POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Prescripción de las faltas o infracciones disciplinarias y derecho a ser juzgado en un plazo razonable 

Fallo completo: http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/36070

STJ, Sala C, 21/10/2022. “DÍAZ, Juan Carlos contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD - Estado Provincial sobre DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA” Expte. nº 154566

 

Hechos y decisión

La sala contencioso administrativa del Superior Tribunal de Justicia declaró la nulidad de una resolución administrativa que imponía una sanción disciplinaria, toda vez que se comprobó que en el expediente administrativo existió una demora injustificada del procedimiento que afectó las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas.

El tribunal consideró que la garantía del plazo razonable comprende también a los procesos disciplinarios en sede administrativa, correspondiendo determinar judicialmente si hubo violación de ese derecho, previo examen detallado del procedimiento, siguiendo las pautas dadas por la Corte Interamericana (complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo).

 

Extractos de doctrina del fallo

  • Vinculada con la trascendencia del tiempo, en cuestiones como las de autos, en las que se debate la potestad sancionadora de la Administración pública, hay dos instituciones a analizar: la prescripción de las faltas o infracciones disciplinarias y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable de quien es imputado o imputada de la comisión de aquellas.
  • Cuando se hace referencia al derecho de ser juzgado en un plazo razonable, como corolario del artículo 18 de la Constitución nacional, se alude a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas y, consecuentemente, se está en presencia de un concepto jurídico indeterminado que ha de ser provisto de contenido en cada caso concreto “ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas” (conf. Fallos: 330:834).

Es decir que para determinar judicialmente si en un caso concreto hubo violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no basta contrastar simplemente la fecha del hecho con la fecha de la resolución, sino que es necesario examinar de modo detallado el procedimiento y las causas o motivos de su retraso y con ello establecer si hubo afectación de la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona acusada en el procedimiento disciplinario (conf.: STJ, sala C, “Herner”, Expte. nº C-52/16, sentencia: 8/5/2019)

  • En el plano supranacional, al estudiar el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales” (conf. CIDH, caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia 12 de noviembre de 1997, §72).

Si bien, como puede advertirse, esa interpretación fue realizada en una causa jurisdiccional vinculada con un hecho penal, el mismo Tribunal supranacional se ha ocupado de precisar su alcance al decir que “si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (conf. CIDH, caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia de 2 de febrero de 2011, § 124).

Luego la CIDH agregó un cuarto elemento para determinar el cumplimiento de la garantía del plazo razonable, referido a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo (conf.: Corte IDH. Caso “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia” sentencia 27 de noviembre de 2008, § 155).

  • De ese modo, resulta pertinente considerar que la garantía del plazo razonable comprende a los procesos disciplinarios en sede administrativa, pero cuya delimitación corresponde a los órganos jurisdiccionales, caso por caso, debiendo seguirse para ello las pautas que la Corte Interamericana ha dado.
  • En el ámbito interno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado plena vigencia de las garantías del debido proceso, y consecuentemente el plazo razonable en sede administrativa en el precedente “Losicer” (conf. Fallos: 335:1126, sentencia 26 de junio de 2012).

Allí, sostuvo que “cabe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8º de la (…) Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial –en el ejercicio eminente de tal función– sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales” (Considerando 8º).

Seguidamente agregó: “tampoco es óbice a la aplicación de las mencionadas garantías la circunstancia de que las sanciones (…) hayan sido calificadas por la jurisprudencia de esta Corte como de carácter disciplinario y no penal (…) pues en el (…) caso ‘Baena’ la Corte Interamericana –con apoyo en precedentes de la Corte Europea–aseveró que la justicia realizada a través del debido proceso legal se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del art. 8º de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales, pues admitir esa interpretación ‘equivaldría dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso’…” (Considerando 9º).

Finalmente concluyó que “el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8º, constituye (…) una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión” (Considerando 10).

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