ACSTJ-2024-1-E-JUSPAMPA-STJLP

Santa Rosa, 6 de marzo de 2024.

Los Sres. Ministros que suscriben el presente Acuerdo,

CONSIDERAN:

1) Que por Acuerdo 3787, se aprobó y se remitió a la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa el proyecto de reforma a los incisos f), j), ll), r) y el último párrafo del artículo 18 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, con el fin de dotar de mayor dinamismo al orden de subrogancias de determinados organismos.
Por otra parte, por Acuerdo 3788 se aprobó y se remitió a la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa el proyecto de reforma al artículo 19 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, en el cual se proponía que “[p]ara los casos de sustituciones motivadas por licencias previstas en el artículo 8, inciso 2, de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial (texto según Ley 3211), la designación del magistrado o funcionario sustituto será por el término que demande la licencia, pudiendo exceder el plazo máximo de un (1) año” (conf. Anexo del Acuerdo 3788).
Dicho proyecto se remitió con el objeto de revertir situaciones disfuncionales dado que las licencias previstas por el artículo 8, inciso 2, de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial (texto según Ley 3211) suelen prolongarse por el tiempo que dure los mandatos, los cuales, en líneas generales, son siempre mayores al año. Esto conlleva a que, desde un punto de vista práctico, en la actualidad el cargo termina siendo sustituido por varias personas en forma sucesiva.

2) Que toda vez que ambos proyectos han perdido estado parlamentario y visto que subsisten las necesidades de reformas propiciadas en los Acuerdos 3787 y 3788, resulta necesario remitir a la Cámara de Diputados un nuevo proyecto de reforma a los artículos 18 y 19 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial que contemple las situaciones indicadas oportunamente.
Asimismo, en el presente proyecto se incorpora una previsión por la cual se aclara que los cargos de los agentes y funcionarios del Poder Judicial que fueran designados en otros cargos conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley 3211 o que se encontraren usufructuando la licencia prevista en el artículo 8, inciso 2 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, y que no puedan ser cubiertos por el régimen previsto en el artículo 19 ss. y cc. de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, podrán ser cubiertos transitoriamente mediante contratos temporarios por el tiempo que demande el ejercicio del nuevo cargo o la licencia.
Esta nueva norma tiene como fin atenuar el déficit de personal, con el consecuente resentimiento del servicio de justicia, que se produce en aquellos organismos en los cuales diversos agentes dejan temporalmente su puesto originario para cubrir otras funciones dentro del Poder Judicial o en los demás poderes del estado. Es importante destacar que la solución propuesta no implica un incremento de la estructura de cargos.

Por ello, y en función de las facultades previstas por el artículo 97, inciso 9 de la Constitución Provincial, 

ACUERDAN:

Primero: Aprobar el proyecto de reforma de los incisos a), f), j), k), l), ll), r) y el último párrafo del artículo 18 y artículo 19 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, el que se agrega como Anexo.
Segundo: Remitir copia autenticada del presente a la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.

Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan. Protocolícese, regístrese y publíquese en la página web del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.

 

ANEXO
PROYECTO DE REFORMA DE LOS INCISOS A), F), J), K), L), LL), R) Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 Y ARTÍCULO 19 DE LA LEY 2574 – ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 1°.- Modifícase los incisos a), f), j), k), l), ll), r) y el último párrafo del artículo 18 de la Ley 2574 - Orgánica del Poder Judicial, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 18.- Orden de Subrogancias. (…)

a) de los Ministros de la Sala A, C y Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia por:
1. Los restantes Ministros del mismo Tribunal;
2. Los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, comenzando por la Primera Circunscripción Judicial;
3. Los restantes Jueces de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, comenzando por la Primera Circunscripción Judicial, en el orden en que hayan sido designados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;
4. Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

f) de los Jueces de Audiencia de Juicio por:
1. Los demás Jueces de Audiencia de Juicio;
2. El Juez Contravencional;
3. Los Jueces de Control;
4. Los Jueces de Audiencia de otras circunscripciones; y
5. Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

j) de los Jueces de Control por:
1. Los demás Jueces de Control de la circunscripción;
2. El Juez Contravencional, si lo hubiere en la circunscripción;
3. Los Jueces de Control de otras circunscripciones; y
4. Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

k) de los Jueces de Ejecución Penal por:
1. Los demás Jueces de Ejecución Penal, si lo hubiere;
2. Los Jueces de Audiencia de Juicio;
3. Los Jueces de Control; y
4. Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

l) de los Jueces Contravencionales por:
1. Los demás Jueces Contravencionales, si lo hubiere en la circunscripción;
2. Los Jueces Contravencionales de otras circunscripciones;
3. Los Jueces de Control de la circunscripción;
4. Los Jueces de Control de otras circunscripciones; y
5. Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

ll) de los Jueces Regionales Letrados por:
1. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la circunscripción;
2. Los Jueces de Control de la circunscripción; y
3. Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley.

