EMPLEO PÚBLICO – Despido de empleado no registrado: exigencia de agotamiento de la instancia administrativa para poder acceder a la vía judicial

 

Fallo completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/35788

 

STJ, Sala A, 25/08/2022. “DOMÍNGUEZ Pablo Alberto c/ MUNICIPALIDAD DE EDUARDO CASTEX s/Despido y Medida Cautelar ”, expediente nº 2086/22

 

Hechos y decisión

 

El Superior Tribunal de Justicia confirmó el fallo de la Cámara de apelaciones que rechazó la demanda del actor, quien pretendía, luego de ser despedido por el municipio donde había estado empleado por un año sin registración, su incorporación a planta permanente o, en su defecto, el pago de la indemnización por despido y demás rubros salariales reclamados.

 El tribunal afirmó que la Cámara no quebrantó el ámbito de las atribuciones y deberes que le competen como tribunal de alzada, al calificar la relación entre las partes como de derecho público y considerar que el actor debió haber seguido el procedimiento administrativo, toda vez que,  en ejercicio de la atribución iura curia novit, arribó a un adecuado examen del material fáctico y el encuadre pertinente en las disposiciones jurídicas correspondientes.

 

Extractos de doctrina del fallo

 

  • Destaca Tessone la importancia de los actos procesales de alegación consistentes en el escrito de expresión de agravios, memorial equivalente y sus contestaciones. En tanto, por el estado de avance y el correlativo campo funcional del órgano de alzada, ya han quedado agotadas las alegaciones postulatorias contenidas en la demanda, reconvención y sus respondes y la actividad debe ajustarse a las alegaciones críticas (El recurso de apelación y los capítulos no propuestos al inferior, en J.A. 1985-IV-828, cap.III).

 

Y dentro de los agravios, el poder de los jueces de aplicar el derecho con independencia de lo alegado por las partes, está supeditado a la afirmación y prueba de los hechos pertinentes, debiendo cuidar de no introducir alteraciones a la relación procesal (SCBA: Ac. 25641, 8/5/79).

  • Ahora bien, esta limitación impuesta a los jueces y tribunales por el principio de congruencia es infranqueable en el terreno fáctico, pero no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde “decidir el derecho” (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit (Fallos 337:1142).
  • Cabe recordar que el principio iuria novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes.
  • El máximo órgano nacional ha sostenido en sus fallos que la facultad derivada de este principio, que se encuentra en cabeza de los jueces, no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos 341:531; 329:429:4372; 314:536; 300:1015; 270:22, entre otros).
  • Aunque también ha dicho la Corte que la facultad de decidir el derecho, que autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia) reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia, pues no pueden exceder, en materia civil, la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 313:983; 312:696; 252:323, entre otros).
  • En el marco conceptual descripto precedentemente no se advierte en el caso que la Cámara de Apelaciones haya quebrantado el ámbito de las atribuciones y deberes que le competen como tribunal de alzada, toda vez que en ejercicio de las facultades que la amparan, arribó a un adecuado examen del material fáctico y su pertinente encuadre en las disposiciones jurídicas correspondientes.
  • Bien señaló el órgano sentenciante cuando observa e insiste que “la relación sustancial es palmariamente de derecho público, sujetable al régimen de las contrataciones que lleva adelante un Estado local municipal y que en este caso involucra a un agente amparable sólo en el régimen de la legislación para el empleo público provincial (por adhesión expresa o tácita), a la que le aplican inevitablemente las normas del derecho administrativo” (Punto III, sentencia de Cámara).
  • Por último y a mayor abundamiento se entiende oportuno hacer una breve mención al criterio sentado por este Superior Tribunal, en su Sala C, en numerosos fallos donde se sostiene el carácter previo y de ineludible cumplimiento del requisito de impugnación en sede administrativa del acto administrativo.

 

En este sentido se sostuvo que para acceder a la vía judicial el ordenamiento exige la preexistencia de un acto administrativo que decida en forma definitiva el fondo de la cuestión y que cause estado, porque la instancia ha sido adversa al administrado, y la irrevisabilidad –en aquella sede de la resolución–, representa el agotamiento total de la instancia administrativa y, en ella, de los recursos que la ley establece a favor del administrado (STJ, Sala C, exptes. nº 126/94; nº C-23/15; nº 34/16; nº C - 40/16, entre otros).

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