TIP-14-12636-1-07.03 VIOLENCIA DE GÉNERO – Configuración: debe analizarse una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la Ley 26485. [] 1. No todos los hechos en los que un hombre agrede a una mujer, ya de por si, resulta ser un caso de violencia contra la misma (por su condición), sino que deben analizarse una serie de circunstancias (aparte de la propia configuración de un hecho ilícito general) para que pueda llegar a considerarse dicha circunstancia, es decir la aplicación de la Ley 26485. (voto en minoría del Dr. Rebechi) JUICIO ABREVIADO - Requisitos del acuerdo: las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico interno no deben contrariar obligaciones contraídas en Tratados Internacionales. [] 2. El acuerdo entre el acusador y el imputado, que supone el juicio abreviado, no impide que se examinan en concreto, potenciales violaciones a garantías constitucionales, [...]. [...], si bien es cierto que en virtud de la normativa local que rige el juicio abreviado y el trámite del mismo, los puntos a acordar y que debe respetar el órgano de juicio son: la calificación jurídica y el monto punitivo establecido, y que dos son los motivos, conforme el art. 379 del código ritual, por el que se puede rechazar la solicitud -la necesidad de mejor conocimiento de los hechos y su discrepancia fundada en la calificación legal admitida-, no es menos cierto que si bien los operadores judiciales estamos obligados a aplicar las disposiciones vigentes del ordenamiento jurídico interno, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional debe velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean amenazadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto. [...] conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, desde el momento en que el Estado suscribe un convenio internacional, se generan obligaciones que deben ser respetadas por los funcionarios encargados de cumplir y hacer la ley, aún en desmedros de las propias disposiciones legales internas. No se puede invocar derecho interno para sortear un compromiso internacional. (Dr. Flores VIOLENCIA DE GÉNERO – Convención de Belém do Pará: el ordenamiento jurídico interno debe estar en consonancia con la convención y con otras disposiciones del sistema de protección de los derechos humanos. [] 3. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -"Convención de Belém do Pará"-, que fuera ratificada por nuestro país, fundamentalmente en sus arts. 7 y 8, obligan al Estado a conformar el ordenamiento jurídico en consonancia a la misma, debiendo lo operadores judiciales adoptar acciones positivas para visualizar las situaciones de violencia de género que subyacen en la mujer y aplicar soluciones acorde a esas directrices. Debe señalarse además que su normativa debe ser conjugada armónicamente con otras disposiciones del sistema de protección de los derechos humanos y en donde se respetan plenamemente los derechos tanto del imputado como de las víctimas. [...], los jueces deben ejercer ese "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican entre los casos concretos a fin de obtener la aplicación armónica del derecho vigente. [...] Los jueces estamos llamados a priorizar la protección especial de grupos vulnerables, especialmente los relacionados con casos de violencia contra la mujer. (Dr. Flores) VIOLENCIA DE GÉNERO –
Juicio Abreviado: procedencia en hechos de violencia contra la mujer siempre que se respeten sus derechos. Hacer llamado en Juicio abreviado. [] 4. Ninguna duda cabe que la violencia de género es una de las problemáticas más comunes en las relaciones interpersonales y es un flagelo en la sociedad y se deben promover acciones tendientes a erradicar todo tipo de violencia manifiesta contra el género femenino. Así también lo entendió nuestro Superior Tribunal de Justicia (Acuerdo 2889 del 1/12/2010) al disponer la introducción de la perspectiva de género en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, atento al compromiso asumido por el Estado Argentino a través de la integración de los tratados sobre derecho humanos a la Constitución Nacional producto de la reforma de 1.994. No obsta a lo expuesto que el procedimiento abreviado [,...], pueda llevarse a cabo, es decir se mantenga la posibilidad concedida al acusador público y a la defensa, de abreviar el trámite a través de un acuerdo acerca de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del justiciable en los mismos, pero deberá el magistrado previamente, conforme lo establece el art. 16 de la ley citada, y que reglamenta los derechos y garantías mínimas de los procedimientos judiciales, oír a la víctima personalmente (art. 16 inc. c); a que su opinión sea tenida en cuenta al arribar a una decisión que la afecte (inc.d); a recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el art. 3 de la precsente ley (inc. e) y a recibir un trato humanizado, evitando la revictimización (inc. g) Prescindir en el sub-lite de la sustanciación del debate no implicaría contrariar ninguna de las obligaciones que asumió el Estado al ratificar la Convención de "Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí se consideran. Lo propiciado importa además la posibilidad de la víctima de intervenir activamente como sujeto procesal en tanto afectado directo por el accionar delictivo.
