RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL– Injuria laboral: condiciones para la admisibilidad de una impugnación referida a pruebas y hechos – Rubros indemnizables no dependientes de la extinción del contrato laboral

 

STJ, SALA A, 14/10/2022, “REYES, Laura Andrea c/ CLÍNICA MODELO S.A. s/ Diferencias Salariales”, expte. nº 2081/22

Fallo completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/36174

 

Hechos y decisión 

La Cámara de Apelaciones revocó el despido indirecto acogido en primera instancia, porque concluyó que no se configuró una injuria laboral de gravedad suficiente para justificarlo. Así pues, consideró –en el fallo que llega apelado por la demandante al STJ- que la actitud de la trabajadora de considerarse despedida por una registración errónea antes del plazo otorgado al empleador para corregirla, implica una actitud apresurada e intempestiva, violatoria del principio de conservación del empleo. Del mismo modo, afirmó que la registración de una fecha de ingreso distinta a la real no le causó un perjuicio a la actora, porque la empleadora le abonó las sumas que reclamaba.

Frente al recurso extraordinario interpuesto por la trabajadora, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia manifestó que no debió ser admitido en su parte referente a cuestiones que suponen un juicio basado en los hechos y las pruebas, debido a que en principio no son revisables en casación. Para poder serlo, el impugnante debe acreditar que la valoración de la prueba y los hechos tienen contenido de absurdo, o que “la injuria fue apreciada o valorada sin la prudencia que el ordenamiento laboral exige”.

Por otro lado, el fallo del STJ revocó parcialmente la sentencia en la parte en que desestimaba rubros laborales que resultan indemnizables independientemente de la causa del despido, tales como la indemnización del art. 80 LCT, indemnización por vacaciones no gozadas, diferencias salariales adeudadas e indemnización del artículo 9° de la Ley N° 24.013.

Al respecto, el tribunal puntualizó que las diferencias salariales emergen de la ejecución misma del contrato de trabajo y no de su extinción, y que en lo concerniente a la Ley N° 24.013 ella sanciona las irregularidades registrales tipificadas en la norma independientemente del modo en que se ha extinguido el vínculo, siendo su propósito en definitiva penar el empleo no registrado o registrado de modo deficiente y no la extinción incausada de la relación laboral.

 

Extractos de doctrina del fallo:         

-En efecto, el recurrente cuestiona la decisión del tribunal de apelación vinculada a la gravedad de la injuria determinante de la extinción de la relación laboral. Al respecto, la Cámara se expidió diciendo que la irregular registración de la relación laboral no bastaba por sí para tener por configurada la gravedad de la falta que impidiera continuar el vínculo. En ese contexto, consideró que el accionar de la actora fue intempestivo y disruptivo del vínculo sin causa que lo justificara y por tanto devino contrario al principio de conservación del empleo.

Por su parte, el apelante sostiene que desconocer como causal justificante de la ruptura del vínculo laboral la negativa a registrar la relación conforme la real fecha de ingreso, importó prescindir del artículo 15 de la Ley N° 24.013, norma que considera justa causa de desvinculación aquella vinculada con la causal prevista en el artículo 9 de la citada ley, es decir la consignación en la documentación laboral de una fecha de ingreso posterior a la real.

En rigor, se aprecia que el centro de la crítica gira en torno a la discrepancia de interpretación a la hora de determinar la configuración de la injuria laboral causante del distracto y, precisamente, este eje de análisis supone un juicio basado en los hechos y las pruebas, cuestiones, todas, que quedan reservadas a la ponderación de los jueces de la instancia de grado.

Entonces, en razón del carácter extraordinario del medio de impugnación, las conclusiones derivadas de aquel análisis no son revisables en casación, salvo que se acredite la existencia de absurdo en la valoración de los hechos y las pruebas producidas, o que la injuria fue apreciada o valorada sin la prudencia que el ordenamiento laboral exige, cuestiones éstas que no han sido acreditadas en la especie. Por lo tanto debe desestimarse este aspecto del planteo.

-Cabe señalar que para lograr la casación del pronunciamiento impugnado no basta oponer a la interpretación que el tribunal de mérito ha hecho de la ley –aunque esta resulte opinable, discutible o poco convincente–, otra interpretación doctrinaria y jurisprudencial por muy autorizada que sea sino que es preciso demostrar, además, que la situación de hecho existente no tolera otra interpretación diferente a la indicada por el recurrente, circunstancia que no ha acontecido en el caso.

-Debe recordarse que cuando el recurso se dirige a impugnar cuestiones relativas a los hechos y las pruebas se deben volcar los argumentos encaminados a demostrar que en esos ámbitos las conclusiones ensayadas por el tribunal han sido absurdas.

Además, que el absurdo se configura, entre otros supuestos, frente al desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o ante un razonamiento viciado de modo tal que llega a conclusiones contradictorias, notoriamente insostenibles o inconciliables con las constancias objetivas de la causa. En ese acotado marco el error debe ser palmario y fundamental o grave y manifiesto y, por ello, factible de demostrarse con pocas palabras.

-De estas pautas se colige que la Cámara de Apelaciones omitió expedirse acerca del agravio expuesto por la parte demandada en orden a la condena de entregar el certificado de trabajo, aportes y remuneraciones y su respectiva indemnización y en tanto ello configuró un punto de la impugnación no caben dudas de que el órgano judicial estaba obligado a dar respuesta a la cuestión oportunamente propuesta por la parte demandada.

-Asiste razón al recurrente. Para poder entender la implementación de este rubro debemos empezar por conocer el núcleo esencial del que deriva: las diferencias salariales emergen de la ejecución misma del contrato de trabajo y no de su extinción.

Así pues, resulta irrelevante, a los fines de la percepción de este rubro laboral, la circunstancia de que la relación laboral se haya extinguido o finalizado pues lo determinante es el pago insuficiente de las obligaciones originadas en la relación laboral.

-La polémica en este punto se presenta en orden a la procedencia de las multas previstas en la ley, es decir si se supedita a la extinción del contrato laboral o, por el contrario, es factible aplicarlas independientemente de esa condición.

El artículo 14 de Ley de Empleo estipula que “para la percepción de las indemnizaciones previstas en los art. 8°, 9° y 10 de la presente ley no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo”.

Explica el autor Rodolfo E. Capón Filas que “la funcionalidad de la tarifa indemnizatoria es independiente de la extinción previa de la relación laboral, por lo que la intimación del trabajador afectado o de la asociación sindical respectiva puede formularse durante el transcurso de la relación” (Ley de Empleo, Librería Editora Platense, La Plata, 1992, pág. 47).

En efecto, la Ley N° 24.013 sanciona las irregularidades registrales tipificadas en la norma independientemente del modo en que se ha extinguido el vínculo. La reflexión precedente responde al fin perseguido por el legislador, cual es penar el empleo no registrado o registrado de modo deficiente y no la extinción incausada de la relación laboral.

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