SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Criterios de procedencia: no es necesario requerir previamente ante la Administración la suspensión de la ejecutoriedad del acto para tener habilitado el incidente de suspensión en sede judicial

 

STJ SALA C, 27/09/2022. “Kimei Cereales S.A contra Fiscalía de Estado Provincia de La Pampa sobre Suspensión del acto administrativo” (Expediente nº 158352).  

 

Texto completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/35976

 

Hechos y decisión

Ante la solicitud de una medida precautelar de suspensión de los efectos de actos administrativos, la Sala contencioso administrativa del Superior Tribunal de Justicia resolvió tres cuestiones:

Por un lado, afirmó que la medida solicitada no requiere para su procedencia de la petición de suspensión de ejecutoriedad del acto en sede administrativa. Puntualizó en tal sentido que el incidente judicial tiene presupuestos y objetos distintos, y que una petición previa en sede administrativa le quitaría eficacia a la medida, en tanto la decisión de la Administración de suspender el acto es discrecional.

Por otro lado, rechazó la medida precautelar de suspensión del acto administrativo por entender que no se encuentran satisfechos sus requisitos de procedencia (indicios de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta; que la suspensión del acto no generará un perjuicio al interés público, y que su ejecución o cumplimiento le producirá al interesado un daño grave e irreparable).

Finalmente, denegó la sustitución del pago previo de la obligación fiscal y sus accesorios por un seguro de caución porque la parte actora no probó que la suma que debe ingresar sea desproporcionada en relación a su capacidad económica, y por lo tanto menoscabe su derecho de defensa.

 

Extractos de doctrina del fallo:                                      

 

  • A lo expuesto, cabe agregar que siendo la ejecutoriedad una de las características propias de todo acto administrativo, la facultad de la Administración para determinar su suspensión es discrecional, consecuentemente, la disposición contenida en el artículo 55 de la LPA no es el medio para lograr la cautela que sí se procura por la vía judicial.
  • Además, si el acto administrativo que motiva las pretensión cautelar es el mismo de la acción procesal contencioso-administrativa, dictado por la máxima autoridad administrativa, carece de coherencia que se exija a la parte interesada una especie de doble agotamiento de la vía administrativa respecto de ese mismo acto.
  • Ello es así, pues, por un lado, se estaría requiriendo el agotamiento de la vía para la habilitación de la instancia judicial por la nulidad del acto y, por el otro, para la suspensión de los efectos de ese mismo acto. Tal interpretación, definitivamente, no beneficiaría en nada a la parte interesada pues la medida precautelar de naturaleza judicial dejarían de ser un remedio eficaz para impedir un posible daño.
  • Y ello es así pues en la decisión de esta última el órgano jurisdiccional no tiene por objeto determinar la certeza del derecho de la parte interesada sino su protección provisional para que puede tener efecto la decisión judicial definitiva (conf.: Roberto Enrique Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa. Juicios contencioso-administrativos, Astrea, Buenos Aires, 2005, tomo 2, pág. 375).
  • El requisito de tener una decisión definitiva que cause estado solamente procede para impugnar los actos administrativos por demanda, pero no para solicitar una medida precautelar.
  • De ese modo, para determinar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, el órgano jurisdiccional debe verificar un alto grado de certeza del carácter de irreparable del perjuicio, y ello tiene su razón de ser en la injerencia que las medidas precautelares, en los procesos contenciosos-administrativos, conllevan sobre las potestades constitucionales propias de la Administración (conf.: Patricio Sanmartino, La suspensión de los efectos del acto administrativo y el daño irreparable, ED, 177-768).
  • Ahora bien, así como corresponde suspender los efectos del acto administrativo portador de una ilegalidad manifiesta, no debe suspenderse en sus efectos el acto que ostenta una manifiesta o aparente legalidad, materia ante la cual el Poder Judicial debe proceder con suma cautela o prudencia, bajo pena de incurrir en una violación del principio constitucional de separación de los poderes estatales (conf.: STJ, sala C, “Yorio”, sentencia: 15/6/2018).
  • Finalmente, fue a partir de 2007 que se advierte una amplitud de criterio con relación a las excepciones admitidas por la CSJN que, sin perjuicio de mantener la validez de la regla (solve et repete) ha considerado que su fundamento radica en evitar la insolvencia de quien debe asumir el compromiso tributario. Fue así como en el precedente “Gubelco SRL”, (Fallo G.2212, XXXIX, RHE, sentencia: 5/6/2007) la CSJN admitió que se garantice el pago del tributo discutido judicialmente con una fianza, siempre y cuando acreditasen previamente que la excepción a la regla trasunta en la imposibilidad de pagar. En la causa “Orígenes AFJP SA”, de 2008, la CSJN morigeró aún más la aplicación de la regla del solve et repete y la admisión de una póliza de caución como garantía del pago previo (conf.: Fallo: 331:2480).
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