DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA- Aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades para la destitución de quien ejerce el cargo de intendente

 

Fallo completo:

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SALA C, STJ- 16/05/2022 “Paturlanne, Marta Beatriz contra Municipalidad de Santa Isabel –Concejo Deliberante– sobre Demanda Contencioso-administrativa, legajo nº 8082

 

Hechos y decisión 

 

La Sala C del STJ resolvió rechazar la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la ex-intendenta de Santa Isabel contra la Municipalidad – Concejo Deliberante de esa localidad y confirmó el proceso administrativo que concluyó con la destitución de la misma.

La actora cuestionaba no solo el procedimiento sino también los alcances de la Ley Orgánica de Municipalidades para el proceso de destitución a lo que aseguraba que debía aplicársele la Ley de Juicio Político.

El Superior Tribunal concluyó que la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento regula el procedimiento para juzgar la conducta de quien ejerce el cargo de intendente ante el supuesto que incurra en transgresiones no tipificadas por el Código Penal argentino (arts. 117-123, ley 1597).

Ello permite afirmar que no se está ante una situación de imprevisión o vacío legal –requisito primario que ha de estar presente para que resulte legítimo aplicar el principio de la analogía–, sino que el ordenamiento jurídico contiene una regulación específica para el juzgamiento de la conducta del o de la titular del Departamento Ejecutivo por el Concejo Deliberante.

 

Extractos de doctrina del fallo 

 

  • La responsabilidad política, por su lado, se presenta sin revestir la característica de jurídica y sus decisiones, tomadas por un órgano político, no importan necesariamente una sanción civil, penal o administrativa, sino que tiene como consecuencia la destitución o revocatoria del mandato de ese funcionario o funcionaria en cuestión. Esta es la cualidad esencial que determina los atributos peculiares de la responsabilidad política y que la distingue de la responsabilidad jurídica.
  • El catedrático italiano Mauro Cappelletti, con relación a la responsabilidad política, ha señalado que ésta tiene dos rasgos característicos, por un lado, que se responde ante órganos políticos y por procedimientos de la misma categoría, y por el otro, que la responsabilidad no se encuentra fundamentada puramente en violaciones legales, sino en la pauta más genérica de la conducta del funcionario políticamente evaluada (conf.: Mauro CAPPELLETTI, La responsabilidad de los jueces, JUS, La Plata (Bs.As.), 1987, pág. 173).
  • El mecanismo institucionalizado para el juzgamiento de la responsabilidad política recibe el nombre de procedimiento de destitución, enjuiciamiento o juicio político, y su razón de ser es la de evaluar, por medio de un procedimiento, el desempeño para determinar la continuación o cese del mandato.
  • En el ámbito local, la legislación en vigor atribuye al concejo deliberante diversas facultades de control sobre el ejecutivo, entre ellas, el juzgamiento de la conducta del o de la titular del Departamento Ejecutivo.
  • Así, la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento, establece que constituyen atribuciones y deberes administrativos del concejo deliberante disponer la suspensión preventiva y la destitución de quien reviste el carácter de intendente o intendenta en los casos de su competencia (conf.: art. 42, ley 1597).
  • En cuanto a las causales, el Título V, referido a la responsabilidad de las y los miembros del gobierno municipal, en la sección primera del capítulo II, respecto de las sanciones al o la intendenta y su procedimiento, reúne dos supuestos: la comisión de ilícito penal doloso y las transgresiones no tipificadas por el Código Penal de la Nación (conf.: art. 117, ley 1597).
  • En el segundo de los supuestos, esto es, cuando se trate de transgresiones que no signifiquen la comisión de delito doloso, es al concejo deliberante al que le corresponde el juzgar la responsabilidad política de la o del intendente.
  • En referencia al procedimiento, se establece que es el mismo concejo deliberante el órgano que debe designar una comisión investigadora, la que será integrada con tres concejales.
  • Si la imputación consistiera en la comisión de delito doloso, la misma reglamentación establece que la suspensión será automática del o de la intendenta en el ejercicio de sus funciones.
  • En cambio, en aquellos casos en los que la imputación sea de transgresiones distintas a delitos dolosos, para la procedencia de la suspensión, el concejo deliberante debe calificar esa transgresión de grave con el voto de los dos tercios del total de sus miembros (conf.: arts. 118 y 119, ley 1597).
  • En cuanto a la duración del procedimiento, se establece un plazo máximo de sesenta días, término que se computará desde la notificación del o de la funcionaria sometida a juicio.
  • Si dentro de ese plazo el concejo deliberante no dictare la resolución definitiva, el intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal (conf.: art. 123, ley 1597).
  • Con relación al juzgamiento de la conducta, la norma jurídica establece que debe cumplirse en una sesión especial que el concejo deliberante debe fijar con una antelación de ocho días hábiles y que será notificada por cédula u otro medio fehaciente en el domicilio real del o de la intendenta. Esa notificación debe expresar, además, el asunto que motiva la citación (art. 120, ley 1597).
  • La Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento regula ciertos aspectos referidos al procedimiento para el juzgamiento y, en caso de corresponder, la destitución y remplazo definitivo de quien esté ejerciendo el cargo de intendente o intendenta, pero nada indica respecto de la modalidad de ese ejercicio.
  • En efecto, como se ha visto, la referida ley establece requisitos y recaudos que deben ser cumplidos y respetados, tales como, la fijación de una sesión especial, la debida notificación con la expresión del asunto que motiva la citación, el aseguramiento del derecho de defensa para la aportación de la prueba, ya sea documental, testifical y toda aquella que hiciere al ejercicio de la defensa, y que la destitución sea decidida por el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante. En cambio, nada dice del ejercicio de función acusadora por parte de la Comisión Investigadora.
  • En lo demás, la ley concede autonomía al Concejo Deliberante para establecer, por sí, sus propias normas de funcionamiento para la realización de las potestades otorgadas y facilitar la realización de su función de control. Ello, claro está, siempre que se respeten las pautas generales y demás recaudos que la ley ha establecido.
  • Es decir, el Concejo Deliberante tiene dentro de sus potestades la interpretación e integración de la normativa concerniente a su funcionamiento.
  • Entre ellas, las relacionadas específicamente al procedimiento para la valoración de las transgresiones que no signifiquen la comisión de delitos dolosos, entre cuyos aspectos, cabe incluir la modalidad en que se cumplirá ese procedimiento, aspectos que solamente serán susceptibles de revisión por el Poder Judicial en la medida en que se verifique una vulneración del derecho de defensa y debido proceso.
  • Y esto último es así, pues el ejercicio de la facultad de juzgamiento del intendente no implica en modo alguno que el Concejo Deliberante revista el carácter de un tribunal de justicia, sino que ejerce atribuciones de tipo político y juzga una responsabilidad de la misma naturaleza.
  • Es por ello por lo que las decisiones en materia de los llamados juicios o enjuiciamientos políticos, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos al poder judicial, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida en que la parte interesada aduzca y demuestre un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio.
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