COLEGIOS PROFESIONALES – Sanciones a matriculados

 

STJ SALA C, 17/10/2022. “Ferrari, Pablo Enrique contra Colegio de Psicólogos La Pampa s/ Incidente”, Expte. nº 160232

 

Texto completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/36053

 

Hechos y decisión

 

La Sala contencioso administrativa del STJ se declaró competente para entender en la revisión de una sanción disciplinaria impuesta por un Colegio profesional, ya que consideró que se trata de un acto dictado en ejercicio de una función administrativa delegada por el Estado a un ente no estatal.

 

Extractos de doctrina:

 

  • Al respecto, resulta oportuno recordar que hubo dos corrientes bien marcadas y hasta contrapuestas.

Por un lado, se enrolaba, entre otros, Marienhoff –autor de nuestra ley de procedimiento administrativo– quien, con base en un criterio referido a órganos estatales que ejercen la función administrativa, entendía que “todo acto administrativo requiere, esencialmente, la intervención de la Administración pública”, para concluir que “los actos de las personas jurídicas públicas ‘no estatales’, no son actos administrativos” (cfr. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, II, 251, § 391).

Por otro lado, y en una postura más abierta, autores de la talla de Jesús González Pérez, Fernando Garrido Falla, Julio Comadira, entre otros, se inclinan por admitir la existencia de actos administrativos emitidos por entes no estatales.

[…]Ello es así, añade el doctrinario precedentemente citado, “porque parece coherente aceptar que si parte de dicha función se confiere a un ente no estatal, el acto que importe su desenvolvimiento debe ser considerado, al menos genéricamente, como un acto jurídico administrativo” (cfr. Julio R. Comadira, Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, 28).

  • Este Superior Tribunal de Justicia, sala C, en el precedente “Manterola”, Expte. nº C-70/16, siguiendo autorizada doctrina administrativista, ha considerado que los colegios de profesionales constituyen personas jurídicas privadas que nacen para satisfacer fines privados y que, mediante una decisión estatal –posterior o contemporánea a su nacimiento– se les agrega a la actividad propia del ente, trascendencia de gestión administrativa, realizando una doble actividad: la defensa y representación de los intereses profesionales de sus miembros por un lado, y, por el otro, una actividad administrativa consistente en la ordenación, control y disciplina del ejercicio de la profesión (conf.: STJ, sala C, “Manterola”, sentencia: 28/10/2016).
  • Ese último criterio también ha sido receptado por este Superior Tribunal de Justicia –con otra integración– al resolver que los colegios profesionales, que por ley ejercen el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario, si bien no integran la estructura estatal, revisten el carácter de entidades públicas puesto que los objetivos que legalmente el Estado les ha asignado comprometen y persiguen fines de interés público (cfr. STJ, sala B, “Aguirre c/Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa”, Expte. nº 24/12, sentencia: 14/12/2012).
  • Finalmente, corresponde precisar que si bien el sistema establecido por la legislación local ha dispuesto un trámite ante el Superior Tribunal de Justicia que resulta ajeno a su competencia (art. 16, segundo párrafo, ley nº 818), el propósito o finalidad de la norma jurídica no ha sido otro que el de garantizar al matriculado o matriculada la posibilidad de revisión judicial del pronunciamiento adoptado por el colegio profesional en el ejercicio de sus funciones disciplinarias o administrativas, garantizándose de este modo la tutela judicial efectiva (“Manterola” Expte. C-70/16, sentencia: 28/10/2016).
volver arriba