FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS- Validez del voto adherente en tribunales colegiados. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA – Mediación prejudicial obligatoria: corrientes interpretativas. PERSPECTIVA DE GÉNERO – Obligación de los operadores judiciales de aplicarla en sus decisiones ante indicios de violencia de género

 

Fallo completo: http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/36852

STJ, Sala A, 27/04/2023. “E., C. N. c/ M., L. M. s/ Compensación Económica”, expte. nº 2125/22.

 

Hechos y decisión:

El Superior Tribunal de Justicia confirmó la validez del voto del magistrado de la Cámara de apelaciones que adhirió al de su colega preopinante concurriendo a formar un acuerdo en lo sustancial, toda vez que el voto de adhesión es una facultad que se encuentra expresamente reconocida por el código de forma en los casos en que el segundo votante considera convincentes los argumentos de su colega.

Respecto a la asimilación de la promoción de la instancia de mediación prejudicial obligatoria a la interposición de la acción para que configure un supuesto de suspensión del plazo de caducidad para entablar la pretensión de compensación económica, el tribunal afirmó que existen dos corrientes interpretativas con sólidos fundamentos para aplicar al caso una u otra solución, por lo que para lograr la casación del pronunciamiento impugnado no basta oponer a la interpretación que el tribunal de mérito ha hecho de la ley otra interpretación doctrinaria y jurisprudencial, como ocurrió en el caso, sino que es necesario demostrar que la situación de hecho existente no tolera otra interpretación diferente a la indicada por el recurrente.

Resolvió asimismo que no constituye absurdo la introducción de la perspectiva de género para flexibilizar el plazo legal de caducidad, sin elementos probatorios que respalden la violencia alegada por la actora, considerando que se trata de un mandato convencional y constitucional que el Estado ha asumido y que los operadores judiciales deben aplicar siempre que existan, como en el caso analizado, indicios para suponer un contexto de violencia de género.

 

Extractos del fallo:

  • El voto de adhesión es una facultad que encuentra expresa acogida en el artículo 257 del CPCC al disponer textualmente que “en el acuerdo, la votación se hará según el orden en que los jueces de Cámara hubiesen sido sorteados. Cada uno de ellos fundará su voto o adherirá al de otro, en caso de considerar convincentes sus argumentos”.
  • Ello implica que es válido, por expresa disposición legal, el voto que remite a los fundamentos del magistrado preopinante sin necesidad de reproducirlos. En estos supuestos, el deber de motivación de la sentencia de Alzada está cubierto con los fundamentos del voto individual del juez preopinante que genera la adhesión (Juan José Azpelicueta; Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes. Librería Editora Platense, La Plata, 1993, pág. 232-233).
  • La interposición del reclamo judicial por compensación económica encuentra parámetros temporales concretamente definidos en el artículo 525 del CCC. Se trata pues de un plazo de caducidad. Con ello se quiere significar que el plazo legal no se suspende ni se interrumpe salvo disposición expresa de la ley (art. 2567 del CCC).
  • A partir de estas disposiciones hay quienes sostienen que la única vía para impedir la caducidad es el efectivo ejercicio del derecho, lo que sucede cuando se cumple con el acto previsto por la ley (art. 2569 CCC), es decir la interposición de la demanda. Por aplicación de esta regla resultaría correcto el argumento de la parte demandada-recurrente que pretende la declaración de caducidad del derecho reconocido a la conviviente.
  • A esta postura se opone la corriente doctrinaria, más flexible o amplia si se quiere, que interpreta que el cómputo de la acción se cumple con el requerimiento de la instancia de mediación. En otras palabras, se confiere a la mediación prejudicial obligatoria la aptitud para enervar la extinción del derecho por caducidad. Lógicamente, esta posición descarta −en el caso− el decaimiento del derecho y por lo tanto el pronunciamiento procura una correcta interpretación del tema.
  • Esta reseña doctrinaria demuestra que la oportunidad para peticionar la fijación de compensación económica y las circunstancias que enervan la caducidad de la acción ha sido –y es− materia de debate en nuestro derecho y ambas corrientes interpretativas observan sólidos fundamentos para aplicar al caso una u otra solución.
  • Cabe recordar, además, que resolver con perspectiva de género no es una elección antojadiza o caprichosa del juzgador. Constituye un mandato convencional y constitucionalmente asumido por el Estado argentino y una obligación de todos los operadores del sistema judicial. Se orienta a que todo el ordenamiento jurídico se concrete en resoluciones judiciales que no resulten perjudiciales a las mujeres.
  • Aquella obligación recae sobre los juicios de todos los temas que se presenten al juez o jueza interviniente porque sería un desmérito resolver la pretensión principal desde esta perspectiva y no aplicarla a las cuestiones que guarden relación y que pudieran suscitarse en el trámite del proceso, como ocurre en el presente caso.
  • Entonces, si en virtud de las constancias de la causa existen indicadores de situaciones de violencia, se debe resolver con la prudencia necesaria para evitar profundizar la especial situación de vulnerabilidad de la mujer.
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