PROCESOS DISCIPLINARIOS: Órganos jurisdiccionales de la Administración pública: Garantías del debido proceso- plazo razonable

Fallo completo: http://consultarjurisprudencia.justicialapampa.gob.ar/Home/detalle/37082

STJ, Sala C, 02/06/2023. “Sosa Roque Walter contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso-Administrativa” Expte. nº 154640.

 

Hechos y decisión

El Superior Tribunal de Justicia declaró la nulidad del decreto del Gobierno de La Pampa que le impuso al actor la sanción de separación de retiro de la Policía de la provincia de La Pampa, luego de un procedimiento administrativo que tuvo una duración de cinco años y siete meses.

El Tribunal advirtió que el hecho disciplinario imputado no revelaba una complejidad que justificara la demora, ni la extensión del expediente administrativo ni el material probatorio daban cuenta de la dificultad de la cuestión, por lo que concluyó que existió una duración irrazonable en la tramitación del mismo, incompatible con el debido proceso y con los principios de celeridad y eficacia que deben nutrir la actividad administrativa, considerando que se encontraba acreditada la vulneración de la garantía del plazo razonable.

Asimismo afirmó que teniendo en cuenta las pautas que han fijado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación son aplicables a los procesos disciplinarios en sede administrativa, tramitados por órganos jurisdiccionales, las garantías del debido proceso, entre ellas la garantía del plazo razonable.

 

Extractos del fallo

  • Cuando se hace referencia al derecho de ser juzgado en un plazo razonable, como corolario del artículo 18 de la Constitución nacional, se alude a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas y, consecuentemente, se está en presencia de un concepto jurídico indeterminado que ha de ser provisto de contenido en cada caso concreto “ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas” (conf. Fallos: 330:834).
  • En el plano supranacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al estudiar el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha dicho que “se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales” (conf. CIDH, caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia 12 de noviembre de 1997, §72).
  • Si bien esta interpretación fue realizada en una causa jurisdiccional vinculada con un hecho penal, el mismo Tribunal supranacional se ha ocupado de precisar su alcance al decir que “si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (conf. CIDH, caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia de 2 de febrero de 2011, § 124).
  • De ese modo, resulta pertinente considerar que la garantía del plazo razonable comprende a los procesos disciplinarios en sede administrativa, pero cuya delimitación corresponde a los órganos jurisdiccionales, caso por caso, con consideración de las pautas que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado.
  • En el ámbito interno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado plena vigencia de las garantías del debido proceso, y consecuentemente el plazo razonable en sede administrativa en el precedente “Losicer” (conf. Fallos: 335:1126, sentencia 26 de junio de 2012).
  • Allí, sostuvo que “cabe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8º de la (…) Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial –en el ejercicio eminente de tal función– sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales” (Considerando 8º).
  • […] Finalmente concluyó que “el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8º, constituye (…) una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión” (Considerando 10).
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