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La Sala B del Superior Tribunal de Justicia, conformada por los ministros Fabricio Luis Losi y Hugo Oscar Díaz, fijó pautas sobre la aplicación del principio de oportunidad, al desestimar dos recursos de casación que habían presentado los defensores oficiales Martín García Ongaro y Silvia Mariel Annecchini.

Ambos habían cuestionado una resolución del pleno del Tribunal de Impugnación Penal. A través de ella el TIP había ratificado la resolución del juez de control, Néstor Daniel Ralli, quien denegó la aplicación del principio de oportunidad en dos causas similares por entender que la acción atribuida a los imputados tenía una pena privativa de la libertad que excedía los tres años, límite que está fijado en el artículo 15 del Código Procesal Penal de La Pampa.

Como principio de oportunidad se conoce a la facultad de no avanzar en un proceso penal contra alguien porque, bajo determinadas circunstancias, se considera que hay más ventajas en la renuncia a la acción penal que en el enjuiciamiento de esa persona.

El STJ había ingresado los recursos el 12 de octubre del año pasado y, al confirmar su pronunciamiento, señaló que el TIP “otorgó una amplia y clara respuesta al razonamiento que debe aplicarse respecto del principio de oportunidad (…) Tal como lo determinó el juez de control, la correcta interpretación del artículo 15 inciso 1º del Código Procesal Penal de La Pampa exige la acreditación del supuesto de bagatela o participación banal más el límite temporal, o sea que no supere los tres años de prisión”. En un caso la pena máxima en abstracto para el imputado era de 11 años de prisión y en el otro de seis. El procurador general, Mario Oscar Bongianino, emitir su dictamen, también dijo que había que confirmar lo dispuesto por Impugnación.

El juez, director del proceso.

El Superior Tribunal indicó en su fallo que “el juez es el director del proceso y su límite está dado en la imposibilidad de adjudicarse competencias impulsoras que están en la cabeza del fiscal y, eventualmente, del querellante particular. El magistrado, fuera de dichas facultades de impulso procesal, propias de los modelos inquisitivos, conserva su rol de tercero imparcial ante las disputas entre la acusación y la defensa, con estricto apego a los límites que le fija la ley”.
“Nuestro ordenamiento procesal penal habilita un sistema de oportunidad reglada, por lo cual el fiscal tiene en sus manos la facultad de abstención en el ejercicio de la acción penal, pero conforme a los contornos de la ley procesal –subrayaron Losi y Díaz–. Cuando el fiscal opta por la aplicación del principio de oportunidad, necesariamente la resolución que declare extinguida la acción deberá ser dictada por un juez. El juez –de control o juicio, según la etapa en la que fuere planteada–, tiene la potestad de analizar si se dan los extremos que habilitan la oportunidad”.

“El principio de oportunidad es una herramienta importante de política criminal del Ministerio Público Fiscal, pero en tanto que es sometido por las partes a la decisión de un juez, éste es quien tiene la potestad de ‘decir el derecho’ (jurisdicción) y necesariamente deberá hacer un análisis del caso”, agregaron.

Los requisitos exigibles.

Más adelante, los jueces expresaron que “como la disponibilidad de la acción no es absoluta, el juez, en este caso y en este estadio procesal, realizó un análisis de procedencia del instituto conforme los límites que le impuso el legislador pampeano. En tal inteligencia, la decisión del juez de control, confirmada por el Tribunal de Impugnación, fue correcta. Ninguno de los dos casos se sustentaron en algunos de los institutos de fondo a los que, inequívocamente, remite el artículo 15 del C.P.P.”.

“Así pues, el primer inciso del artículo 15 se refiere a dos supuestos: a) afectación insignificante del bien jurídico (bagatela); y b) banalidad del rol en la participación penal –subrayaron–. Además, les adiciona un límite temporal: que la acción atribuida tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los tres años. Es decir, que lo determinante no es solo la estimación del límite temporal de la pena reprochada a la conducta atribuida, sino también la naturaleza del hecho en sí”.

“Los dos casos, por los cuales el fiscal pidió la aplicación del principio de oportunidad, contienen como imputación básica el encubrimiento por receptación dolosa, al encontrarse en poder de los acusados motocicletas que le habían sido sustraídas a sus legítimos propietarios”, detalló la Sala B.

“Además, en los dos legajos que el Tribunal de Impugnación abordó conjuntamente en el plenario, los imputados tenían otras imputaciones en concurso material, lo que extendía la escala penal, en abstracto, conforme a la sumatoria de los máximos, superando el tope de tres años”.

Falta de fundamentos.

En otro tramo del fallo, el STJ aseveró que “en las decisiones de oportunidad no se trata solo de derecho, sino de un problema político-criminal acerca de si en el caso concreto es útil la persecución penal o la imposición de una sanción (…) Las presentaciones del fiscal no estuvieron fundadas en criterios de política criminal, conforme el dictamen del procurador general de la Provincia, que desaconsejó el otorgamiento de la oportunidad; y tampoco acreditaron ni fundamentaron que haya existido una afectación insignificante del bien jurídico”.

Añadió que “los recurrentes, acudiendo a la interpretación literal del artículo 15 inciso 1º del Código Procesal Penal, sostuvieron que el requisito temporal solo estaría referido al supuesto de participación banal y no al de bagatela (…) pero la restricción temporal se refiere a ambos supuestos”.

“Teniendo el fiscal en sus manos las llaves de la imputación, formalizó a uno de los imputados por el encubrimiento y, además, por el delito de supresión de número de un objeto registrable, en concurso real –indicó el Superior Tribunal–. En ningún tramo de su fundamentación acreditó que se tratara de un hecho de mínima afectación del bien jurídico, o de participación nimia del imputado. Tampoco invocó cuestiones de política criminal, conforme instrucciones del fiscal general o del procurador general”.

“En el otro caso, el fiscal, además de no acreditar que se trató de un caso de insignificancia, se encontró con la valla insuperable del artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, el cual dispone que ante la revocación de la suspensión del proceso a prueba por la comisión de un nuevo delito, la pena a imponerse no podrá ser dejada en suspenso –expresó–. La exigencia de una pena de cumplimiento efectivo, conforme la clara redacción del Código Penal, torna improcedente la aplicación del inciso 3° del artículo 15, pues la pena a imponerse no carece de importancia en relación a la ya impuesta, sino que, por el contrario, es una sanción más grave”.

Finalmente Losi y Díaz también descartaron, como pretendían las defensas, la aplicación de dos precedentes de la Corte Suprema, los casos Tarifeño y Acosta. El primero porque “extender su aplicación a cualquier etapa del proceso implicaría consagrar la disponibilidad de la acción, total y absoluta, por parte del fiscal, facultad que en modo alguno se encuentra habilitada en nuestro ordenamiento procesal”. Y el segundo porque “el beneficio de la suspensión de juicio a prueba es un derecho reconocido al imputado; mientras que el criterio de oportunidad es una facultad consagrada al Ministerio Público Fiscal, por lo que procedente la sintonía de ambos institutos”.

 

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