PENAS – Unificación de penas: procedencia

Fallo completo: http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/36243

STJ, Sala B, 29/11/2022. “REYLO, Juan Eduardo s/ recurso de casación presentado por la defensa y por el fiscal”, legajo n.° 89604/3

 

Hechos y decisión

El Superior Tribunal de Justicia dispuso la invalidez del fallo del Tribunal de Impugnación penal, que afirmó que para que proceda la unificación de penas se requiere que la persona haya sido condenada por sentencia firme, dictada por un tribunal, y que la condena a cuyo cumplimiento está sometido el penado sea  de cumplimiento efectivo o condicional, como así que el sujeto esté cumpliendo la condena impuesta por sentencia firme en el momento de efectuarse la unificación de penas.

El STJ refirió que existió una errónea interpretación de los arts. 27 C.P., que establece cuando se tendrá como no pronunciada la condena, y 58 C.P., que prevé los casos en que procede unificación de condena y de pena. Respecto al primero expresó que para que la condena anterior se tenga como no pronunciada, deben transcurrir cuatro años desde la fecha de la sentencia firme, y que la fecha a tomar en consideración para determinar si transcurrió ese tiempo es la de la comisión del último hecho.

Con relación al artículo 58 afirmó que  la unificación de condenas procede siempre que quien fue condenado sea nuevamente juzgado y condenado por un delito cometido con anterioridad al primer pronunciamiento, pero cuando se trata de un hecho posterior a la condena por la que el sujeto cumple pena, como en el caso, corresponde la unificación de penas.

 

Extractos de doctrina del fallo

  • 'El único supuesto de unificación de pena que no se está cumpliendo al momento de comisión del nuevo delito es el de la condenación condicional por el delito anterior, resuelto expresamente por el art. 27, que impone aplicar las reglas de la pena total, aunque erróneamente se haya creído que el supuesto está abarcado por la expresión cumpliendo penadel art. 58. Dado que el cumplimiento de las condiciones da lugar a que la primera condenación se tenga como no pronunciada(art. 27), el incumplimiento hace -a contrario sensu- que la primera se tenga por pronunciada, cosa que se produce recién en la segunda, que debe pronunciar la pena única o total' (ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal, Parte General. Ediar. Buenos Aires, 2002: p.1023/1024)” (“MARCANTONIO, Horacio Miguel, en causa. nº C 436/05 (reg. J. I. y C. nº 3 - IIº C.J.) s/ recurso de casación”, expte. n.º 44/07, sent. del 24/9/2008).
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