De igual forma deberá formalizarse la audiencia prevista en el art. 379 del código ritual. (Dr. Flores) VIOLENCIA DE GÉNERO – Juicio Abreviado: procedencia en hechos de violencia contra la mujer siempre que se respeten sus derechos. [] 5. El instituto del juicio abreviado cumple con las obligaciones internacionales a las que el Estado argentino se ha comprometido, plasmadas ellas en el art. 7, incs. b y f de la mencionada Convención. Se acorta sólo la vía procesal, pero se cumple con la obligación de investigar y sancionar hechos de violencia contra la mujer, suponiendo el juicio abreviado ese "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer que haya sido sometida a violencia". Si el acuerdo de juicio abreviado reúne los requisitos establecidos por este Tribunal en el plenario de fecha 26 de octubre de 2.011, en legajos 661/4 y 661/6 -seriedad, expreso reconocimiento del imputado de los hechos a él atribuidos y no odiosa afectación de los intereses de la víctima- este instituto aparece como una herramienta ágil y justa para asegurar a la mujer víctima una adecuada reparación del daño sufrido. Así es dable observar numerosas resoluciones judiciales en nuestro país que adoptan este criterio, resaltando -algunas de ellas- la mayor eficacia de este instituto en la rápida resolución del conflicto. Santa Rosa, 07 de marzo de 2014. AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº12636-1/14 caratulado: "Schonfeld, Daniel s/ Impugna rechazo de Juicio Abreviado", del que: RESULTA: Que con fecha 15 de noviembre de 2013, en la ciudad de Gral. Pico de esta Provincia, en los legajos nº4224; 4223; 4540; 11435 y 12636, obra Acuerdo de Juicio Abreviado entre la Señorita Agente Fiscal Ivana Soledad Hernandez, el letrado defensor Norberto Angel Paesani y el imputado Daniel Horacio Schonfeld. Que con fecha 17 de diciembre de 2013 el señor Juez de Control, rechaza el acuerdo de Juicio Abreviado presentado por las partes en el presente legajo (art.380 del C.P.P.). Que con fecha 4 de febrero del corriente año el señor defensor particular Norberto Angel Paesani, se agravia de dicha resolución, interponiendo contra la misma recurso de impugnación. Por su parte la señorita Agente Fiscal, Ivana Soledad Hernandez, se agravia de la resolución dictada por el a-quo, interponiendo contra la misma recurso de impugnación, y: CONSIDERANDO: El señor Juez Filinto B. Rebechi, dijo: El a-quo basa el rechazo de Juicio Abreviado presentado por las partes considerando que algunos de los legajos donde se encuentra imputado Schonfeld, se tipifica los supuestos de violencia contra la mujer definido por la Convención de Belén Do Pará, considerando incluso innecesario efectuar la audiencia de visu del imputado prevista en el art.379 del C.P.P. La defensa al fundamentar su agravio, considera que de la prueba obrante en la investigación fiscal preparatoria, no surgen las circunstancias mencionadas por el a-quo, como calificante al hecho enrostrado a su defendido. Por su parte la señorita Agente Fiscal expresa que no todos los conflictos en que interviene un hombre y una mujer en donde esta última resulta agredida, debe ser interpretado como violencia contra la mujer.
