ACUERDO Nº 3778: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Sr. Presidente, Dr. Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, y los Sres. Ministros, Dres. Hugo Oscar DÍAZ, Elena Victoria FRESCO, Fabricio Ildebrando Luis LOSI y José Roberto SAPPA.-

ACORDARON: - 

Aprobar el proyecto de reforma de los artículos 262 y 264 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa (Ley 1828), el que se agrega como Anexo.-

Visto y Considerando: Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa (Ley 1828) dispone que el recurso extraordinario contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, cuando se haya aplicado erróneamente o violado la ley, solo procederá en litigios cuyo valor en concepto de capital no sea inferior a quince mil pesos ($15.000) (conf. artículos 261, inciso 1° y 262 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa).-

Que, por otra parte, se establece como requisito para la interposición del recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia, un depósito previo por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del litigio, que en ningún caso podrá exceder de mil quinientos pesos ($1.500) (conf. artículo 264 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa).-

Que atento el tiempo transc¬urrido desde la aprobación de la Ley 1828 (año 1999) y considerando el propósito de las disposiciones procesales mencionadas, resulta necesario actualizar dichos montos teniendo en cuenta la realidad económica actual.-

Que, en el mismo sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, por Acuerdo N° 676, sugirió a este Superior Tribunal de Justicia que “de acuerdo a sus atribuciones, atiendan la posibilidad de readecuar el monto del depósito para acceder a la vía extraordinaria (art. 264 del CPCC), considerando que, a la fecha, y desde hace varios años es de $ 1.500,00”.-

Que, asimismo, por razones prácticas resulta conveniente facultar a este Cuerpo a actualizar los citados montos cuando resulten desvirtuados por las diversas incidencias económicas que puedan presentarse en un futuro, tal como se ha previsto en diversas leyes provinciales que regulan la materia (v.gr. artículo 146 de la Ley 9001 de la Provincia de Mendoza; artículo 8 de la Ley 7055 de la Provincia de Santa Fe; artículo 752 de la Ley 6176 de la Provincia de Tucumán; Sección 6, artículo 4, inciso d de la Ley 1418 de la Provincia de Santa Cruz; artículo 1 de la Ley XIII N° 2 de la Provincia de Chubut, etc.). Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: Primero: Aprobar el proyecto de reforma de los artículos 262 y 264 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa (Ley 1828), el que se agrega como Anexo. Segundo: Remitir copia autenticada del presente a la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan. Protocolícese y regístrese. -


ANEXO
PROYECTO DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 262 Y 264 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA (LEY 1828)

 

Artículo 1º: Modifícase el artículo 262 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa (Ley 1828), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 262.- MONTO DEL LITIGIO.- En el caso del inciso 1º del artículo 261, el recurso procederá en litigios cuyo valor no sea inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000) en concepto de capital que fuera objeto del mismo; si hubiere litisconsorcio sólo cuando hicieran mayoría los que individualmente reclamen más de esa suma.
El Superior Tribunal de Justicia actualizará, cuando resulte conveniente, el monto establecido en el párrafo anterior”.

 

Artículo 2°: Modifícase el artículo 264 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa (Ley 1828), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 264.- DEPÓSITO PREVIO.- El recurrente al interponerlo, acompañará un comprobante del Banco de La Pampa del que resulte haberse depositado a la orden del Superior Tribunal una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del litigio, que en ningún caso podrá exceder de quince mil pesos ($ 15.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de quince mil pesos ($ 15.000).
El Superior Tribunal de Justicia actualizará, cuando resulte conveniente, los montos establecidos en los párrafos anteriores.
No tendrán obligación de depositar, cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos acordado judicialmente, los quebrados y concursados judicialmente, los representantes del Ministerio Público y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razón de un cargo público”.

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