SALUD – Tope arancelario para las contrataciones entre prestadores de servicios y obras sociales: condiciones de constitucionalidad

Fallo completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/36031

STJ, Sala A, 13/10/2022. “COLEGIO MÉDICO DE LA PAMPA Y OTROS CONTRA ESTADO PROVINCIAL SOBRE AMPARO” expte. nº 2089/22

 

Hechos y decisión

Los actores cuestionaron la competencia de la provincia de La Pampa para establecer un tope arancelario a las contrataciones realizadas entre los prestadores de servicios de salud  y las obras sociales sindicales, por considerarla una materia delegada al Congreso de la Nación. Subsidiariamente solicitaron la inconstitucionalidad de las normas que establecen dicho límite, por afectar los principios de razonabilidad, igualdad y libertad económica.

La Sala civil  del STJ advirtió que la materia bajo examen es compartida y concurrente, ya que refiere al ejercicio del poder de policía provincial de salubridad para regular la prestación del servicio de salud dentro de su territorio. 

Con respecto al planteo subsidiario, el tribunal resolvió que la legislación es constitucional en tanto no se constata una incompatibilidad insalvable y absoluta con los objetivos de la ley nacional. Por otro lado,  afirmaron que es una restricción razonable y proporcional de los derechos de los actores para proteger con mayor amplitud el derecho a la salud de trabajadores y usuarios de las prestaciones de obras sociales.  

 

Extractos de doctrina del fallo

  • Desde esta perspectiva cabe puntualizar que en autos se discute la regulación de topes arancelarios entre los prestadores de servicios de salud que actúan solo en la provincia de La Pampa –es decir, solamente en su territorio– y cuando contratan con obras sociales sindicales, (art. 1 inc. a de la Ley N° 23.660, BO, 20/01/89) en cuyo caso cada prestador no puede cobrar por igual prestación una suma superior a la acordada con el SEMPRE

En tales circunstancias se advierte que la materia bajo examen no encuadra en las facultades que el ordenamiento jurídico vigente reconoce como exclusivas y excluyentes del Congreso de la Nación. Por ende, corresponde concluir que se trata de una competencia de incumbencia compartida y concurrente.Ello es así en tanto la materia involucra la regulación de una actividad vinculada con el servicio de salud que la provincia de La Pampa está habilitada a legislar en el ejercicio de su poder de policía de salubridad.

  • Sin perjuicio de lo expuesto la competencia concurrente también está fundada en el principio de aplicación eficaz de los derechos del consumidor.

En efecto, la norma impugnada pretende proteger la salud de trabajadores, grupo especialmente vulnerable y usuarios de las prestaciones que les brindan sus obras sociales sindicales. En tales condiciones, también el art. 42 de la Constitución Nacional justifica la existencia de disposiciones complementarias que tengan por finalidad lograr junto a las normas nacionales en la materia, una aplicación más efectiva de los derechos del consumidor (Fallos 344:1557).

  • Tal como expresa la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Farmacity” (que hemos venido citando) el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente.

En el mismo pronunciamiento la Corte agrega –en manifestaciones que compartimos– que siendo ésta una facultad compartida con la Nación por su objeto, la autoridad provincial ejerce la porción del poder estatal que le corresponde. El poder de policía en su ámbito propio implica reconocer a la provincia una atribución reglamentaria, cuya modelación para promover el bien común permite reconocer un grado de valoración estatal local con relación al fin especial que persigue, la protección de la salud. El modo en que lo hace debe ser respetado, salvo una incompatibilidad constitucional insalvable (considerando 11), extremo que no acontece en el caso como explicaremos seguidamente.

  • Por otra parte incumbe a la provincia decidir el nivel de protección de la salud y el hecho de que el legislador local haya optado por un sistema que permite asegurar un nivel más elevado de protección de la salud pública respecto de trabajadores de determinadas obras sociales gremiales no alcanza para demostrar una repugnancia efectiva en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 344:1557).
  • [E]l límite sustancial que la Constitución impone a todo acto estatal y en particular a las leyes que restringen derechos individuales es el de la razonabilidad (Fallos 288:240).

Esto implica, según la Corte, que las leyes deben perseguir un fin válido a la luz de la Constitución Nacional. Que las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular y que los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional y en doctrina de Fallos 243:449, 248:800, 335:452 entre otros).

  • En primer lugar se advierte que la norma provincial persigue una finalidad constitucionalmente válida pues se refiere a un derecho fundamental como el de la salud. La disposición contenida en el art. 1° bis de la Ley N° 1067 otorga una protección mayor a los trabajadores, al establecer un tope de aranceles (tomando como referencia lo que se pagan las mismas prestaciones en el SEMPRE), tope por encima del cual los prestadores de servicios de salud no pueden cobrar.
  • En todo caso la afectación alegada se reduce a que los actores ven limitadas sus posibilidades de imponer sus aranceles con esas obras sociales –pero, reiteramos, no se les prohíbe contratar con ellas–, situación que carece de entidad suficiente para cuestionar la razonabilidad de la ley.
  • En definitiva, al ponderar la entidad de los objetivos que persigue la ley y la naturaleza de los derechos en juego frente al grado de restricción de las libertades económicas de los actores, concluimos que la ley provincial es razonable a la luz de los estándares fijados en la jurisprudencia de la Corte Suprema que hemos citado precedentemente.
  • No se advierte en el caso motivos de hostilidad contra determinadas personas o grupo, sino de una imposición que cae sobre todos los prestadores de servicios de salud de la Provincia que contraten con obras sociales gremiales (son las únicas nombradas), en cuyo caso los aranceles deberán coincidir con los mismos del SEMPRE. Como se ve, no hay distinciones por clases de prestadores, todos están alcanzados por la misma exigencia, por lo que no se acredita la violación al derecho a la igualad.
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