QUERELLANTE PARTICULAR- Etapa de procedimiento intermedio: actuación autónoma pero conjunta al Fiscal

 

Fallo completo:

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STJ, Sala B, 12/10/2022. “B. , R.  A.  s/ recurso de casación” legajo n.º 97359/3

 

Hechos y decisión

 

En el caso se planteó si la circunstancia de que el querellante particular no haya formulado acusación ni adherido a la del Ministerio Público Fiscal, en la audiencia de procedimiento intermedio, pero que sí ha concurrido a la misma, debe ser excluido del proceso, y por lo tanto impedido de formular acusación en la audiencia de debate.

La sala penal del Superior Tribunal de Justicia concluyó que esa actuación concreta no es pasible de sanción, toda vez que no se corresponde con los supuestos contemplados en el código procesal penal, que solo le imprime la sanción de desistimiento del querellante a su inasistencia al debate, estando debidamente notificado, sumado a que esa parte reveló con su intervención y participación en todas las instancias su interés de mantenerse activo en el proceso.

Asimismo afirmó que el querellante particular, en la etapa del procedimiento intermedio, es autónomo pero conjunto al fiscal, por lo que si no formula una acusación particular ni adhiere a la de Fiscalía, y tampoco manifiesta su falta de interés en acusar, debe estarse que es conjunto con el fiscal e identificar que la acusación formulada lo es por ambas partes al mismo tiempo. 

 

Extractos de doctrina del fallo

 

  • El querellante particular es la persona de derecho público o privado, portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento. (conf. MAIER, Julio B.J.; “Derecho Procesal Penal”, T.II; Editores del Puerto; Buenos Aires; 2004; pág. 681).-

Como evidencia el detalle precedentemente rememorado, el querellante no formuló, ni se adhirió a la acusación, tampoco manifestó que no acusaba, ello trasladado a las previsiones legales provinciales, anteriormente consignadas, no permite visualizar una sanción concreta al respecto. Solo el art. 92 es lo suficientemente claro y preciso al disponer en qué momento procesal y cuándo corresponde la sanción de exclusión del querellante, pero tales extremos no se configuran en el presente.-

  • Con fecha 12 de mayo de 2021, esta misma Sala B, pero constituida con los Dres. Fabricio I. L. Losi y Hugo O. Díaz, en legajo nº 43628/4 caratulado: “VERGARA, Lucas; LIBOIS, Luciana; PASTRANA Silvia s/ recurso de casación presentado por el querellante particular”, se manifestó acerca del perfil del querellante, con la salvedad que en este legajo, el objetivo central era la conversión de la acción penal pública en privada y que, justamente por ello, la actuación en la audiencia intermedia fue diferente a la del presente. Sin perjuicio de tales diferencias marcadas, lo cierto es que el perfil y la concepción que recepta el derecho procesal penal del querellante debe ser única, más allá de las divergencias que surjan de la actuación concreta en cada caso.-
  • En esa oportunidad, se consignó que el ordenamiento procesal pampeano reconoce al querellante particular amplias facultades, como así también, que se impone una interpretación que armonice el derecho de defensa, los derechos de las víctimas y la sistemática del código.-
  • En el considerando 4º) del precedente citado se explicó: “... Que si bien la denominación genérica atribuida por el código es la de querellante  particular,  el concepto difiere según la etapa y el modo en que se ejerza el rol de acusador privado. Durante la investigación fiscal preparatoria y el procedimiento intermedio la actuación del querellante es 'autónoma, pero conjunta' a la del fiscal, mediante la conversión de la acción se transforma en 'autónoma y sustitutiva', y en juicio es plenamente 'autónoma' -ya sea que llegue como conjunta o sustitutiva-.”.-

Este es el centro de la discusión y se debe partir de que el querellante particular, en la etapa concreta del procedimiento intermedio, es autónomo, pero conjunto al fiscal, por lo que si no formula una acusación particular, ni adhiere a la de Fiscalía y tampoco manifiesta su falta de interés en acusar, debe estarse que es conjunto con el fiscal e identificar que la acusación formulada lo es por ambas partes al mismo tiempo, tal como sucede en el presente caso.-

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