Esta última, es una problemática que resulta ser una manifestación de relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres, que concluyen con la dominación de la mujer y la discriminación en su contra por parte del hombre, forzando a la mujer a una situación de subordinación. Agrega la recurrente, que según surge del caso analizado, en ningún momento se observó situaciones de subordinación por parte de la damnificada, ya que es la misma quien se acerca a la Comisaría a solicitar que intervengan, a fin de evitar que el imputado cause algún problema cuando se alcoholiza, siendo su intención activa y preponderante, considerando que Schonfeld es una buena persona. Más adelante expresa que a lo largo del proceso seguido contra el imputado, nunca se invocó la Ley 26485, por considerar que la situación que derivó en la investigación penal no era pasiva de ser considerada conforme a los lineamientos de la norma. Es de destacar que el art.379 del C.P.P., establece dos circunstancias por las cuales el a-quo puede rechazar la solicitud del Juicio Abreviado: a) la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, y b) su discrepancia fundada en la calificación legal admitida. Si bien es cierto que el señor Juez de Control no fundó la negativa en ninguna de estas dos excepciones, sino en que considera que en el caso, se da un caso de "violencia contra la mujer" (Convención de Belém Pará), siendo ello aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente como factible, corresponde analizar si efectivamente se ha dado en algunos de los legajos seguidos contra el imputado, esa característica aludida por el a-quo. En este sentido el suscripto va a compartir el criterio sustentado por los recurrentes, especialmente las argumentaciones de la señorita Agente Fiscal, quien muy claramente dejó plasmado cuál resulta ser el motivo por el que se considera que en el sub-examen, no se dan los supuestos establecidos en la ley 26485 de violencia contra la mujer. El sistema acusatorio previsto en nuestro ordenamiento procesal, tiene su basamento en el otorgamiento al Ministerio Público, como representante de la sociedad, la facultad de poder arribar con las partes a Institutos como el que estamos analizando en el presente y el contralor jurisdiccional que del mismo se debe efectuar y que autoriza, la constante jurisprudencia de nuestros Tribunales (como es el caso de la violencia de género), tiene su basamento en circunstancias claras y concretas, que deben ser explicitadas por los Tribunales para justificar una negativa al acuerdo prestado por aquellas. El a-quo alude tangencialmente a una supuesta violencia de género por parte del imputado contra la señora Yohanna Dunel, relatando en tal sentido el hecho que se le imputa en el legajo nº 4224, pero no entra a analizar como resulta ser el hecho en sí, cosa que si efectiviza la señorita Agente Fiscal. En este sentido resulta de fundamental importancia lo expresado en relación a que la propia víctima, manifiesta que el imputado no es un criminal, sino una persona que necesita ayuda psicológica para no consumir alcohol, circunstancia en que se pone violento. Ahora bien esa violencia que habría ejercido el imputado sobre la denunciante ¿lo fue a consecuencia de una discriminación por parte de aquel hacia la damnificada por el hecho de ser mujer, o el hecho fue a consecuencia de encontrarse el sujeto activo alcoholizado?. En este sentido el suscripto va a compartir el criterio de Fiscalía, concluyendo que la agresión que "prima facie" habría cometido Schonfeld contra la señora Dunel, lo habría sido a consecuencia del estado de alcoholización en que el mismo se encontraba y no por un acto discriminatorio hacia la víctima por su condición de mujer, requisito "sine qua nom" para la aplicación de los principios que rigen la Convención Belem do Pará.
