EMPLEO PÚBLICO- Rama de profesionales de la carrera sanitaria: exigencia del requisito de duración de la carrera universitaria para la recategorización

 

STJ Sala C, 28/07/2022, "MENUET, María Canela contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 151537 

 

Fallo completo: 

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/35516 

 

Hechos y decisión:  

 

Una profesional trabajadora de la salud pública provincial había sido encuadrada en la rama técnica de la carrera sanitaria, y no en la rama profesional, porque en la universidad donde estudió la Licenciatura en Kinesiología y Fisioterapia, la carrera tenía una duración de cuatro años, en tanto la ley de Carrera Sanitaria de la Provincia de La Pampa requiere, para poder acceder a la rama profesional, título de grado expedido por universidad estatal o privada reconocida, en carreras de un mínimo de cinco años o más de duración

La Sala contencioso administrativa del Superior Tribunal de Justicia declaró que, en este caso,la exigencia del requisito de duración de la carrera universitaria para acceder a la rama profesional de la carrera sanitaria, sin tener en consideración el contenido del programa ni su carga horaria, es inconstitucional, porque se genera una situación de discriminación en relación con otros profesionales con idéntica formación e igual nivel académico, pero que realizaron sus estudios en universidades que estructuraron la carrera en cinco años de duración.

Afirmó además que esta circunstancia lesiona el derecho a la igualdad de la actora, toda vez que esa diferencia de trato noresponde a la incumbencia o alcance de su título universitario, ni a su idoneidad para pertenecer a la rama profesional, sino a la duración de la carrera de grado.

 

Extractos de doctrina del fallo 

 

  • Se advierte y adelanta, que la disposición legal cuya constitucionalidad fue impugnada –art. 10 de la ley 1279- como norma inferior a la Constitución Nacional que es, no conserva la incolumidad e integridad de los derechos que reglamenta –igualdad e idoneidad-.
  • La exigencia contenida en el referido precepto, respecto de la imposición de una duración mínima de la carrera universitaria, instituida con carácter de requisito reglado, exclusivo y excluyente, y que involucra una condición valorativa de fondo –idoneidad- para acceder a la rama profesional de la carrera sanitaria, no colma el principio de razonabilidad, pues genera una situación de discriminación en relación con otros profesionales –con idéntica formación académica- que lesiona el derecho a la igualdad.
  • El analizado articulo evidencia diferencia de trato entre profesionales con igual nivel académico que no responde a la incumbencia o alcance de su título universitario ni a su idoneidad para pertenecer a la rama profesional, sino a la duración de la carrera de grado.
  • Si profesionales kinesiólogos y fisiatras que cumplen tareas o funciones en la Administración sanitaria provincial, en principio, están habilitados para el empleo público encasillados en la rama profesional, únicamente porque la institución educativa superior en la cual se formaron, estructuró la carrera de grado en cinco (5) años, sin atender a la carga horaria o materias incluidas,  la exclusión de profesionales de dicha rama porque su título proviene de una universidad que la concentró en cuatro (4) años sin otras consideraciones que acrediten su falta de aptitud, suficiencia, competencia o capacidad, conceptos englobantes de la idoneidad requerida constitucionalmente, resulta discriminatorio y afecta la cláusula de igualdad del art. 16 de la Constitución nacional.
  • Hay aptitudes –idoneidades- que son exigencias genéricas, en tanto otras, como la formación académica específica y concreta lo son para la función requerida para el cargo.
  • En la norma examinada se sustenta una inequidad manifiesta, pues no resulta razonable, de acuerdo a los parámetros constitucionales, que la ley imponga con carácter de condición  excluyente para acceder a la rama profesional, la acreditación de un título de grado con duración mínima de cinco (5) años.
  • Ello implica que la Administración solo puede verificar tal coincidencia temporal para ubicar a un agente sanitario en una u otra rama, sin atender a la carga horaria de la carrera que, según sea la universidad de la cual provenga, puede estar estructurada o concentrada en mayor o menor tiempo de duración pero que finaliza con idéntico título profesional, tiene igual contenido curricular, formativo, académico y práctico, correspondiendo aclarar, en este punto, que tales presupuestos ponderativos resultan comparativos en carreras de grado superior, no otras.
  • La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (conf.: Fallos: 308:1361).
  • Desde este aspecto la distinción efectuada por el legislador en el art. 10 de la ley 1279, no obedece a una objetiva razón de diferenciación, por lo que la garantía de igualdad ante la ley de agentes sujetos a la misma ley –nº 1279-, no se encuentra observada.
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