ACUERDO Nº 3882: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los once días del mes de noviembre de 2022, se reúne en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Sr. Presidente, Dr. Hugo Oscar DÍAZ y los Sres. Ministros, Dres. Elena Victoria FRESCO, Fabricio Ildebrando Luis LOSI, José Roberto SAPPA y Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA.

CONSIDERANDO:

1) Que mediante la Ley 2699 “Ley de Mediación Integral”, se implementó en la Provincia de La Pampa el servicio de Mediación Judicial con carácter obligatorio, estableciéndose en su artículo 38 que el Superior Tribunal de Justicia será su Autoridad de Aplicación y al efecto dictará la reglamentación pertinente.
Asimismo, por Acuerdo 3277, el Superior Tribunal de Justicia aprobó la Reglamentación de la “Mediación Judicial Obligatoria” (Título IV de la Ley 2699).

2) Que a partir de la experiencia desarrollada desde la implementación del sistema, se observa la necesidad de modificar ciertos aspectos del marco legal vigente a fin de optimizar su funcionamiento.
En primer lugar se propone modificar los artículos 39 y 41 de la Ley 2699 relativo a las cuestiones mediables, excluyendo de las materias obligatorias a las cuestiones patrimoniales, quedando como optativo para el reclamante. Asimismo, se reafirma que el juez podrá, en cualquier momento, disponer que las partes ocurran al procedimiento de mediación judicial.
En segundo lugar, se propicia modificar los artículos 42 y 47 de la Ley 2699, en cuanto a que en mediaciones interjurisdiccionales, el requerido domiciliado fuera de la Provincia de La Pampa pueda ser patrocinado por letrado matriculado en la jurisdicción de su domicilio, y en cuanto a que las audiencias puedan celebrarse de forma presencial, semipresencial o remota conforme lo disponga el mediador, atendiendo a las circunstancias del caso.
Por otra parte, se sugiere la reforma de los artículos 62 y 63 de la Ley 2699 a fin de modificar el procedimiento de habilitación de la vía judicial, proponiéndose que dicha vía se habilite con la extensión de un “formulario de habilitación de vía judicial” expedido por la Oficina de Mediación Judicial, y no con la simple entrega del acta de cierre de la mediación. Este cambio pretende evitar dilaciones en los procedimientos de cierre, dado que la Oficina de Mediación controlará, de modo rápido y eficiente, el cumplimiento de los requisitos necesarios para el agotamiento de la instancia de mediación (v.gr. que se haya notificado a todas las partes, las condiciones para el otorgamiento de beneficios de mediar sin gastos, los requisitos de acreditación de personería, etc.), disminuyéndose, a la mínima expresión, las posibilidades de reapertura del proceso.
En cuanto a la retribución de los mediadores y co-mediadores prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley 2699, se propone un cambio en los supuestos de mediaciones que se cierran sin acuerdo luego de celebrada dos o más audiencias, y en las atinentes a procesos alimentarios. En cuanto a las primeras, a fin disminuir su onerosidad y dar mayor previsibilidad al monto a abonar, se establece una retribución fija de dos (2) UMED más un (1) UMED por cada audiencia posterior a la primera. Respecto a las segundas, se recepta normativamente lo dispuesto en diversos precedentes judiciales en cuanto a que los costos generados en los procesos relativos a cuestiones de alimentos deben ser soportados por el alimentante.
Por último, resulta conveniente armonizar normativamente los textos de los artículos 6, 48, 50, 58, 60, 61 y 76 de la Ley 2699 con las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y las reglas y principios que derivan de la utilización del Sistema Informático de Gestión de Expedientes –SIGE- (conf. Acuerdo 3708).

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Aprobar el proyecto de reforma a los artículos 6, 39, 41, 42, 47, 48, 50, 58, 60, 61, 62, 63, 69 inciso c), 70 y 76 de la Ley 2699 - Ley de Mediación Integral, el que se agrega como Anexo.
Segundo: Remitir copia autenticada del presente a la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.

Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan. Protocolícese y regístrese.


