CUESTIONES POLITICAS – Intervención judicial en enjuiciamientos políticos: posibilidad ante la demostración de grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio

 

Fallo completo:

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STJ, Sala A, 16/05/2022. “Paturlanne, Marta Beatriz contra Municipalidad de Santa Isabel –Concejo Deliberante– sobre Demanda Contencioso-administrativa –Expte. N° 8082

 

Hechos y decisión 

 

La actora promovió demanda contencioso administrativa planteando la nulidad de los actos administrativos que conformaron el proceso acusatorio mediante el cual el Concejo Deliberante del municipio donde se desempeñaba como intendenta dispuso su destitución.

La Sala contencioso administrativa del Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda concluyendo que estos actos están sujetos al control jurisdiccional únicamente cuando se alegue y demuestre un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, extremo que entendió no acreditado en el caso. Consideró al respecto que ir más allá de ese control implicaría traspasar los límites de la juridicidad e ingresar en una zona de reserva de los órganos políticos competentes, con grave afectación de la división de poderes.

Asimismo, el tribunal afirmó que no es válido recurrir a la aplicación de la garantía constitucional de imparcialidad planteada por la actora, motivada en la intervención  de los mismos concejales y concejalas tanto en la comisión investigadora como en la decisión de destitución, toda vez que la exigencia constitucional de imparcialidad rige en los procesos judiciales o materialmente jurisdiccionales, calificación que no puede asignarse al procedimiento mediante el cual se dispuso su destitución. En relación a ello, observó que exigir la aplicación del formalismo propio de los procesos judiciales a un procedimiento de responsabilidad política conduciría lisa y llanamente al bloqueo del funcionamiento del sistema. 

 

Extractos de doctrina del fallo

 

  • Una de las características esenciales del sistema de gobierno representativo y republicano estructurado tanto en gobierno federal como en los gobiernos provinciales y municipales es la responsabilidad de sus funcionarios y funcionarias, de carácter electivo o no, por los actos que realizan en ejercicio de sus funciones.

 

Sabido es que esa responsabilidad por el desempeño de funciones públicas puede dividirse en dos grandes áreas: jurídica y política.

La primera comprende la responsabilidad civil, la penal y la administrativa y cuya determinación es establecida por órganos jurídicos típicos y con base en procedimientos rodeados de las garantías jurídicas.

La responsabilidad política, por su lado, se presenta sin revestir la característica de jurídica y sus decisiones, tomadas por un órgano político, no importan necesariamente una sanción civil, penal o administrativa, sino que tiene como consecuencia la destitución o revocatoria del mandato de ese funcionario o funcionaria en cuestión. Esta es la cualidad esencial que determina los atributos peculiares de la responsabilidad política y que la distingue de la responsabilidad jurídica.

 

  • El catedrático italiano Mauro Cappelletti, con relación a la responsabilidad política, ha señalado que ésta tiene dos rasgos característicos, por un lado, que se responde ante órganos políticos y por procedimientos de la misma categoría, y por el otro, que la responsabilidad no se encuentra fundamentada puramente en violaciones legales, sino en la pauta más genérica de la conducta del funcionario políticamente evaluada (conf.: Mauro CAPPELLETTI, La responsabilidad de los jueces, JUS, La Plata (Bs.As.), 1987, pág. 173).
  • El mecanismo institucionalizado para el juzgamiento de la responsabilidad política recibe el nombre de procedimiento de destitución, enjuiciamiento o juicio político, y su razón de ser es la de evaluar, por medio de un procedimiento, el desempeño para determinar la continuación o cese del mandato.
  • la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento regula ciertos aspectos referidos al procedimiento para el juzgamiento y, en caso de corresponder, la destitución y remplazo definitivo de quien esté ejerciendo el cargo de intendente o intendenta, pero nada indica respecto de la modalidad de ese ejercicio.
  • […] la referida ley establece requisitos y recaudos que deben ser cumplidos y respetados, tales como, la fijación de una sesión especial, la debida notificación con la expresión del asunto que motiva la citación, el aseguramiento del derecho de defensa para la aportación de la prueba, ya sea documental, testifical y toda aquella que hiciere al ejercicio de la defensa, y que la destitución sea decidida por el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante. En cambio, nada dice del ejercicio de función acusadora por parte de la Comisión Investigadora.
  • En lo demás, la ley concede autonomía al Concejo Deliberante para establecer, por sí, sus propias normas de funcionamiento para la realización de las potestades otorgadas y facilitar la realización de su función de control. Ello, claro está, siempre que se respeten las pautas generales y demás recaudos que la ley ha establecido.
  • Es por ello por lo que las decisiones en materia de los llamados juicios o enjuiciamientos políticos, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos al poder judicial, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida en que la parte interesada aduzca y demuestre un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio.
  • Autorizada doctrina enseña que en los procedimientos en los que se considera la responsabilidad política del intendente o de la intendenta resulta inviable la aplicación de todo el ritualismo propio de otros procesos de naturaleza judicial como son el proceso civil, penal o contencioso-administrativo (conf.: Antonio María Hernández, Juicio Político Municipal. Proceso de revocación del mandato del intendente por el concejo deliberante, Rubinzal Culzoni, 1ª edición, Santa Fe, 2003, pág. 63).
  • Desde esta perspectiva, es inválido recurrir a la aplicación automática de la garantía constitucional de imparcialidad destinada a regir procesos judiciales o materialmente jurisdiccionales, calificación que no puede asignársele al procedimiento establecido por la ley 1597.
  • Cabe agregar que la citada ley rige para todos los municipios y comisiones fomento, en los que en muchos de sus concejos deliberantes se ven caracterizados por el reducido número de sus integrantes y exigir la aplicación del formalismo propio de los procesos judiciales a un procedimiento de responsabilidad política conduciría lisa y llanamente al bloqueo del funcionamiento del sistema (doctrina judicial de Fallos: 339:1463 y 341:512). 
  • Desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (conf.: Fallos 155:248; 311:2580; 320:2851).-
  • En esa línea de razonamiento y específicamente con relación a los enjuiciamientos políticos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que éstos están sujetos al control jurisdiccional cuando se alegue y demuestre un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48; conf.: Fallos: 332:2504, voto de los jueces Lorenzetti y Fayt; Fallos: 339:1463, voto del juez Lorenzetti; “Saladino, Antonio Cayetano”, Fallos: 340:1927-, voto de los jueces Lorenzetti y Rosenkrantz; y “Samamé Eduardo" Fallos: 341:54).
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