ACSTJ-2024-11-E-JUSPAMPA-STJLP

Santa Rosa, 30 de abril de 2024


Los Sres. Ministros y el Procurador General que suscriben el presente Acuerdo,

CONSIDERAN:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia, como cabeza del Poder Judicial, tiene a su cargo la superintendencia general de la administración de justicia (conf. artículo 97, inciso 4, de la Constitución Provincial y artículo 39, inciso e, de la Ley 2574 - Orgánica del Poder Judicial), entendiendo por tal al ejercicio del conjunto de potestades indispensables para la administración interna y la ejecución de las políticas públicas en aras del cumplimiento de los fines propios.

De acuerdo a sus facultades de superintendencia, este Cuerpo puede nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial (conf. artículo 97, inciso 6, de la Constitución Provincial) y ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de los magistrados, funcionarios y empleados (conf. artículo 39, inciso j, de la Ley 2574), ordenando la instrucción de sumarios administrativos, cuando corresponda (conf. artículo 39, inciso k, de la
Ley 2574).

La facultad de aplicar sanciones e instruir sumarios para la sustanciación de los procedimientos disciplinarios que involucran a los integrantes del Poder Judicial es una facultad inherente que, actualmente, se encuentra reglamentada en el Capítulo IV del Título II de la Ley 2574 y el Acuerdo 1987 por el cual se aprobó el Régimen Disciplinario del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.

Posteriormente, por Acuerdos 3803 y 3816 y modificatorios, se fueron delimitando las competencias de los diversos organismos que intervienen en el ejercicio de la potestad disciplinaria a fin de posibilitar una mejora cualitativa en la instrucción de informaciones sumarias y sumarios administrativos originados por hechos, acciones u omisiones de los integrantes del Poder Judicial que puedan significar responsabilidad disciplinaria por faltas administrativas.

Sin embargo, dado que el procedimiento normado en el Acuerdo 1987 fue dictado con anterioridad a la Ley 2574 y a los acuerdos citados, resulta conveniente adecuar sus términos al procedimiento establecido en la normativa vigente y receptar expresamente aquellos institutos que, en el transcurso del tiempo, se fueron aplicando y perfeccionando con el fin de dotar a los organismos que ejercen la potestad disciplinaria de diversas herramientas para la mejor labor investigativa y, a su vez, resguardar el derecho de defensa de los investigados.

2) Que el “Reglamento del Régimen Disciplinario del Poder Judicial” que se aprueba por el presente Acuerdo se encuentra estructurado en cuatro títulos que abarcan diversas materias y procedimientos que involucran a la potestad disciplinaria.

En el primero de ellos se establecen los principios generales de organización, reglamentándose acerca de los sujetos pasibles de sanciones (artículo 1), las faltas y las sanciones aplicables (artículos 2 y 3), el órgano sancionador (artículo 4) y los tipos de procedimientos sancionatorios (artículos 5 y 6).
En cuanto a los sujetos pasibles de sanción se acaba con la antigua distinción en cuanto a la naturaleza del vínculo
(artículo 1).

Con relación a las faltas y los tipos de sanciones se sigue, en lo sustancial, lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 2574 (artículos 2 y 3).

En cuanto al órgano sancionador se aclara que la potestad disciplinaria puede ser ejercida por los diferentes organismos del Poder Judicial con relación a los funcionarios y empleados de su directa dependencia (conf. artículo 25 de la Ley 2574) y por el Superior Tribunal de Justicia, a través de la Sala Administrativa, a cualquier integrante del Poder Judicial. En el caso de magistrados, la sanción que corresponda será aplicada únicamente por el Superior Tribunal de Justicia a través de su Sala Administrativa (artículo 4).

Por último, se establecen dos tipos de procedimientos determinados por la naturaleza de la falta y la sanción. De esta manera, se indica que las sanciones de prevención, apercibimiento y multa podrán aplicarse por resolución fundada, previo descargo del presunto infractor, aunque sin necesidad de sumario administrativo en los supuestos en que por la índole de la conducta a analizar no se requiera, prima facie, el inicio de una investigación. En cambio, para aquellas conductas que requieran investigación y para la aplicación de las restantes sanciones previstas en la Ley 2574, se prevé la necesidad de efectuar sumario administrativo previo (artículo 5).

