ACUERDO Nº 3515: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Sr. Presidente, Dr. Hugo Oscar DÍAZ y los Sres. Ministros, Dres. Elena Victoria FRESCO, Fabricio Ildebrando Luis LOSI, José Roberto SAPPA, y Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA.-

ACORDARON:-

Aprobar el proyecto de ley de reforma de los artículos 18, 42, 45, 48, 51, 52, 55, 62, 70, 75, 78, 83, 85, 100, 113, 119, 126, 138 y 166 y derogación de los artículos 18, inciso n), 56, 57, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial; incorporación del artículo 259 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa; reforma del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa; y transformación del Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial. -

Visto y Considerando: Que la reforma que se propicia tiene como objetivos generales implementar una serie de cambios a la Ley 2574 –Orgánica del Poder Judicial- a fin de dotar de mayor dinamismo y especificidad a la resolución de las causas tramitadas ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y adecuar y jerarquizar la estructura jurisdiccional de la Cuarta Circunscripción Judicial mediante la creación de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica.-

Que, específicamente, y en lo que al funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones se refiere, se pretende lograr los objetivos planteados mediante la reforma de los artículos 45, 48, 51 y 52 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial y la incorporación del artículo 259 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa.-

Que en los textos propuestos de los artículos 48 y 51 se establece que las Cámaras de Apelaciones, en determinados procesos y materias (v.gr., en general, aquellos que sean de baja complejidad o monto), puedan actuar bajo la modalidad de Salas Unipersonales; lo cual estaría en plena consonancia con las garantías judiciales reconocidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley 23.054 con jerarquía constitucional de acuerdo a lo prescripto en su artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), que en su artículo 8, punto 2, inciso h) prescribe el derecho a recurrir el fallo “ante Juez o Tribunal Superior”. Esta posibilidad de resolver determinados procesos en forma unipersonal conlleva a una prestación más rápida del servicio de justicia, a la vez que contribuye al sentido de responsabilidad del juzgador (principalmente al eliminar el elemento difuso propio de una sentencia colegiada). -

Que, a su vez, en la reforma al artículo 48 se prevé un cambio de competencia territorial a fin de hacer más equitativo el trabajo entre las dos Cámara de Apelaciones existentes, en razón de la cantidad de causas ingresadas. En este sentido, ahora se establece que la Cámara de Apelaciones con asiento en la ciudad de Santa Rosa tendrá competencia sobre la Primera y Tercera Circunscripción y la Cámara de Apelaciones con asiento en la ciudad de General Pico sobre la Segunda y la Cuarta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que, por otra parte, con la modificación de los artículos 45, 51 y 52 se ordenan las competencias para entender en las apelaciones de sentencias y resoluciones de los Juzgados de la Familia y del Menor según tengan o no carácter penal, previéndose que las de carácter no penal sean atendidas por las Cámaras de Apelaciones y las de penal por el Tribunal de Impugnación Penal. Además, se incorpora la posibilidad de asignar a una o más salas de la Cámara de Apelaciones competencias exclusivas en ciertas materias, lo cual eventualmente implicará la creación de salas especializadas acordes a la exigencia actual de especificidad para la resolución de determinados asuntos. -

Que el otro gran eje de la reforma que se propicia se relaciona con la creación de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería en la Cuarta Circunscripción Judicial. -

Que en dicha Circunscripción actualmente funciona un Juzgado Regional Letrado, un Juez de Control, un Defensor y un Fiscal. Sin embargo, es la única Circunscripción Judicial que carece de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería.-

Que si bien dicho diseño resultaba adecuado para el tiempo en el cual se conformó, el incremento de causas en la jurisdicción, sumado a la cada vez menor intervención del Juzgado Regional Letrado (especialmente por razones de competencia en razón del monto - conf. artículo 2, inciso 1 de la Ley 1641), torna oportuno y conveniente transformar a dicho Juzgado Regional en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica y con competencia en la Cuarta Circunscripción.-

Que la creación y puesta en funcionamiento del mencionado Juzgado traerá grandes beneficios en cuanto a acceso a justicia y prestación del servicio a los ciudadanos que integran la Circunscripción, dado que podrán dirimir sus conflictos en el lugar de su residencia o muy próxima a ella sin la necesidad de tener que litigar en localidades alejadas, con todos los costos e incomodidades que ello implica. -

Que la creación de este Juzgado de Primera Instancia también constituye un reconocimiento concreto a la importancia de la Cuarta Circunscripción Judicial, en general, y de su ciudad cabecera (Victorica) en particular, dentro del esquema funcional del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa. -