Anexo
Proyecto de reforma a los artículos 6, 39, 41, 42, 47, 48, 50, 58, 60, 61, 62, 63, 69 inciso c), 70 y 76 de la Ley 2699 - Ley de Mediación Integral

 

Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 6, 39, 41, 42, 47, 48, 50, 58, 60, 61, 62, 63, 69 inciso c), 70 y 76 de la Ley 2699, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 6.- EXCLUSIONES. Quedan excluidas del ámbito de la Mediación las siguientes causas:
a) Nulidad de matrimonio y divorcio; salvo los incidentes de comunicación, alimentos, cuidado personal de hijos y conexos, separación de bienes, donde el actor debe impulsar el trámite de mediación respecto de estas últimas y dejar debida constancia en el expediente principal;
b) Los asuntos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental, de adopción y sobre estado de filiación, exceptuándose los aspectos jurídicos cuya decisión sea disponible para las partes;
c) Procesos de declaración de incapacidad, de inhabilitación, de rehabilitación y de protección de personas;
d) Situaciones derivadas de la violencia de género;
e) Amparo, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Las medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares, prueba anticipada, medidas autosatisfactivas, la fijación de alimentos provisorios y los trámites sumarísimos;
h) Juicios sucesorios, pudiendo el juez, cuando se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, de oficio o a pedido de parte, derivadas al mediador que se sortee o que se designe por elección de las partes interesadas;
i) Procesos voluntarios;
j) Concursos preventivos y quiebras;
k) Procesos laborales;
l) Convocatoria de asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la Ley 13512; y
m) En general todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares”.

“Artículo 39.- CUESTIONES MEDIABLES. Es de aplicación obligatoria a las cuestiones de Familia, a excepción de las excluidas por el artículo 6°.
El procedimiento de mediación en materia penal se regirá conforme lo establezca la Ley que se dicte al efecto”.

“Artículo 41.- MEDIACIÓN OPTATIVA. En los casos de los procesos de ejecución, de ejecución de sentencias, de desalojo y de cuestiones patrimoniales del fuero civil, comercial y de minería el presente régimen es optativo para el reclamante, sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
Sin perjuicio de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 37, inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, el Juez podrá disponer, en cualquier momento, que las partes ocurran al procedimiento de mediación judicial”.

“Artículo 42.- PATROCINIO LETRADO. Las partes concurrirán al proceso de mediación con asistencia letrada obligatoria, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado. En todos los casos en que se llegue a un acuerdo, éste debe incluir los honorarios de los abogados de las partes, de los mediadores y co-mediadores y de los expertos neutrales que intervinieron en la mediación y a cargo de quién están éstos y demás costas judiciales si las hubiere. Los letrados de las partes llevadas a un proceso de mediación, cuando se encuentre trabada la litis, conservan el derecho a los honorarios devengados por sus actuaciones judiciales.
En las mediaciones interjurisdiccionales a distancia, el requerido domiciliado fuera de la Provincia de La Pampa, podrá ser patrocinado por letrado matriculado en la jurisdicción de su domicilio.”

“Artículo 47.- AUDIENCIA. Una vez vencido el plazo del artículo anterior, el mediador debe celebrar la primera audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sin perjuicio de las excepciones que establece la reglamentación, debiendo ser notificada con una antelación no menor de tres (3) días.
Las audiencias podrán ser celebradas de forma presencial, semipresencial o remota conforme lo disponga el mediador, atendiendo a las circunstancias del caso.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento para la realización de las mediaciones a distancia a fin de promocionar el acceso a justicia”.

“Artículo 48.- NOTIFICACIÓN. Las notificaciones se podrán hacer por cualquier medio fehaciente, de conformidad a lo establecido al efecto por el Código Procesal Civil y Comercial. Si se notifica por cédula en un domicilio real dentro de la provincia, la misma se realizará en formato papel, requiriendo la firma del mediador y será diligenciada por las Oficinas de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia o mediante oficio al Juzgado de Paz que corresponda. En los supuestos en que el o los requeridos se domiciliaren en extraña jurisdicción, podrá librarse cédula de conformidad con las disposiciones de la Ley 22.172 y de la reglamentación pertinente. A tales fines, se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente. La parte requirente quedará notificada en el domicilio electrónico constituido al momento de ingresar su petición”.

“Artículo 50.- CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN. Todas las notificaciones deben contener:
a) Nombre y domicilio del requirente;
b) Nombre y domicilio del requerido;
c) Fecha de iniciación del proceso;
d) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia;
e) Nombre y firma del mediador;
f) El apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 56 de la presente Ley;
g) Objeto del requerimiento; y
h) Código de validación de las actuaciones”.