En el Título Segundo se reglamenta el procedimiento de la “información sumaria”, el cual, aún sin encontrarse expresamente previsto en el Acuerdo 1987, se aplica regularmente a fin de determinar en forma liminar hechos que motivan una primera investigación, reunir prueba, fijar el derecho aplicable e individualizar a los agentes presuntamente responsables de alguna transgresión disciplinaria.

El nuevo reglamento dispone que las informaciones sumarias serán dispuestas por resolución del Superior Tribunal de Justicia, instruidas por el Secretario de la Sala Administrativa y resueltas por los integrantes de dicha Sala (artículos 7 a 9), disponiéndose de un procedimiento abreviado que no podrá exceder de los 60 (sesenta) días (artículos 10 y 11). Asimismo, se aclara que las informaciones sumarias originadas por hechos, acciones u omisiones de los integrantes del Ministerio Público serán dispuestas, tramitadas y resueltas por el Procurador General y/o el funcionario que designe al efecto (artículo 7).

En el Título Tercero se regula en cinco capítulos lo referente al sumario administrativo.

En el Capítulo Primero se establecen disposiciones generales atinentes al objeto del sumario (artículo 12), a la forma de inicio del trámite –que puede ser de oficio o por denuncia- (artículos 13 y 14) y la orden de instrucción del sumario (artículo 15).

En cuanto a la instrucción del sumario, se dispone que cuando se trate de sumarios administrativos originados por hechos, acciones u omisiones de magistrados y funcionarios que se encuentren designados con arreglo al artículo 92 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, la instrucción estará a cargo del Secretario de la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia y en los restantes casos la instrucción del sumario será efectuada
por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (artículo 16).

Por último, a fin de evitar sumarios que se prolonguen en el tiempo, se establece que el plazo para su sustanciación no podrá exceder los 180 (ciento ochenta) días desde la aceptación del cargo por el instructor, que podrá ser prorrogado a petición expresa del mismo, por única vez, por un plazo máximo de hasta 180 (ciento ochenta) días adicionales. Siendo este el plazo que el Superior Tribunal de Justicia considera como el “plazo razonable” para la instrucción de un sumario (artículo 20).

En el Capítulo Segundo se reglamenta todo lo referido a la declaración del sumariado -destacándose que la declaración podrá ser grabada por cualquier medio de audio/visual- (artículos 21 a 26), y los derechos de vista (artículo 27) y descargo (artículo 28).

En el Capítulo Tercero se norma acerca de los temas atinentes a la prueba. Específicamente, sobre la apertura (artículo 29), los recursos contra la denegación de pruebas (artículo 30), los diversos medios (artículos 31 a 39) y los alegatos (artículo 40).

En los Capítulos Cuarto y Quinto se establecen las reglas respectivas para la emisión del dictamen del instructor (artículo 41), el acto conclusivo del sumario (artículos 43 a 45) y los recursos contra el mismo (artículo 46).

En el Título Cuarto se establecen disposiciones finales con cuestiones accesorias al procedimiento pero que influyen de manera directa en la situación del sumariado, tales como la expedición de medidas preventivas (artículo 47), la suspensión del procedimiento por la existencia de una causa penal (artículo 48), la situación de casos con presencia de violencia laboral o de género (artículos 49 y 50) –aplicándose reglas que garanticen la efectiva vigencia de los principios receptados en el Protocolo aprobado por Acuerdo 3751 y la intervención de organismos especializados–, la extinción de las potestad disciplinaria (artículo 51) –estableciéndose expresamente que la ruptura del vínculo laboral extingue la potestad disciplinaria, salvo que tuviere sumario en trámite, el cual proseguirá hasta su resolución-, los plazos (artículo 52) y la aplicación supletoria de las normas de la N.J.F. Nº 951 –Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de La Pampa- y su correspondiente decreto reglamentario (Decreto Nº 1684/79) (artículo 53).