Que, como se expresó, la creación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería se efectuará mediante la transformación del Juzgado Regional Letrado. Este procedimiento resulta el más conveniente toda vez que con el nuevo juzgado, el Regional Letrado perdería su razón de ser. Además, la transformación permitirá aprovechar toda una estructura arraigada en la localidad y con un impacto presupuestario mínimo.-

Que, por otra parte, para completar el nuevo esquema planteado se prevé que los Asesores de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial tengan competencia para intervenir en las cuestiones suscitadas en la Cuarta Circunscripción Judicial. Con ello, se mejora el sistema actual de actuación, en donde los asuntos propios de la Asesoría de Menores hoy son atendidos por los Defensores. -

Que, asimismo, a fin de adoptar una postura consecuente con lo previsto en el presente proyecto para el fuero civil, se prevé que la Audiencia de Juicio con asiento en la ciudad de General Pico tenga competencia territorial sobre la Cuarta Circunscripción Judicial. -

Que, por último, también se realizan una serie de modificaciones a otros artículos de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial. En primer lugar, se adecuan y suprimen disposiciones en las cuales se mencionan la cantidad de juzgados, audiencias, camaristas, etc. que componen cada fuero u organismos, dado que se entiende que ello es propio de las leyes presupuestarias. En segundo término, se reforman incisos del artículo 18 de la citada ley a fin de contemplar situaciones funcionales que se han suscitado a lo largo del tiempo (en virtud de, principalmente, la creación de nuevos organismos) y que conviene que sean normadas expresamente para evitar planteos en tal sentido.-

Los Sres. Ministros, Dres. Fabricio Ildebrando Luis LOSI y Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, dicen: -

Que vamos a discrepar parcialmente con la postura mayoritaria, dado que no consideramos conveniente disponer que las causas investigadas en la Cuarta Circunscripción Judicial sean juzgadas en el ámbito de la Segunda Circunscripción, dado que entre la sede de una y otra existe una distancia mucho mayor que la que hay con la Primera Circunscripción, lo cual va a dificultar la instrumentación de los juicios orales a tanta distancia.-

Que debemos tener en cuenta que la Cuarta Circunscripción no sólo se reduce a la localidad de Victorica, sino que se extiende hacia otras zonas del oeste pampeano, donde las distancias son aún mayores con la ciudad de General Pico lo que importa romper una tradición en el juzgamiento de estos casos que viene de larga data. Es entendible que se quiera descargar la tarea de la Primera Circunscripción y para ello proponemos que el Departamento Conhelo, en su totalidad y en todos los fueros, sea pasado a la Segunda Circunscripción con la asignación de los recursos pertinentes en cuanto a Juez Regional Letrado y, eventualmente, Fiscal Adjunto.-

Que respecto a los Asesores de Menores también objetamos esta conexión con la Segunda Circunscripción por las razones de distancia.-

Por ello, y en función de las facultades previstas por el artículo 97, inciso 9 de la Constitución Provincial, el Superior Tribunal de Justicia, por mayoría y con la disidencia parcial de los Sres. Ministros, Dres. Fabricio Ildebrando Luis LOSI y Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, RESUELVE: Primero: Aprobar el proyecto de ley de reforma de los artículos 18, 42, 45, 48, 51, 52, 55, 62, 70, 75, 78, 83, 85, 100, 113, 119, 126, 138 y 166 y derogación de los artículos 18, inciso n), 56, 57, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial; incorporación del artículo 259 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa; reforma del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa; y transformación del Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica y con competencia en la Cuarta Circunscripción Judicial, el que se agrega como Anexo. Segundo: Remitir copia autenticada del presente a la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.-

Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan. Protocolícese y regístrese. Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación, firman los señores magistrados arriba nombrados, todos por ante mí, de lo que doy fe.-

ANEXO

Proyecto de LEY DE reforma de los artículos 18, 42, 45, 48, 51, 52, 55, 62, 70, 75, 78, 83, 85, 100, 113, 119, 126, 138 y 166 y derogación de los artículos 18, inciso n), 56, 57, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial; Incorporación del artículo 259 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa; Reforma del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa; y transformación del Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica

 

Capítulo I

transformación del Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería

Artículo 1°.- Transfórmase el Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica y con competencia en la Cuarta Circunscripción Judicial.

Artículo 2°.- El actual magistrado del Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica continuará desempeñándose como Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica.

Artículo 3°.- Los funcionarios y empleados del Juzgado cuya transformación se ha dispuesto en esta Ley mantendrán sus cargos y continuarán desempeñando sus funciones en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica.

