EMPLEO PÚBLICO – Aplicación de suspensión preventiva al agente privado de su libertad

 

Sala C STJ, 12/05/2022, “ZARATE, Gustavo Marcelo contra Municipalidad de General Acha sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 140000.

 

Fallo completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/35299

 

Hechos y decisión:

 

La Sala C del STJ hizo lugar a la demanda contencioso administrativa y declaro la nulidad de una Resolución de la Municipalidad  que había dispuesto la cesantía del actor.

En el caso se había dispuesto la cesantía de un empleado municipal por no haber concurrido a su lugar de trabajo durante más de 5 días continuos debido a encontrarse en prisión preventiva por la comisión de un delito en sede penal. La administración pública inició un sumario entendiendo que las inasistencias no estaban justificadas y dispuso su expulsión.

Esta Sala resolvió que, para estas situaciones, es de aplicación el artículo 283 de la ley 643 que contempla el caso de los agentes públicos privados de su libertad con motivo de una investigación delictiva en su contra, la cual dispone la suspensión del empleado sin goce de haberes hasta tanto recupere su libertad y deba reintegrarse.

 

Extractos de doctrina del fallo:

 

  • La verificación de la culpa del agente público es un presupuesto esencial para la configuración de la responsabilidad “En el derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva (también conocida como responsabilidad por el mero resultado), está proscripta. … La fijación de determinadas faltas denominadas objetivas que los regímenes normativos establecen, no anula este principio… la ley en ciertas situaciones presume la culpa; por ejemplo, cuando confronta situaciones de hecho (inasistencias injustificadas) con los deberes impuestos al agente (justificar la ausencias al trabajo) previendo sanciones automáticas. Esta presunción no impide el ejercicio del debido proceso, en la medida en que previo a la sanción, corresponde que el agente ejerza su defensa, brindando la información y las explicaciones que el caso requiera. …” (conf.: Miriam M. Ivanega, “Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa”, Ed. Rap, 2010, p. 104/105).
  • Debe señalarse que el sumario administrativo participa del principio in dubio pro disciplinario, ello implica que todo agente inculpado de la comisión de una infracción es inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad, de la que derivará su responsabilidad disciplinaria, por lo que no puede sancionarse sin prueba que destruya esa presunción.
  • Puede admitirse que en la etapa inicial del procedimiento los hechos pasibles de una sanción aun no estén definidos, en tanto serán el resultado de la investigación que se realice, no obstante, no puede consentirse que el acto administrativo final que imponga una sanción expulsiva, no se corresponda con los hechos sobre los cuales se aplica, ya que estos constituyen los antecedentes que deben existir o concurrir al tiempo de la emisión del acto, teniendo en cuenta que toda norma condiciona la producción de sus efectos a la existencia de una determinada situación fáctica.
  • En el caso sub examen, el art. 283 de la ley 643 regula, específicamente, la situación de aquellos agentes públicos activos que, a causa de una imputación penal, fueren privados de su libertad, y tal normativa no fue tenida en cuenta por la demandada.
  • Ante ello, este Tribunal advierte que la Administración no poseía atribución adjetiva para finalizar el procedimiento sumarial y aplicar una sanción, sino que, frente a la orden judicial que privó de libertad al agente público con motivo de una investigación delictiva en su contra, debió aplicar el consecuente jurídico dispuesto en el régimen estatutario, suspendiéndolo en el ejercicio de su cargo, pues precisamente por estar detenido no pudo ejercerlo, dicha suspensión es transitoria y depende de una condición resolutoria, el resultado de la imputación o detención penal.
  • La suspensión del empleado público detenido emana de la ley, es por lo tanto una facultad reglada, y su causa o motivo es la orden de detención emanada de la justicia y que la administración empleadora no puede soslayar, desconocer ni modificar por ser competencia constitucional de otro Poder del Estado
  • En segundo lugar, desaparecida la causa o el hecho material que impide al agente laborar, es decir, recuperada la libertad, desaparece también la suspensión preventiva en su cargo, y pesa sobre el empleado la obligación de reintegrarse inmediatamente a sus tareas, como así acreditar el resultado del proceso penal, a fin de que la administración tome conocimiento, formalmente, de su situación legal y de su reincorporación a la estructura organizativa, ello como consecuencia de la relación de empleo que une a las partes, contrato sinalagmático que genera obligaciones recíprocas, tanto derecho a favor del agente, como efectos procedimentales en razón de la permanencia del vínculo laboral cuya suspensión culminó.
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