3) Que, finalmente, debe resaltarse que en el presente Reglamento se adoptan diversas previsiones que incorporan el uso de herramientas tecnológicas a fin de dotar al procedimiento disciplinario de mayor celeridad y simplificación en su tramitación (v.gr. tramitación de expedientes bajo el Sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE-, notificaciones electrónicas, grabación de audiencias, etc.).

Además de la celeridad, la implementación de estos cambios contribuirá al control y seguridad en la tramitación de los procedimientos; un incremento en el acceso a la información; mayores herramientas para la labor investigativa y, a su vez, un eficaz resguardo del derecho de defensa de los investigados.

Por ello,

ACUERDAN:

Primero: Aprobar el Régimen Disciplinario del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa, que como Anexo forma parte del presente.
Segundo: Disponer que el presente Reglamento se aplicará a todas los procedimientos disciplinarios que se inicien a partir del 1 de junio de 2024.

Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan. Protocolícese, regístrese y publíquese en la página web del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.

Anexo
Régimen Disciplinario del Poder Judicial
de la Provincia de La Pampa

Título I
Parte General


Artículo 1.- Responsabilidad disciplinaria. Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, podrán ser sancionados disciplinariamente por hechos, acciones u omisiones que originen responsabilidad disciplinaria por faltas administrativas.

Artículo 2.- Faltas Administrativas. Serán consideradas faltas administrativas las indicadas en el artículo 23 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 3.- Sanciones. Las sanciones disciplinarias susceptibles de aplicación, son las establecidas en el artículo 24 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial, a saber: a) prevención, b) apercibimiento, c) multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del funcionario o empleado, d) suspensión con o sin goce de haberes, no mayor de 30 (treinta) días, e) cesantía, y f) exoneración.

Artículo 4.- Órgano Sancionador. Las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas por los diferentes organismos del Poder Judicial con relación a los funcionarios y empleados de su directa dependencia de la forma indicada en el artículo 25 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial. Sin perjuicio de ello, el Superior Tribunal de Justicia, a través de la Sala Administrativa, podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior a cualquier integrante del Poder Judicial. Cuando no se trate de empleados de su directa dependencia, los titulares de los organismos del Poder Judicial podrán solicitar la aplicación de medidas concretas a aquellos otros organismos de quienes dependan los presuntos infractores. Cuando se trate de un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, la sanción que corresponda será aplicada por mayoría de los miembros restantes. Cuando se trate del Procurador General, la sanción que corresponda será aplicada por mayoría de los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Cuando se trate de magistrados la sanción que corresponda será aplicada por la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 5.- Procedimientos. Las sanciones de prevención, apercibimiento y multa podrán aplicarse por resolución fundada, previo descargo del presunto infractor, en los supuestos en que por la índole de la conducta a analizar no se requiera, prima facie, el inicio de una investigación. Aquellas que requieran investigación y las demás sanciones previstas en la Ley 2574 –Orgánica del Poder Judicial-, requerirán sumario administrativo previo para su aplicación. La instrucción de los sumarios administrativos, serán efectuados de conformidad al procedimiento sumarial indicado en el Título III del presente reglamento.