Artículo 4°.- Las causas en trámite ante el Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica, continuarán tramitándose hasta su finalización ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica.

Las causas en trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en Santa Rosa, relacionadas con causas iniciadas en el Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica, continuarán tramitándose hasta su finalización en la citada Cámara.

Capítulo II

Modificaciones a la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial

Artículo 5°.- Modifícanse los artículos 18, incisos i, ll y r, 42, 45, 48, 51, 52, 55, 62, 70, 75, 78, 83, 85, 100, 113, 119, 126, incisos e y g, 138 y 166 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 18: Orden de Subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión, licencias, vacancias y otros impedimentos, el orden de reemplazos será el siguiente: (…)

i) de los Jueces de la Familia y del Menor por:

1) Los demás Jueces de la Familia y del Menor;

2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

3) Los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras;

4) Los Jueces de Control; y

5) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

Las subrogaciones asignadas por los subincisos 2), 3) y 4) precedentes, serán efectuadas teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relación directa a la competencia desempeñada por el subrogante.


ll) de los Jueces Regionales Letrados por:

1) Los Jueces de Control, y

2) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley. (…)

r) de los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por:

1) El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si lo hubiere;

2) El Prosecretario con título de abogado que cumpla las condiciones para ser Secretario; y

3) El empleado de mayor jerarquía con título de abogado que cumpla las condiciones para ser Secretario. (…)

El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo asiento de los subrogados. En la Cuarta Circunscripción Judicial, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería será subrogado por: (i) el Juez de Control y (ii) por los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley. Asimismo, el Juez de Control será subrogado por: (i) el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y (ii) por los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará lo que resulte pertinente en el presente Capítulo”.

“Artículo 42.- Habrá un Tribunal de Impugnación Penal que tendrá su asiento en la ciudad de Santa Rosa, competencia en todo el territorio de la Provincia y estará integrado por la cantidad de jueces que las leyes presupuestarias determinen, uno de los cuales ejercerá la Presidencia.

La Presidencia del Tribunal será ejercida durante un (1) año por aquel de sus miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre”.

“Artículo 45.- El Tribunal de Impugnación Penal tendrá competencia para conocer y decidir:

a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparables a ellas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Procesal Penal;

b) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Control;

c) En las cuestiones de competencia entre Tribunales de Juicio;

d) En las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de Juicio; y

e) En los recursos contra las sentencias y resoluciones de los Jueces de la Familia y del Menor relativas a materia penal.

En la competencia prevista por los incisos b), c), d), y e) (en cuanto a las resoluciones) del presente artículo, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa condición hubiere actuado, el Tribunal que podría ejercer la jurisdicción en forma colegiada para conocer en los supuestos del inciso a) y e) (en cuanto a las sentencias) cuando se trate de la misma causa”.

“Artículo 48.- Habrá Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería en la Provincia, con asiento en Santa Rosa y en General Pico.

La Cámara con asiento en Santa Rosa tendrá la competencia territorial que le corresponde a la Primera y Tercera Circunscripción Judicial y la Cámara con asiento en la ciudad de General Pico tendrá la que le corresponde a la Segunda y Cuarta Circunscripción Judicial.

Ambas Cámaras estarán integradas por la cantidad de jueces que las leyes presupuestarias determinen. Se dividirán en salas de dos (2) miembros cada una, con un (1) Presidente común, y funcionarán de acuerdo al Reglamento que se dicten. Sin perjuicio de ello, cuando razones de mejor organización judicial así lo requiera, se dividirán en tantas salas unipersonales como jueces la integren a los efectos de conocer y decidir en las causas que se tramiten por los procesos que el Superior Tribunal de Justicia determine”.

“Artículo 51.- Las decisiones de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería serán válidas cuando fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitirá su voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactadas en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente de la Cámara, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión. Cuando deba votar en primer término el Presidente, de acuerdo a la reglamentación de la Cámara, en caso de disidencia deberá dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere votado. Cuando las Cámaras actúen en salas unipersonales sus decisiones serán válidas cuando fueren tomadas por el integrante de la Sala respectiva, el cual emitirá su voto fundado”.

“Artículo 52.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán competencia para decidir:

a) En los recursos de apelación que procedan contra resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de los Jueces de la Familia y del Menor (en materia no penal), de los Jueces en lo Laboral, de los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y de los Jueces Regionales Letrados;

b) En los recursos de queja por justicia denegada o retardada deducidos contra los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de la Familia y del Menor (en materia no penal), los Jueces en lo Laboral, los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y los Jueces Regionales Letrados;

c) Originariamente de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a uno de sus miembros, de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y del Fiscal y de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de la Familia y del Menor (en materia no penal), los Jueces en lo Laboral, los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y los Jueces Regionales Letrados; y

d) En los demás recursos previstos en las leyes de Protección a la Familia y al Menor.