En este sentido, es de destacar (como también lo efectúa la recurrente). que no todos los hechos en los que un hombre agrede a una mujer, ya de por si, resulta ser un caso de violencia contra la misma (por su condición), sino que deben analizarse una serie de circunstancias (aparte de la propia configuración de un hecho ilícito general) para que pueda llegar a considerarse dicha circunstancia, es decir la aplicación de la Ley 26485; situación ésta que a criterio del suscripto no se ha dado en el sub-examen y que justifique un rechazo a la petición de las partes de un acuerdo de Juicio Abreviado. Teniendo en cuenta las argumentaciones vertidas precedentemente, considero que corresponde hacer lugar a los recursos de impugnación interpuestos por el señor Defensor Particular Norberto Angel Paesani y la señorita Agente Fiscal Ivana Soledad Hernández, revocando en consecuencia la resolución del señor Juez de Control de fecha 17 de diciembre de 2013 en la cual rechaza el Juicio Abreviado presentado por las partes y el cual previo a efectivizar la Audiencia prevista en el art.379 del C.P.P., deberá dictar la correspondiente sentencia dentro de los límites que las partes han consentido, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del art.382 de nuestro ordenamiento procesal. El señor Juez Carlos Flores, dijo: Debo señalar en principio que no adhiero al voto del colega preopinante, disidencia que paso a fundamentar. Se agravia la defensa y el Ministerio Público Fiscal en cuanto la resolución dictada por el Juez de Control rechaza el acuerdo de juicio abreviado entre las partes por considerar que la situación que analiza resulta ser un supuesto de violencia contra la mujer conforme la Convención de Belém do Pará. Son contestes los quejosos al señalar que la situación traída a examen no constituye un caso de violencia de género y además porque esta sola circunstancia no puede ser el argumento bajo el cual se rechace el acuerdo a los que arribaron las partes en el proceso, máxime cuando el magistrado no explicita para el rechazo ninguna de las pautas que establece el art. 380 del código ritual para resolver en tal sentido. Agrega la defensa que la idea del control jurisdiccional por parte de la judicatura debe ser limitado e interpretado restrictivamente, pero siempre con miras a favorecer al imputado -principio pro homine, principio de inocencia- por su condición de tal. Por su parte la Fiscal Hernández señala que llevar los hechos denunciados a la etapa final de juicio provocaría un dispendio judicial innecesario y con citas de jurisprudencia, sostiene que los jueces, con el pretexto de que no están de acuerdo con una interpretación del fiscal, se subrogan en sus facultades y en las interpretaciones y valoraciones que estos hagan de los hechos y las normas. Expresa además que al caso, a contrario de la opinión del magistrado, no le es de aplicación el fallo Gongora de nuestro Máximo Tribunal por el que se rechaza una suspensión de juicio a prueba solicitada por el imputado en un caso de contexto de violencia contra la mujer, extendiendo la interpretación del mismo instituto procesal del juicio abreviado, toda vez que son institutos cuya naturaleza y consecuencias procesales son diferentes. Y tampoco se dan los supuestos establecidos en la ley 26485 de violencia contra la mujer. Establecido el tema a resolver y examinadas las constancias de autos, coincido con el Juez de Control, que atento a lo que surge de los legajos pertinentes el caso amerita un tratamiento profundo desde la perspectiva de género con aplicación de los protocolos respectivos. Respecto al juicio abreviado, este Tribunal en pleno con fecha 26 de octubre de 2.011, en legajos 661/4 y 661/6 estableció los stándares de admisibilidad y en el caso que nos ocupa, cabe preguntar si es procedente por la vía que se intenta desatender un caso de violencia de género.