Artículo 6.- Principios, derechos y garantías. Los procedimientos disciplinarios regulados en el presente reglamento se rigen por los siguientes principios, derechos y garantías:
a) Debido proceso adjetivo: comprendiendo éste la posibilidad de ser oído; a ofrecer y producir prueba y a obtener una decisión fundada.
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
c) Estado de inocencia y duda a favor del sumariado: todo agente, funcionario y magistrado sometido a un procedimiento disciplinario es inocente hasta tanto su responsabilidad no sea declarada y, en caso de duda, debe estarse a la decisión más favorable al sumariado.
d) Prohibición de la doble persecución: nadie puede ser sometido a sumario administrativo ni sancionado en más de una oportunidad por el mismo hecho en sede administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y/o de otra naturaleza que pueda corresponder.
e) Razonabilidad y proporcionalidad en las medidas disciplinarias adoptadas.
f) Operatividad: las disposiciones enunciadas en el presente reglamento no son negatorias de otros derechos y garantías que surjan de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales incorporados a ella y de la Constitución Provincial, siempre que resulten aplicables al régimen disciplinario de carácter administrativo.
g) Carrera Judicial y Administrativa: la instrucción de sumarios administrativos no afecta los derechos de los agentes y funcionarios a los ascensos, promociones y recategorizaciones que pudieran corresponderles durante la tramitación de las referidas actuaciones. Los mismos estarán supeditados a la resolución que en ellas recaiga; si concluyen con el sobreseimiento del sumariado o la extinción de la potestad disciplinaria, la vacante correspondiente le será reservada y accederá a ella con efecto retroactivo a la fecha en que el movimiento hubiera sido dispuesto. Si al agente o funcionario le fuera impuesta una sanción correctiva, será el Superior Tribunal de Justicia quien resuelva si corresponde el ascenso, promoción o recategorización según la naturaleza y gravedad de la
falta.
h) Impulsión e instrucción de oficio: sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

Título II
Información Sumaria

Artículo 7.- Información sumaria. Las informaciones sumarias serán dispuestas por resolución del Superior Tribunal de Justicia con la firma de su Presidente y los dos Ministros que no integren la Sala C, y serán tramitadas y resueltas por la Sala Administrativa (a excepción de las originadas por hechos, acciones u omisiones de los integrantes del Ministerio Público las cuales serán dispuestas, tramitadas y resueltas por el Procurador General y/o el funcionario que designe al efecto, conforme la reglamentación que dicte).

La información sumaria se instruirá siguiendo, en lo pertinente, las normas de procedimiento que éste reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.

Artículo 8.- Objeto. La información sumaria tendrá por objeto determinar liminarmente los hechos que la motivan, reunir prueba, fijar el derecho aplicable e individualizar a los agentes presuntamente responsables de la transgresión disciplinaria.

Artículo 9.- Instructor. El instructor de las informaciones sumarias será el Secretario de la Sala Administrativa. Sin perjuicio de ello, por razones de necesidad u oportunidad, mérito o conveniencia, en la resolución que se disponga la instrucción de la información sumaria se podrá designar otro instructor.

Artículo 10.- Informe. El instructor elaborará un informe circunstanciado de lo actuado, el que será elevado al Presidente de la Sala Administrativa. El informe contendrá recomendación de:
a) Ampliar el objeto de la información sumaria dispuesta ante la toma de conocimiento de hechos nuevos o de
aplicar medidas preventivas;
b) Instruir sumario a los agentes, funcionarios o magistrados presuntamente responsables;
c) Reservar las actuaciones cuando en razón de los mismos hechos, se hubiera dado intervención a la justicia penal; o,
d) Archivar las actuaciones por considerar que no existe mérito para proseguir con las mismas.

Artículo 11.- Plazo y resolución. El plazo para la sustanciación de la información sumaria no podrá exceder los 60 (sesenta) días desde la aceptación del cargo por el instructor y hasta la elevación del informe previsto en el artículo precedente. Dicho plazo podrá ser prorrogado a requerimiento del instructor. Recibido el informe, la Sala Administrativa dictará resolución fundada en el término de 20 (veinte) días.

Título III
Sumario Administrativo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 12.- Objeto. El sumario administrativo tendrá por objeto:
a) Comprobar la existencia de un hecho, acto u omisión, que fuere pasible de sanción;
b) Reunir la prueba circunstanciada;
c) Determinar la responsabilidad administrativa del o los intervinientes y, en su caso, aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 13.- Inicio. El sumario administrativo podrá iniciarse de oficio o por denuncia, en ambos casos será dispuesto por autoridad competente. Cuando el sumario deba ser iniciado por el Superior Tribunal de Justicia, la orden de instrucción será efectuada mediante resolución fundada emitida por el Presidente de Superior Tribunal de Justicia y los dos Ministros que no integren la Sala C.

