SISTEMA PREVISIONAL – Regulación: cuestión de política legislativa no justiciable, salvo afectación de derechos amparados por garantías constitucionales

 

Sala C STJ, 21/06/2022, “Acosta, Oscar Aníbal y otros contra Instituto de Seguridad Social sobre Demanda Contencioso-Administrativa Expte. nº 155.310 -otro reg. Expediente nº A-1034/13

 

Fallo completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/35485

 

Hechos y decisión:

Los actores plantearon la inconstitucionalidad del sistema de la Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de la Pampa (NJF 1170 T.O. 2000), anterior a la modificación que introdujera la ley 2587, por afectación de los principios constitucionales de igualdad y confiscatoriedad, y la nulidad de dos resoluciones del mencionado organismo, por considerar que vulneran el derecho a la igualdad y la garantía de inviolabilidad de la propiedad.

La Sala contencioso administrativo del Superior Tribunal de Justicia declaró improcedente el planteo de inconstitucionalidad, afirmando que la ley cuestionada fue sancionada para asegurar la eficacia del sistema previsional de la provincia, en tiempos de emergencia económica, por lo que, al no haberse demostrado que sus disposiciones produzcan discriminaciones inconstitucionales,  no correspondía analizar su ventaja o acierto, por constituir una cuestión de política legislativa.

Respecto a las resoluciones impugnadas, que determinaron los haberes jubilatorios de los actores, el tribunal confirmó que en materia de seguridad social rige la norma vigente al momento del hecho generador del beneficio, motivo por el cual los actores no pueden pretender que se les aplique otro sistema, toda vez que no han demostrado la confiscatoriedad y la afectación del derecho de propiedad mediante la aplicación del artículo 73 de la NJF 1170/82.

 

Extractos de doctrina del fallo:

Es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el artículo 16 de la Constitución Nacional no impone una igualdad rígida, sino que ha entregado a la prudencia del legislador una amplia libertad para ordenar y agrupar los objetos de la legislación (conf.: Fallos: 332:1060; 328:690; 315:1190).

La misma Corte Suprema se ha ocupado de precisar que esa libertad de ordenación no es absoluta, pues está limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, por la ausencia de arbitrariedad, indebido privilegio, propósitos de hostilidad o persecución contra determinadas clases o personas” (conf.: Fallos: 318:1877; 289:197).

Efectuando una interpretación teleológico-objetiva de la norma cuestionada cabe afirmar que ella guarda congruencia con la necesidad declarada de adoptar medidas tendientes a asegurar la estabilidad, solidez y eficacia del sistema previsional de la provincia en tiempos de emergencia económica (conf.: art. 1, ley 1671, BO, 29/12/1995).

Se observa que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 73 de la Norma Jurídica de Facto 1170/82 ha sido realizado de modo dogmático, pues la parte actora asevera la afectación del principio constitucional de igualdad y de la garantía de inviolabilidad de la propiedad, pero sin aportar mayores fundamentos que demuestren claramente de qué manera la norma es contraria la Constitución Nacional.

Cabe recordar que, es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en cuestiones de seguridad social rige –como regla general– la norma vigente al momento del hecho generador del beneficio (conf.: CSJN, “Wakun, José Carlos c/ Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. de Bs. As.”, sentencia: 9/12/2015).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido invariablemente las facultades legislativas para organizar el sistema previsional, ejercitados dentro de límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución nacional (conf.: Fallos 332:1914).

En el mismo fallo, destacó que, desde esa perspectiva, la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad (conf.: considerando 11).

Este Superior Tribunal de Justicia –sala C– comparte estas consideraciones y por ello entiende que la regulación de todo sistema previsional constituye una cuestión de política legislativa, sobre cuya bondad o conveniencia el Poder Judicial no está habilitado a juzgar, salvo que su aplicación produzca la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales.

Haciendo propia la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital, que debe ser acreditada de manera concluyente por quien la alega (conf.: Fallos: 344:2690 voto del juez Rosenkrantz).

volver arriba