Por la naturaleza propia de este proceso, es imprescindible el control jurisdiccional para evitar que se desvirtúen las garantías básicas del mismo. Por otra parte el acuerdo entre el acusador y el imputado, que supone el juicio abreviado, no impide que se examinan en concreto, potenciales violaciones a garantías constitucionales, que es lo que es dable advertir en el sub-examen. En efecto, si bien es cierto que en virtud de la normativa local que rige el juicio abreviado y el trámite del mismo, los puntos a acordar y que debe respetar el órgano de juicio son: la calificación jurídica y el monto punitivo establecido, y que dos son los motivos, conforme el art. 379 del código ritual, por el que se puede rechazar la solicitud -la necesidad de mejor conocimiento de los hechos y su discrepancia fundada en la calificación legal admitida-, no es menos cierto que si bien los operadores judiciales estamos obligados a aplicar las disposiciones vigentes del ordenamiento jurídico interno, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional debe velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean amenazadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto. En otras palabras, conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, desde el momento en que el Estado suscribe un convenio internacional, se generan obligaciones que deben ser repetadas por los funcionarios encargados de cumplir y hacer la ley, aún en desmedros de las propias disposiciones legales internas. No se puede invocar derecho interno para sortear un compromiso internacional No podemos dejar de mencionar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -"Convención de Belém do Pará"-, que fuera ratificada por nuestro país, fundamentalmente en sus arts. 7 y 8, obligan al Estado a conformar el ordenamiento jurídico en consonancia a la misma, debiendo lo operadores judiciales adoptar acciones positivas para visualizar las situaciones de violencia de género que subyacen en la mujer y aplicar soluciones acorde a esas directrices. Debe señalarse además que su normativa debe ser conjugada armónicamente con otras disposiciones del sistema de protección de los derechos humanos y en donde se respetan plenamemente los derechos tanto del imputado como de las víctimas. En otras palabras, los jueces deben ejercer ese "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican entre los casos concretos a fin de obtener la aplicación armónica del derecho vigente. No debemos olvidar tampoco que los jueces estamos llamados a priorizar la protección especial de grupos vulnerables, especialmente los relacionados con casos de violencia contra la mujer. Es por ello que considero que la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 1 de la Convención) debe ponderarse a la hora de evaluar la petición y que en el caso, independientemente de lo dispuesto en el art. 380 del C.P.P., resulta suficiente fundamento para resolver en consecuencia. Ninguna duda me cabe que los hostigamientos, lesiones y amenazas del hombre a su ex-pareja constituyeron una situación de clara violencia machista. No puedo dejar de advertir asimismo la inacción judicial de la Dra. Hernández que en su doble carácter de Fiscal y mujer no haya atendido las denuncias desde esta perspectiva y que los sucesivos episodios que protagonizara Daniel Horacio Schonfeld en perjuicio de Johana Graciel Dunel haya recibido un tratamiento separado.
Tengo en cuenta además, que a diferencia de otros casos en los que la Fiscal se debe limitar a probar hechos pasados que puedan quedar circunscriptos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los casos como el que nos ocupa, se impone la necesidad de tener conocimiento de toda la historia de violencia, sin fragmentar los hechos, como aquí ha hecho la Dra. Hernandez, pues sólo así es posible configurar adecuadamente los sucesos que motivaran su intervención. Los hechos que se investigan constituyen violencia contra la mujer en los terminos de la "Convención de Belém do Pará" que exigen un tratamiento diferente al aquí dado, y que en este caso no se cumplió durante la investigación. La misma dirección toma la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres", que debe ser reputada como complementaria e integrativa de aquella convención y puede utilizarse para interpretar todos aquellos aspectos que pudieran resultar confusos o conflictivos. Como bien se señala, esta interacción de derechos y garantías constitucionales, es decir, los derechos de la persona que alega sufrir violencia y las garantías de la defensa de quien es acusado de ejercerlas, implican un enorme desafio para los operadores judiciales de nuestro fuero, quienes deben impregnarse de la complejidad que significan casos como el aquí abordado. Ninguna duda cabe que la violencia de género es una de las problemáticas mas comunes en las relaciones interpersonales y es un flagelo en la sociedad y se deben promover acciones tendientes a erradicar todo tipo de violencia manifiesta contra el género femenino. Así también lo entendió nuestro Superior Tribunal de Justicia (Acuerdo 2889 del 1/12/2010) al disponer la introducción de la perspectiva de género