r) de los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por:
1. El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si lo hubiere;
2. El Prosecretario con título de abogado que cumpla las condiciones para ser Secretario;
3. El empleado de mayor jerarquía con título de abogado que cumpla las condiciones para ser Secretario; y
4. Los Secretarios de Primera Instancia de la misma u otra Circunscripción Judicial.
El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo asiento de los subrogados, salvo que expresamente se indique lo contrario.
En la Cuarta Circunscripción Judicial, la subrogación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería será efectuada por materia (v.gr. Civil, Comercial y de Minería; Laboral; Ejecución, Concursos y Quiebras; Familia, Niñas, Niños y Adolescentes) comenzando por los Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial; siguiendo por los de la Primera y finalmente por los de la Tercera Circunscripción Judicial. Asimismo, el Juez de Control será subrogado por: (i) los Jueces de Control de la Segunda Circunscripción Judicial y (ii) por los conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará lo que resulte pertinente en el presente Capítulo, pudiendo efectuar modificaciones en los órdenes de subrogancia cuando razones objetivas de servicio así lo requieran.”

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 19 de la Ley 2574 - Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19.- En los casos de suspensión, licencia, vacancia u otro impedimento, que exceda el plazo de sesenta (60) días y siempre que la observancia del orden de subrogancia previsto por esta ley acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, el Superior Tribunal de Justicia comunicará dichas circunstancias al Poder Ejecutivo Provincial.
El Poder Ejecutivo deberá en estos casos, en base al padrón de magistrados y funcionarios sustitutos vigente y aprobado por la Cámara de Diputados, designar al magistrado o funcionario sustituto, el cual reemplazará transitoriamente en la función a los titulares del Tribunal de Impugnación Penal, las Cámaras, Jueces, Integrantes del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios de cualquier instancia, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Jueces de Paz.
La designación del magistrado o funcionario sustituto será por el término que demande la licencia, suspensión, vacancia o impedimento, no pudiendo exceder el plazo máximo de un (1) año; este plazo podrá prorrogarse por un (1) año adicional y por única vez, por razones fundadas y en los casos que se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad para cubrir dicha vacancia. Si al término del plazo no hubiera concluido el concurso en trámite, deberá designarse nuevamente un magistrado o funcionario sustituto hasta tanto el cargo sea cubierto.
Para los casos de sustituciones motivadas por licencias previstas en el artículo 8, inciso 2, de la presente ley, la designación del magistrado o funcionario sustituto será por el término que demande la licencia, pudiendo exceder el plazo máximo de un (1) año.
Podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos aquellos jubilados que conserven el estado judicial, en cargos de igual jerarquía que aquél en el que se jubilaron.
También podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos, los abogados matriculados y aquellos abogados integrantes del Poder Judicial que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución y esta Ley, para el cargo de que se trate.
Asimismo podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos aquellos aspirantes que hayan sido ternados o incluidos en un dueto por el Consejo de la Magistratura para cargos de igual o mayor jerarquía al que se pretende sustituir. En tal caso, entre la fecha en que fue seleccionado por el Consejo de la Magistratura y la fecha de inscripción para integrar el padrón de sustitutos, no tiene que haber transcurrido un plazo mayor a un (1) año”.

Artículo 3°.- Los cargos de los agentes y funcionarios administrativos del Poder Judicial que fueran designados en otros cargos conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley 3211 o que se encontraren usufructuando la licencia prevista en el artículo 8, inciso 2 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, y que no puedan ser reemplazados por el régimen previsto en el artículo 19 ss. y cc. de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, podrán ser cubiertos transitoriamente mediante contratos temporarios por el tiempo que demande el ejercicio del nuevo cargo o la licencia o el tiempo menor que determine el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 4°.- De forma.

 

Fdo.: Dres. José R. SAPPA, Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, Hugo O. DÍAZ, Verónica CAMPO y Fabricio L. I. LOSI.  

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