ACUERDO Nº 3701: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de abril de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Sr. Presidente, Dr. José Roberto SAPPA, y los Sres. Ministros, Dres. Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, Hugo Oscar DÍAZ, Elena Victoria FRESCO, y Fabricio Ildebrando Luis LOSI.

ACORDARON: Aprobar el Proyecto de reforma de los artículos 34, 48, 364 y 367 de la Ley 3192 y artículo 60 de la Ley 2574, el que se agrega como Anexo.

Visto y Considerando: Que la Ley 3192 (Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa) introdujo profundas reformas al instituto del juicio abreviado, reafirmando sus virtudes y atenuando sus defectos. Dichas reformas se fundamentaron principalmente en los criterios emanados de la jurisprudencia provincial (fundamentalmente del Superior Tribunal de Justicia y del Tribunal de Impugnación Penal), y de la vasta experiencia recogida en la materia (debe recordarse que, actualmente, cuatro de cada cinco juicios se tramitan por esa vía). 

Que el juicio abreviado ha demostrado ser un instituto de gran eficacia para resolver conflictos, dando la oportunidad a los imputados de definir su situación procesal de manera rápida y segura.

Que, en este sentido, si bien la Ley 3192 aumentó el universo de casos en los cuales procede el juicio abreviado (principalmente con el aumento del límite de fijación de pena – hoy, conforme al artículo 364, en doce años), resulta conveniente extender aún más su utilización suprimiendo la referencia al monto de la pena como pauta limitadora para la celebración de acuerdos. Esta variante se encuentra receptada en ordenamientos procesales penales de varias provincias (v.gr. Córdoba -artículo 415 de la Ley 8123-; Mendoza –artículos 418 a 420 de la Ley 6730-; San Juan –artículos 510 a 512 de la Ley 7398-; Santa Cruz –artículo 518 de la Ley 2424-; etc.).

Que, a su vez, teniendo en cuenta que el juicio abreviado será, por mucho, el procedimiento más utilizado para la tramitación de los procesos penales, se considera conveniente ampliar las competencias de los Juzgados de Audiencia a fin de que intervengan en una mayor cantidad de casos.

Que, asimismo, resulta necesario establecer que por Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia se determine la metodología de distribución de los juicios abreviados entre los Jueces de Control y de Audiencia, en base a normas objetivas para una equitativa distribución del trabajo. Ello dará mayor dinamismo a la operatividad del sistema y se encuentra en sintonía con la futura posibilidad de trabajo colegiado de jueces, ínsita en el espíritu de la Ley 3192 (conf. artículo 48).

Que finalmente debe destacarse que la reforma propiciada resulta especialmente oportuna para esta etapa de Emergencia Sanitaria dado que posibilitará la realización de más juicios mediante un sistema de trabajo a distancia, lo que se dificultaría en caso de tener que realizar audiencias de debate. Por ello, y en función de las facultades previstas por el artículo 97, inciso 9, de la Constitución Provincial, el Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: Primero: Aprobar el Proyecto de reforma de los artículos 34, 48, 364 y 367 de la Ley 3192 y artículo 60 de la Ley 2574, el que se agrega como Anexo. Segundo: Remitir copia autenticada del presente a la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. 

Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan. Protocolícese y regístrese. 

 

ANEXO

PROYECTO DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 48, 364 y 367 DE LA LEY 3192 y ARTÍCULO 60 DE LA LEY 2574

 

Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 34, 48 y 364 de la Ley 3192, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 34. COMPETENCIA DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO. Las Audiencias de Juicio, a través de un Tribunal Unipersonal o Colegiado, juzgarán:

1) En única instancia, todos los delitos cuya competencia no se atribuya a otro órgano jurisdiccional;

2) En los delitos de acción privada;

3) De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Control;

4) En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales y de la queja por denegación de esta impugnación, cuando en la Circunscripción no exista Juez Contravencional Provincial;

5) En ejercicio unipersonal, en los juicios abreviados por acuerdos que impongan, en forma exclusiva o conjunta, una pena de multa, inhabilitación, prisión o reclusión de hasta veinte (20) años;

6) En ejercicio colegiado, en los juicios abreviados por acuerdos que impongan, en forma exclusiva o conjunta, una pena que supere los veinte (20) años de prisión o reclusión. Esta será la única excepción al ejercicio unipersonal en los juicios abreviados.

 

Artículo 48.- COLEGIO DE JUECES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, por Ley Orgánica podrá reglamentarse el funcionamiento del Colegio de Jueces, unificándose las competencias que actualmente se encuentren separadas.

El Superior Tribunal de Justicia determinará la metodología de distribución de los juicios abreviados entre los Jueces de Control y de Audiencia, mediante Acuerdos que contengan normas objetivas para una equitativa distribución del trabajo.

 

Artículo 364.- SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El Ministerio Público Fiscal, desde la audiencia de formalización y hasta la etapa de procedimiento intermedio, previo al auto de apertura a juicio, podrá solicitar el procedimiento de juicio abreviado.

Para que la solicitud sea admisible deberá contar con el acuerdo del acusado y su defensor. No habrá límite en cuanto a la imposición de la pena.

La solicitud de audiencia podrá ir acompañada por el acuerdo sobre los hechos, la figura legal aplicable y la sanción a imponer. Las partes podrán, en un escrito conjunto, pedir que se habilite el trámite y diferir para la audiencia del artículo 365 el contenido y los fundamentos del acuerdo.”

 

Artículo 2°.- Derógase el inciso 1 del artículo 367 de la Ley 3192.

 

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 60 de la Ley 2574, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 60.- Los Jueces de Audiencias de Juicio, a través de un Tribunal Unipersonal o Colegiado, juzgarán:

1) En única instancia, todos los delitos cuya competencia no se atribuya a otro órgano jurisdiccional;

2) En los delitos de acción privada;

3) De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Control;

4) En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales y de la queja por denegación de esta impugnación, cuando en la Circunscripción no exista Juez Contravencional Provincial;

5) En ejercicio unipersonal, en los juicios abreviados por acuerdos que impongan, en forma exclusiva o conjunta, una pena de multa, inhabilitación, prisión o reclusión de hasta veinte (20) años;

6) En ejercicio colegiado, en los juicios abreviados por acuerdos que impongan, en forma exclusiva o conjunta, una pena que supere los veinte (20) años de prisión o reclusión.”

 

Artículo 4°.- De forma.