JUEZ IMPARCIAL – Medidas de coerción: la decisión del juez de sustituir la prisión preventiva por una medida menos gravosa pero más extensa en el tiempo, si es tomada sin ser solicitada por fiscalía o la querella,  implica una vulneración al sistema acusatorio adversarial

 

SALA B, STJ 26/09/2022, “ALFARO, Raimundo Luis en legajo por oposición al arresto domiciliario s/ Recurso de casación” (legajo n. º 27591/4)

 

Texto completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/35966

 

Hechos y decisión

La Sala B del Superior Tribunal declaró la invalidez de la decisión del Tribunal de Impugnación Penal y de la jueza de control, y ordenó que se realice una audiencia de reexamen por un magistrado subrogante. En base al principio de congruencia, el fallo entiende que se afectó la garantía de juez imparcial, porque si bien se modificó la prisión preventiva por una medida menos gravosa, la extendió hasta la finalización del proceso cuando no había sido solicitado por la fiscalía, y sin establecer una fecha límite para la presentación de la acusación.

Por otro lado, el tribunal recalcó que las medidas no pueden imponerse en base a mención genérica a la peligrosidad sin un análisis de peligros procesales concretos, lo que se impone para su adecuada fundamentación de modo general. 

A propósito del caso, y como pauta concreta destinada a valorar la pertinencia de las negociaciones sobre un eventual juicio abreviado, el fallo consigna que cuando la oferta del fiscal es una pena en suspenso la medida cautelar cese inmediatamente, o cuanto menos sea morigerada y con fecha de vencimiento próximo. A fin de garantizar la plena libertad de aceptación de los hechos y de condena del imputado.

 

Extractos de doctrina del fallo:                                      

 

  • En esa línea argumental el error procesal más importante surge en el decisorio de la jueza de control de la Tercera Circunscripción Judicial cuando seresuelve más allá de lo peticionado, afectando seriamente el sistema acusatorio adversarial.
  • Es razonable que la jueza de control, como directora del proceso, opte, durante la etapa de investigación fiscal preparatoria, por un rol más pro activo en pos de la solución del conflicto, tal como morigerar la prisión preventiva por un arresto domiciliario; en este caso así lo hizo, y permitió que el imputado siga trabajando en una zona rural, pero se excedió en su función al extender la medida “hasta la finalización del proceso”, cuando ni siquiera la propia fiscal lo había solicitado, vulnerando de esta manera elementales reglas de litigación propias del sistema acusatorio adversarial.
  • La magistrada, con su decisión afectó la garantía del juez imparcial (arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) al transformarse en gestora de los intereses de la parte acusadora, extendiendo incluso la medida más allá de lo solicitado y desvirtuando el objeto de la audiencia promovida por la defensa.
  • En principio debería tenerse en cuenta que si la petición fue realizada por la defensa, la audiencia no puede tener un resultado más gravoso para esa partedel procesoque si solo hubiese dejado transitar el plazo hasta el vencimiento de la medida; en este caso fue el 19 de junio de 2022, la primera fecha de finalización. No necesariamente deberían otorgar la libertad, pero   los magistrados –ahí sí en un rol proactivo, como directores del proceso- deberían evaluar el hecho, la figura legal aplicable, las evidencias colectadas y los medios probatorios por realizar. Incluso, sería razonable que fijaran una fecha límite de presentación de la acusación, conforme la complejidad del caso, que no necesariamente implicará el cese de la medida de coerción, pero sí una fecha cierta en la cual se disparará el procedimiento intermedio y el juez de control podrá acelerar el proceso para que prontamente llegue a juicio.
  • Un aspecto relevante, que es de importancia destacar, es que no puede hacerse una mención genérica a la peligrosidad, propia de posiciones positivistas -ya abandonadas en el derecho penal sustantivo- sin un análisis de peligros procesales concretos. En este caso, que imputado y víctima vivan en una misma comunidad pequeña, no es suficiente fundamento para privarlo de la libertad, sino que debió desarrollarse argumentalmente a qué testigos amedrentó, cuándo y de qué manera. Es indudable que la prisión preventiva, como arresto inmediato, para aventar los peligros de una cuestión de violencia doméstica y producir prueba urgente,es razonable, pero no es explicado correctamente en la decisión de la jueza para extender la restricción. En definitiva, el juez debe desarrollar y fundamentar lospeligros procesales conforme lo argumentado en la audiencia.
  • Por otra parte, ni la fiscala ni la jueza pueden prohibir, instalar en la balanza argumentativa de la audiencia, las negociaciones sobre un juicio abreviado, ofrecido por la propia acusadora, pues loshechos acordadosy la sanción proyectada le pueden servir al juez de control para evaluar si aún es razonable mantener el encierro del imputado. Resultaría irrazonable que el sujeto traído a proceso deba firmar un juicio abreviado, con una pena en suspenso, como modo de obtener su libertad, siendo más benévola la pena que la medida cautelar.Un sano ejercicio de la litigación y de legitimación de los procedimientos abreviados, hace recomendable que cuando la oferta del fiscal es una pena en suspenso la medida cautelar cese inmediatamente, o cuanto menos sea morigerada y con fecha de vencimiento próximo. A fin de garantizar la plena libertad de aceptación de los hechos y de condena del imputado, es recomendable que en hechos donde se consideren sanciones cortas o penas en suspenso, las negociaciones se lleven a cabo con el sujeto gozando de todas las garantías en cuanto a su libertad de decisión (conf. art.368 inc.”2” C.P.P.)
  • Finalmente, la resolución aquí adoptada, no implica la libertad automática del imputado Alfaro, dado que importaría ingresar en cuestiones estrictamente probatorias, pero sí encauzar el proceso de acuerdo a las siguientes pautas: a) precisión y fundamentación del motivo de peligrosidad procesal; b) complejidad del caso, avance de la investigación y fecha concreta de acusación; c) decisión conforme a lo litigado en la audiencia de reexamen, en particular las gestiones para la celebración de un juicio abreviado y la expectativa concreta de pena.
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