Cuando lo estimare oportuno para la mejor administración de justicia, el Superior Tribunal de Justicia podrá asignar a una o más salas de las Cámaras competencia exclusiva en determinadas materias”.

“Artículo 55.- Habrá Jueces de Audiencia de Juicio en toda la provincia. Los Jueces de Audiencia de Juicio con asiento en Santa Rosa tendrán la competencia territorial que corresponde a la Primera y Tercera Circunscripción Judicial, y uno de ellos ejercerá la Presidencia. Los Jueces de Audiencia de Juicio con asiento en General Pico tendrán la competencia territorial que corresponde a la Segunda y Cuarta Circunscripción Judicial, y uno de ellos ejercerá la Presidencia”.

“Artículo 62.- Habrá Jueces de Control en toda la provincia. Los Jueces de Control con asiento en Santa Rosa tendrán la competencia territorial que corresponde a la Primera Circunscripción Judicial. Los Jueces de Control con asiento en General Pico tendrán la competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial. Los Jueces de Control con asiento en General Acha tendrán la competencia territorial que corresponde a la Tercera Circunscripción Judicial (excepto sobre los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida). Los Jueces de Control con asiento en Victorica tendrán la competencia territorial que corresponde a la Cuarta Circunscripción Judicial. Y los Jueces de Control con asiento en 25 de Mayo ejercerán su competencia territorial sobre los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida”.

“Artículo 70.- Habrá Jueces de Ejecución Penal en la provincia, con asiento en la ciudad de Santa Rosa y en la ciudad de General Pico”.

“Artículo 75.- Habrá Juzgados de Faltas en la provincia; con asiento en la ciudad de Santa Rosa y en la ciudad de General Pico; y con competencia en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, respectivamente.

Para ser Juez de Faltas se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidada en el país, tres (3) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía”.

“Artículo 78.- Habrá Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera Circunscripción Judicial; con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial; con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial; y con asiento en la ciudad de Victorica, con competencia sobre la Cuarta Circunscripción Judicial.

También habrá Juzgados de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras, con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial y en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial.

Funcionarán, además, Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, con asiento en Santa Rosa, con competencia sobre la Primera Circunscripción Judicial; y con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial.

La cantidad de Juzgados determinados en las leyes presupuestarias correspondientes serán asignadas en cada Circunscripción de acuerdo a las necesidades que determine una ley especial o el Superior Tribunal de Justicia”.

"Artículo 83.- Habrá Juzgados de la Familia y del Menor, con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial y con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia en la Tercera Circunscripción Judicial.

En la Cuarta Circunscripción Judicial la competencia del artículo 84 de la presente Ley será ejercida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica”.

“Artículo 85.- Habrá Juzgados Regionales Letrados, uno (1) con asiento en la localidad de Realicó que ejercerá su competencia territorial en el Departamento de Realicó, en los Lotes 1 a 13 inclusive del Departamento Chapaleufú, en los Lotes 1 a 5 inclusive de la Fracción D del Departamento Trenel y en el Departamento Rancul con exclusión de los Lotes 5 a 16 inclusive de las Fracciones C y B; uno (1) con asiento en la localidad de Eduardo Castex, que ejercerá su competencia territorial en el Departamento de Conhelo; uno (1) con asiento en la localidad de Guatraché que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu y uno (1) con asiento en la localidad de 25 de Mayo, que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida.

Los Juzgados Regionales Letrados tendrán la competencia que les asigne la Ley Especial y sus deberes y atribuciones serán los prescriptos por el artículo 53 de la presente Ley, con excepción del inciso g).

Para ser Juez Regional Letrado se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, tres (3) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial, y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía”.

“Artículo 100.- Habrá Defensores que actuarán en todas las instancias; con asiento en las ciudades de Santa Rosa, General Pico, Victorica, 25 de Mayo, Guatraché y General Acha. Los Defensores, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea legalmente requerida en las causas penales, civiles y de otros fueros”.

“Artículo 113.- Habrá Fiscales que ejercerán sus funciones en la jurisdicción provincial. Tendrán a su cargo los deberes y atribuciones conferidos al Fiscal General por los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 16 del artículo 112. También tendrán a su cargo la observancia de las reglas de conducta al concederse el beneficio de suspensión del juicio a prueba.

