CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – Excepción a la prohibición: obligación demandada judicialmente – caso de las deudas de valor-

Fallo completo: http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/36194

STJ, Sala A, 18/10/2022. “RODRÍGUEZ LEANDRO OMAR c/ESTADO PROVINCIAL DE LA PAMPA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nº 2096/22

 

Hechos y decisión

El Superior Tribunal de Justicia confirmó la decisión de rechazar la aplicación de capitalización de los intereses moratorios en el momento de la notificación de la demanda, al considerar la pretensión como una deuda de valor sobre la que no es posible capitalizar intereses, hasta tanto no haya sentencia firme.

El tribunal fundó su decisión en que lo que se reclamó fue una indemnización por daños y perjuicios, lo que se traduce en una deuda de valor en la que el dinero no es el objeto de la pretensión sino el modo de pagarla. Agregó que en los casos de daños y perjuicios la indemnización se cuantifica al momento de la sentencia, por lo que al tiempo de la notificación de la demanda aún no existe una suma de dinero sobre la cual capitalizar los intereses.

En base a lo expuesto los miembros de la sala del Superior Tribunal entendieron que las obligaciones de valor no se encuentran comprendidas en la excepción prevista por la ley a la prohibición de anatocismo, para los casos de que la obligación se demande judicialmente, en los que la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda.

 

Extractos de doctrina del fallo

-En la presente causa de daños y perjuicios se reclama una indemnización, y es justamente en el marco de este proceso judicial donde se discute su existencia, vigencia, exigibilidad, monto o extensión.

Ello nos remite a la noción de obligación de valor, la cual es definida como aquella cuyo objeto es un valor abstracto o utilidad, constituido por bienes que habrán de medirse necesariamente en dinero. Es decir, se debe un valor y el dinero no es el objeto en sí sino el modo de pagarlo (in solutione), lo que ocurre a posteriori cuando se precisa la cuantificación en el momento del pago o bien cuando se practique la liquidación de la deuda.

 

-Solo cuando las obligaciones de valor se cuantifican pasan a ser de dar dinero y es ahí cuando comienzan a adicionarse los intereses.

Ahora bien, en los casos de daños y perjuicios como el que nos convoca, la indemnización (obligación de valor) se cuantifica al momento de la sentencia y, por regla, al valor de ese momento. A partir de allí cambia su objeto y pasa a ser una obligación de dar sumas de dinero a la cual se le aplican las disposiciones de esa clase de obligaciones, entre ellas el régimen relativo a los intereses que por ley correspondan.

 

-En tal sentido el propio art. 772 del CCC dispone que las previsiones de las obligaciones de dar sumas de dinero se aplican una vez que el valor ha sido cuantificado en dinero. Ergo, las obligaciones de valor quedan excluidas del supuesto de anatocismo contemplado en el inc. b) del art. 770 del CCC (El supuesto de anatocismo del art. 770 inc. b del Código Civil y Comercial. Interpretación, alcance, aplicación temporal y su prohibición en las relaciones de consumo, Ezequiel Mendieta, LA LEY 02/12/2021, TR LA LEY AR/DOC/33532021).

 

-Por consiguiente, al tiempo de la notificación de la demanda, momento en el cual se produciría la capitalización, no existe una suma dineraria sobre la cual capitalizar los intereses. En ese momento la obligación representa un valor que, de proceder la pretensión indemnizatoria, entonces con la sentencia se determinará una suma de dinero que represente el valor a entregársele al damnificado. Es por ello que no se requiere ninguna medida adicional para proteger el interés mencionado, dado que esa sería justamente la esencia de la obligación de valor (ídem, ob. citada).

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