en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, atento al compromiso asumido por el Estado Argentino a través de la integración de los tratados sobre derecho humanos a la Constitución Nacional producto de la reforma de 1.994. No obsta a lo expuesto que el procedimiento abreviado en este caso en particular, pueda llevarse a cabo, es decir se mantenga la posibilidad concedida al acusador público y a la defensa, de abreviar el trámite a través de un acuerdo acerca de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del justiciable en los mismos, pero deberá el magistrado previamente, conforme lo establece el art. 16 de la ley citada, y que reglamenta los derechos y garantías mínimas de los procedimientos judiciales, oir a la víctima personalmente (art. 16 inc. c); a que su opinión sea tenida en cuenta al arribar a una decisión que la afecte (inc.d); a recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el art. 3 de la precsente ley (inc. e) y a recibir un trato humanizado, evitando la revictimización (inc. g) Prescindir en el sub-lite de la sustanciación del debate no implicaría contrariar ninguna de las obligaciones que asumió el Estado al ratificar la Convención de "Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí se consideran. Lo propiciado importa además la posibilidad de la víctima de intervenir activamente como sujeto procesal en tanto afectado directo por el accionar delictivo. De igual forma deberá formalizarse la audiencia prevista en el art. 379 del código ritual. Lo hasta aquí expuesto de manera alguno colisiona con el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal en el fallo "Góngora" como sostiene el a-quo y por el que se rechazara una solicitud de juicio a prueba, toda vez que no es posible extender su alcance al que se analiza, ya que se trata de dos institutos cuya naturaleza y consecuencias jurídicas son disímiles. En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en los considerando y dadas las circunstancias reseñadas, entiendo que un análisis de la causa traída a estudio permite comprobar la existencia de vicios en el procedimiento por parte del magistrado que determinan la invalidez de su pronunciamiento (art. 166 del C.P.P.).
En mérito a ello, considero también que no corresponde hacer lugar a las impugnaciones interpuestas por el imputado y la Sra. Agente Fiscal y, atento a lo expresado supra, deberá invalidarse la resolución de fecha 17 de diciembre de 2.013 dictada por el Juez de Control interviniente, lo que así voto. En función de la disidencia existente entre los votos emitidos por los jueces integrantes de la Sala B, debe expedirse, ahora, la Presidencia de este Tribunal. Así, La jueza Fantini dijo: Que, en los términos en que se ha planteado la cuestión a decidir, manifiesto mi adhesión a la postura sostenida en el voto del juez Flores. Ello, en función de los argumentos allí desarrollados, y los que aquí sintetizaré, en función de una mejor comprensión por parte, fundamentalmente, de los operadores judiciales. a) Resulta relevante destacar el yerro de la Fiscal interviniente en cuanto a no visualizar, en los sucesos imputados a Schonfeld, hechos de violencia contra la mujer, en los términos del art. 1 de la Convención de Belém do Pará. Entiendo que la funcionaria actuante debe revisar su óptica de esta problemática, en tanto y en cuanto la misma supone -tal como lo ha expresado- la existencia de una mujer subordinada, según la terminología por ella expresada en su recurso. b) El instituto del juicio abreviado cumple con las obligaciones internacionales a las que el Estado argentino se ha comprometido, plasmadas ellas en el art. 7, incs. b y f de la mencionada Convención. Se acorta sólo la vía procesal, pero se cumple con la obligación de investigar y sancionar hechos de violencia contra la mujer, suponiendo el juicio abreviado ese "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer que haya sido sometida a violencia". Si el acuerdo de juicio abreviado reúne los requisitos establecidos por este Tribunal en el plenario de fecha 26 de octubre de 2.011, en legajos 661/4 y 661/6 -seriedad, expreso reconocimiento del imputado de los hechos a él atribuidos y no odiosa afectación de los intereses de la víctima- este instituto aparece como una herramienta ágil y justa para asegurar a la mujer víctima una adecuada reparación del daño sufrido. Así es dable observar numerosas resoluciones judiciales en nuestro país que adoptan este criterio, resaltando -algunas de ellas- la mayor eficacia de este instituto en la rápida resolución del conflicto. c) El fallo "Góngora" de la CSJN es aplicable a otro instituto, de muy distinta naturaleza, que es la suspensión de juicio a prueba. La referencia que allí hace nuestro máximo tribunal al "debate oral", en cuanto a que la prescindencia del mismo implicaría contrariar la obligación asumida por el Estado argentino -"la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia de debate oral es improcedente"-, debe ser entendida para el caso concretamente sometido a decisión de la Corte -esto es, la posibilidad de suspender el juicio a prueba en casos de violencia dirigida contra la mujer, en función de esa condición-.
