EMPLEO PUBLICO – Potestad disciplinaria: sanciones disciplinarias por actos de violencia contra la mujer, independientemente que sean en la esfera pública o privada

 

STJ Sala C, 24/06/2022, “F., P. R. contra Instituto de Seguridad Social sobre Demanda Contencioso- Administrativa” (Expte. nº 131109) 

 

Fallo completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/35516

 

Hechos y decisión:

 

La Sala contencioso administrativa del Superior Tribunal de Justicia rechazó la pretensión de declaración de nulidad de la cesantía de un empleado público, dispuesta por el  del Instituto de Seguridad Social, fundada en una condena penal  por la comisión del delito de lesiones leves agravadas en un contexto de violencia de género.

El tribunal consideró que el acto administrativo impugnado estaba suficientemente motivado y fundado, porque se encontraba acreditado que el actor había sido condenado por un hecho cometido en un contexto de violencia contra la mujer, estando prevista, dentro de las causales de cesantía establecidas por la ley que regula el régimen de empleo público provincial, la comisión de un delito que no se refiera a la Administración pública, cuando el hecho sea doloso o afecte su prestigio (art. 277 inc. f de la ley 643).

Afirmó asimismo que en los casos de violencia contra las mujeres no procede la separación de las esferas pública y privada pretendida por el afectado, toda vez que la cuestión central no es dónde fue realizado el acto, sino el hecho propiamente violento contra una mujer, sin importar además que esa víctima sea personal del ente estatal o personal externo o un tercero.

 

Extractos de doctrina del fallo

 

  • Este Superior Tribunal de Justicia –sala C– tiene dicho que la responsabilidad disciplinaria es uno de los tipos de responsabilidad que el personal de la Administración asume con relación a la función (conf.: STJ, sala C, “Wilberger”, sentencia: 3/3/2017).
  • Es válido afirmar que la responsabilidad disciplinaria se configura cuando el o la agente comete una falta de servicio al transgredir reglas propias de la función pública siendo el propósito concreto de la regulación disciplinaria la prevención y buena marcha de la gestión pública.
  • El referido artículo 277 de la ley 643 establece como causal de cesantía, entre otras, la comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de ésta (inciso f).
  • El artículo 19 de la Constitución nacional, conforme lo enseña autorizada doctrina constitucionalista, contiene dos principios básicos y sustantivos de la democracia liberal, el de privacidad y el de legalidad (conf.: María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y anotada. 5.ta edición, La Ley, Buenos Aires, 2018, tomo I, pág. 437).
  • El artículo 19 ampara el ámbito de privacidad de la persona en la medida que sus decisiones no ofendan el orden y la moral pública o perjudiquen derechos de terceros.
  • Desde esa perspectiva, en los casos de violencia contra las mujeres resulta improcedente la pretendida separación de las esferas pública y privada expuesta por el Sr. F. como si se tratara de dos espacios físicos diferenciados y en los que el Estado no podría intervenir pues afectaría su vida privada.
  • Ello es así pues la cuestión central no es dónde fue realizado el acto violento, si público o privado, sino el hecho propiamente violento contra una mujer, circunstancia en la que esa distinción entre lo público y lo privado pierde toda legitimación.
  • Razonar de otro modo, significaría no solo desatender las especiales circunstancias del caso, sino también echar por tierra la política de abordaje de esta problemática implementada en todos los ámbitos estatales, siendo la resolución general 767/17 –y su anexo– del Directorio del Instituto de Seguridad Social fiel reflejo del compromiso asumido para prevenir, detectar, atender y orientar a quienes se encuentren afectados por situaciones de violencia de género o discriminación.
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