“Artículo 58.- DOMICILIO. En la primera audiencia, las partes deben constituir domicilio en el radio del tribunal que atenderá el eventual litigio y domicilio legal electrónico, conforme la reglamentación que la Autoridad de Aplicación disponga a tal efecto, donde se notificarán todos los actos vinculados al proceso de mediación y sus consecuencias, tales como la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador y de las multas que correspondieran.
La notificación de la eventual demanda, se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial”.

“Artículo 60.- ACTA DE CIERRE DE LA MEDIACIÓN. En el acta de cierre de la mediación se deja constancia si hubo o no acuerdo. Si la mediación se cerrase con acuerdo total o parcial, se redacta un convenio que es firmado por las partes y sus abogados y el mediador, con copia para las partes y el mediador. El mediador deberá adjuntar al Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE) el acta de cierre y copia del convenio, si existiere”.

“Artículo 61.- HOMOLOGACIÓN. La homologación judicial es obligatoria cuando en el procedimiento de mediación estuviesen involucrados intereses de niñas, niños y adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces”.

“Artículo 62.- RESULTADO NEGATIVO. En caso que las partes no arriben a un acuerdo o la mediación se cerrare por incomparecencia de alguna de ellas, por haber resultado imposible su notificación o por decisión del mediador, el acta debe consignar únicamente esas circunstancias”.

“Artículo 63.- HABILITACIÓN JUDICIAL – REQUISITOS. El procedimiento de mediación se cierra, y el requirente tiene habilitada la vía judicial, con la extensión del formulario de habilitación de vía judicial expedido por la Oficina de Mediación correspondiente. En todos los casos, para quedar expedita la vía judicial, todos los demandados deben haber sido convocados al proceso de mediación. Si el actor dirige la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el proceso se dispusiera la intervención de terceros interesados, será necesaria la reapertura del proceso de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se introdujere en el proceso judicial. La falta de acuerdo habilita también la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando su pretensión hubiere sido expresada durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva”.

“Artículo 69.- RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR Y CO-MEDIADOR. El mediador percibe por su tarea una suma fija que se establece de acuerdo a las siguientes pautas:
(…)
c) Fracasada la instancia de mediación por desistimiento u otra causal, luego de haberse celebrado dos (2) o más audiencias, la retribución del mediador será de dos (2) UMED más un (1) UMED por cada audiencia posterior a la primera. En estos casos, en el acta que se labre debe incluirse el número de audiencias y monto de los honorarios del mediador; (…)”.

“Artículo 70.- PAGO DE HONORARIOS AL MEDIADOR Y CO-MEDIADOR. Los honorarios del mediador son soportados por las partes en igual medida, salvo convención en contrario. En casos de acuerdos que versen sobre cuestiones alimentarias, serán soportados por el alimentante.
Los honorarios del co-mediador son soportados por la parte que los haya solicitado, salvo convención en contrario.
Finalizada la mediación, se procede al pago de los honorarios del mediador y co-mediador al momento de la firma del acta final. Si no se abonasen en este acto, debe establecerse en el acta el lugar y fecha de su pago, no pudiendo extenderse el plazo más allá de los treinta (30) días corridos posteriores.
Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectivo el pago, se aplicará una multa, cuyo monto determina la reglamentación. Los honorarios no abonados pueden ser ejecutados por el mediador y el co-mediador ante el juez competente, con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva, debiendo dirigir la acción contra el obligado. Subsidiariamente, debidamente acreditada judicialmente la insolvencia del obligado, puede dirigirse al Fondo de Financiamiento, en los montos y condiciones que se establezcan en la reglamentación.
Los honorarios del mediador forman parte de las costas del proceso, por lo que pueden recuperarse en la medida de su resultado y de conformidad con la carga de las costas que se determine en la sentencia”.

“Artículo 76.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La mediación judicial suspende el plazo de la prescripción en los términos y con los efectos previstos en el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se entiende por “acta de cierre”, la expedición del “formulario de habilitación de vía” previsto en el artículo 63 de la presente ley”.

Artículo 2°.- De forma.

volver arriba