Actuarán en el ámbito Civil y de la Familia y del Menor sólo cuando las leyes lo establezcan”.

“Artículo 119.- Para ser Asesor de Menores se deben reunir los mismos requisitos que para ser Fiscal o Defensor.

Habrá Asesores de Menores en la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial. En la Cuarta Circunscripción Judicial, la función será cumplida por los Asesores de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial”.

“Artículo 126.- El Superior Tribunal de Justicia, la Procuración General, el Tribunal de Impugnación Penal, las Cámaras y los Juzgados Letrados de los distintos fueros, exceptuando el penal, tendrán las siguientes Secretarías: (…)

e) Los Juzgados de Ejecución, Concursos y Quiebras, dos. (…)

g) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, dos:

1) Una Civil, Comercial, Laboral y de Minería; y

2) Una Civil – Asistencial”.

“Artículo 138.- En la Primera y Segunda Circunscripción Judicial habrá dos (2) o más médicos que deberán tener título habilitante expedido por universidad argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía. En la Tercera Circunscripción Judicial habrá uno (1) o más médicos. En la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial habrá uno (1) o más Licenciados en Psicología en cada una de ellas, que deberán tener título habilitante expedido por universidad argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía. Los profesionales en psicología citados atenderán los requerimientos impuestos en el art. 94 del Código Procesal Penal (Ley 2287)”.

“Artículo 166.- En cada Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa habrá Oficinas Judiciales conformadas, al menos, por un (1) Jefe, un (1) Sub-Jefe, un (1) empleado especializado en sistemas informáticos, un (1) empleado especializado en gestión y organización y el restante personal que el Superior Tribunal le asigne”.

Artículo 6°.- Incorpórase el inciso o bis) del artículo 18 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18: Orden de Subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión, licencias, vacancias y otros impedimentos, el orden de reemplazos será el siguiente: (…)

O bis) de los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

1) El o los otros Secretarios de la Cámara, si lo hubiere, automáticamente de acuerdo al orden que reglamentariamente establezcan las Cámaras; y

2) Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería”.

Artículo 7°.- Deróganse los artículos 18, inciso n), 56, 57, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial.

Capítulo III

Modificaciones A Los Códigos Procesales

Artículo 8.- Incorpórase el artículo 259 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa (Ley 1828), que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 259 bis.- ACTUACIÓN DE SALAS UNIPERSONALES.- En caso de actuación de Salas Unipersonales, no habiendo cuestiones previas, resueltas ellas o producida la prueba y, en su caso, los alegatos, el integrante de la Sala respectiva pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 35, inciso 4, o dentro del plazo ampliatorio que se le hubiese concedido. En ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios, incluyendo las replanteadas por la parte vencedora. Si el apelante no expresó agravios en la forma prescripta por el artículo 246, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él”.

Artículo 9.- Modifícase el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa (Ley 2287), que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 33.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL. El Tribunal de Impugnación Penal, juzgará:

1º) De la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparadas a ellas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 402 y siguientes;

2º) De las impugnaciones contra las resoluciones declaradas apelables de los Jueces de Control;

3º) De las cuestiones de competencia entre Audiencia de Juicio, o entre algunas de éstas y Tribunales de Juicios Especiales;

4º) Del procedimiento de excusación o recusación de los integrantes de los Tribunales de Juicio Especiales;

5º) De las quejas por retardo de justicia de las Audiencias de Juicio y de los Tribunales Especiales de Juicio; y

6°) De los recursos contra las sentencias y resoluciones de los Jueces de la Familia y del Menor relativas a materia penal.

En la competencia prevista por los incisos 2º, 3º, 5º y 6° (en cuanto a las resoluciones) del presente artículo, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal”.

Capítulo IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 10°.- Los cambios de competencia operados en virtud de la presente Ley no aplicarán a las causas en trámite, las cuales continuarán radicadas en los organismos actualmente intervinientes. Hasta tanto no se ponga en funcionamiento el Juez de Control de 25 de Mayo, la competencia territorial sobre los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida será ejercida por los Jueces de Control con asiento en la ciudad de General Acha.

Artículo 11°.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará lo pertinente para la puesta en marcha y funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica, como así también lo correspondiente a las demás cuestiones suscitadas en virtud de las modificaciones realizadas por la presente a la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, al Código Procesal Civil y Comercial y al Código Procesal Penal.

Artículo 12º.- Transfórmese el cargo de Juez Regional Letrado de la ciudad de Victorica en Juez de Primera Instancia, efectuándose las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 13°.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 14°.- De forma.

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