ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Agotamiento de la vía: injerencias indebidas en funciones propias de los partidos políticos

Fallo completo:

http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/36392

 

STJ, Sala C, 29/12/2022. “Suarez, Juan Bautista y otros contra Junta Electoral Permanente del Frente Justicialista Pampeano s/ amparo”, Expte. nº 9019.

 

Hechos y decisión

La Sala contencioso administrativa declaró inadmisible la demanda interpuesta contra la resolución de la Junta Electoral Permanente del Frente Justicialista que dispuso la no oficialización de la lista “Peronismo Santaisabelino” para participar como pre-candidatos en las elecciones abiertas, obligatorias y simultáneas. El tribunal entendió incumplido el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa, porque de acuerdo con el reglamento para la presentación de candidatos y el Acta Constitutiva de la Alianza, para tales controversias la instancia de alzada recae en la Mesa Ejecutiva. En estas circunstancias una decisión judicial implicaría una injerencia indebida en funciones propias de los partidos políticos.

 

Extractos de doctrina del fallo

  • Esta circunstancia resulta determinante para pues, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina que se comparte, los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa, y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre estos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y dentro de la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes. Coexisten para el mantenimiento de la vida social, a cuya ordenación concurren participando en la elaboración y cristalización de normas jurídicas e instituciones, y, vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad moderna, materializan en los niveles del poder las fases de integración y conflicto (conf.: Fallos: 339:1223; 310:819, considerando 13) (nota de redacción: el subrayado es propio).                                                                                                                                                                                   Por otro lado, los actos emitidos por la Junta Electoral Permanente del Partido Justicialista, y cuya declaración de nulidad se pretende, revisten naturaleza de acto administrativo.             Ello es así, pues la Junta Electoral de la Alianza Frente Justicialista Pampeano, como órgano público no estatal, tiene por función administrativa la ordenación, control y resolución de todas las cuestiones que pudieren suscitarse con relación a las elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias convocadas por el decreto 5060/2022.
  • La Corte Suprema de Justicia de la Nación –mutatis mutandi–tiene dicho que los partidos políticos y las alianzas “…deben extremar la diligencia para dirimir las cuestiones que a ese respecto pudieran suscitarse por las vías y en las oportunidades previstas expresamente por la legislación electoral” (conf.: 344:3551).
  • En tal sentido, la parte actora debió plantear o requerir la elevación de su impugnación a la Mesa Ejecutiva para su consideración, y de ese modo cause estado, pues es la autoridad máxima del proceso electoral interno.
  • El Poder Judicial incurriría en una indebida injerencia en el ejercicio de las funciones propias de los partidos políticos si resolviera una controversia antes que su autoridad administrativa con competencia para ello, en el caso la Mesa Ejecutiva, se hubiera pronunciado o hubiera decidido definitivamente la cuestión.
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