DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Recurso de revisión: adulteración de documentos públicos, valor de la notificación

 

Sala C STJ, 19/05/2022, SAFENREIDER, Sabina Luján contra Municipalidad de Guatraché sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 152422

 

Fallo completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/35329

 

Hechos y decisión

 

La Sala C del STJ hizo lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora en el que pudo probar en sede penal que la última actuación realizada en el expediente administrativo adolecía de falsedad, ya que el oficial notificador le entregó una copia de la notificación a la mencionada que rubricó al pie con fecha, hora y su apellido, y devolvió la restante copia de la diligencia al municipio donde no consignó absolutamente nada, creando dos documentos públicos disímiles entre sí.

El STJ, finalmente hizo lugar a la demanda contencioso administrativa que en un principio había sido rechazada por extemporánea, debido a que se había tomado en cuenta la fecha del acto administrativo ya que la fecha cierta no constaba en el documento.

 

Extractos de doctrina del fallo:

 

  • El art. 55 inc. c) del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que el recurso de revisión procederá, cuando la sentencia –en el caso inadmisibilidad de la demanda, equiparable a tal por sus efectos-, hubiere sido dictada basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de emanado el acto.
  • El remedio jurisdiccional propuesto es de naturaleza extraordinaria, en tanto procede solo contra decisiones judiciales firmes, como en el presente caso, es decir, presume una relación procesal ya cerrada, y únicamente frente a las situaciones previstas, taxativamente, en la ley adjetiva.
  • Su excepcional finalidad procura evitar que prevalezca en el mundo jurídico, un pronunciamiento jurisdiccional injustamente ganado o perdido, por un documento cuya falsedad se conoció o declaró, luego de finalizado el litigio, con la pretensión de dejarla sin efecto y que pueda sustituirse por la que recaiga en el juicio nuevamente abierto.
  • Corresponde destacar que la falsedad que motiva o abre la revisión, debe surgir de un órgano jurisdiccional o administrativo, es decir, con competencia suficiente a tales fines.
  • El art. 132 del CPCyC dispone que si la notificación se hiciere en el domicilio, como ocurrió en el presente caso, el encargado de practicarla dejara al interesado copia haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega, y el original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado.
  • Asimismo, el art. 140 del código citado  sanciona con nulidad la notificación que se hiciere en contravención de lo dispuesto.     
  • En el presente caso, se comprueba el presupuesto habilitante del recurso de revisión intentado y su procedencia favorable, dado que la inhabilitación de la instancia judicial fue dictada en base a un documento cuya falsedad se conoció después de emanada la decisión judicial (art. 55, inc. c, CPCA), y con fundamento en una notificación que, atento el resultado de la causa penal, es nula, por lo que la fecha que surge de la copia obrante en el expediente administrativo comunal no es oponible a la actora.
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