El juicio abreviado supone la realización de uno, aunque acortando el camino para llegar a la resolución final. Se prescinde del debate oral, pero las pruebas obtenidas de la investigación fiscal preparatoria más la confesión del imputado, avalan -al tiempo de cumplimentar también la obligación de investigar y sancionar- la resolución final condenatoria. d) Una vez subsumidos los hechos aquí atribuidos a Schonfeld en el texto convencional -art. 1 del ya citado pacto internacional-, restaría cumplir otro requisito para que el instituto del juicio abreviado reúna los componentes de las obligaciones asumidas por nuestro Estado frente la comunidad de naciones. Y es, justamente, "el acceso efectivo" de la mujer a esos procedimientos, mencionado ello en el inc. f) del art. 7 de la Convención Intermericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En consonancia con lo dispuesto en el art. 16 de la ley nº 26485 en cuanto a que resulta una garantía mínima en los procedimientos por hechos de violencia contra la mujer, el ser ésta oída personalmente por un juez y que su opinión sea tenida en cuenta. e) De ahí, que no habiendo sido garantizado en el procedimiento seguido en éste, el acceso efectivo de la víctima, no habiendo sido la misma escuchada por el juez llamado a resolver y, en consecuencia, no habiéndose podido ponderar su opinión, coincido en que la resolución ahora impugnada debe ser anulada como acto jurisdiccional válido, al haberse prescindido de escuchar a la mujer víctima. En definitiva, debe este proceso volver a ser decidido, ante el acuerdo de juicio abreviado presentado -procedimiento que resulta adecuado a las obligaciones asumidas por nuestro Estado para investigar y sancionar hechos de violencia contra la mujer- , debiéndose, antes de decidir, escuchar a la víctima. No significa ello que la posición asumida por ésta resulte vinculante para la jurisdicción. Debe el juez ponderar si los términos del acuerdo que se le somete a su decisión significan o no una afectación odiosa a los intereses de la víctima, ponderando -en su justa medida- la opinión de ella, en un justo equilibrio entre estos, la seriedad del acuerdo y los derechos del imputado.
Es por todos estas explicitaciones y los más abundantes fundamentos dados en el voto que inmediatamente me ha precedido, que adhiero al mismo, expidiendo el mío en igual sentido. En mérito al acuerdo que antecede, y por el voto de la mayoría en lo que respecta a la disidencia planteada, el TRIBUNAL DE IMPUGNACION PENAL: RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a los recursos de impugnación deducidos, por declararse la INVALIDEZ de la resolución dictada por el Juez de Control interviniente con fecha 17 de diciembre de 2013, por la que se rechaza el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, por no haberse garantizado un procedimiento con acceso efectivo de la víctima (art. 7.f de la Convención de Belem Do Pará y art. 16 de la ley 26485). 2) Vuelva el presente a los fines del cumplimiento del procedimiento descripto -conforme los lineamientos dados por el voto de la mayoría-, a los fines que el Juez interviniente escuche a la víctima previo a tomar la decisión de aceptar o no la vía procedimental abreviada (art. 379 del C.P.P.), NOTIFIQUESE. PROTOCOLÍCESE el original y agréguese copia al presente. REMÍTASE a la Oficina Judicial de la IIa. Circunscripción Judicial, supliendo la presente atenta nota de estilo. Filinto Rebechi Carlos Antonio Flores