a que el interno reúna requisitos relativos al tiempo mínimo de cumplimiento de la pena (dos terceras partes), buen comportamiento exteriorizado en sus calificaciones de conducta y concepto, y la existencia de dictámenes favorables de los respectivos Organismos técnicos.
  • Es necesario señalar que, (…), nos encontramos en presencia de hechos de violencia contra la mujer en los cuales, en función de ello el análisis de la procedencia del beneficio requiere una mayor diligencia de parte de los funcionarios estatales.
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