Artículo 14.- Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de hechos, actos u omisiones que puedan configurar una falta disciplinaria podrá denunciarlo ante cualquier organismo del Poder Judicial. La denuncia deberá ser remitida inmediatamente a la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia. El escrito de denuncia deberá contener: lugar y fecha; nombre, apellido, documento nacional de identidad, domicilio real y constituido por el denunciante en el radio de la ciudad de Santa Rosa; nombre, apellido, cargo o categoría detentada por el denunciado y de los testigos, si los hubiere; relación circunstanciada de los hechos, lugar, tiempo y modo en que se ejecutaron; enunciación de la prueba ofrecida.

El denunciante deberá acompañar asimismo toda la documental obrante en su poder o, en su caso, indicar con precisión donde se encuentra.
El denunciante no es parte en las actuaciones. Sin embargo, se pondrá en su conocimiento que puede aportar prueba obtenida con posterioridad a la misma y que tiene derecho a ser informado de las conclusiones del sumario.
La denuncia será desestimada y archivada por la Sala Administrativa cuando:
a) no puedan extraerse hechos, actos u omisiones susceptibles de configurar una falta disciplinaria; o
b) no existan elementos de convicción suficientes para proceder y resulte manifiesta la imposibilidad de reunirlos.

Artículo 15.- Orden de sumario. Recibidos los antecedentes que den cuenta de la posible existencia de una falta disciplinaria, se ordenará la instrucción de sumario.

Artículo 16.- Instrucción. Cuando se trate de sumarios administrativos originados por hechos, acciones u omisiones de magistrados y funcionarios que se encuentren designados con arreglo al artículo 92 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, la instrucción del sumario estará a cargo del Secretario de la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia (a excepción de los funcionarios del Ministerio Público designados con arreglo al artículo 92 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, cuya instrucción estará a cargo de quien determine el Procurador General de acuerdo a la reglamentación que dicte a tal efecto).

Sin perjuicio de ello, por razones de necesidad u oportunidad, mérito o conveniencia, en la resolución que se disponga la instrucción del sumario se podrá designar otro instructor.
En cumplimiento de su cometido, el instructor quedará eximido de observar la vía jerárquica para dirigirse a funcionarios y magistrados superiores.
En el caso de sumarios administrativos originados por hechos, acciones u omisiones de funcionarios y agentes que no se encuentren designados con arreglo al artículo 92 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, la instrucción del sumario será efectuada por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

Artículo 17.- Inhibición y recusación. Causales. El instructor deberá inhibirse y podrá ser recusado cuando:
a) Medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad con la persona investigada,
sumariada o denunciante.
b) Hubiese sido denunciante o denunciado por la persona investigada, sumariada o su letrado patrocinante, con anterioridad al inicio de las actuaciones.
c) Tenga amistad íntima o enemistad manifiesta por hechos conocidos con la persona investigada o sumariada.
d) Tenga interés directo en el sumario o sean acreedores o deudores de la persona investigada o sumariada.
e) Se encontrare en una situación de violencia moral.

Artículo 18.- Inhibición y recusación. Trámite. El instructor deberá excusarse en la primera actuación que intervenga y podrá ser recusado con causa dentro de los 3 (tres) días de notificada su designación.
Si la causal de recusación fuera sobreviniente, deberá hacerse valer dentro de los 5 (cinco) días de haber llegado a conocimiento del recusante. En el mismo acto deberá acompañarse u ofrecerse la prueba fundante.
Se formará incidente que tramitará separadamente y se abrirá a prueba por 10 (diez) días; vencido el plazo se agregarán las producidas y se clausurará el periodo de prueba. Dentro de los 3 (tres) días siguientes, el recusado deberá producir informe respecto de la causal invocada.
Producido el informe por el recusado, las actuaciones serán elevadas al Presidente de la Sala Administrativa, que resolverá en el término de 5 (cinco) días sobre la aceptación o rechazo de la recusación.
En el supuesto de aceptación, procederá a nombrar en el mismo acto a un reemplazante.
En caso de plantearse recusación en aquellos sumarios administrativos que se instruyan ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, el trámite para la recusación se regirá por las disposiciones de la Ley 1830 - Orgánica de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas- y su reglamentación.
Durante el trámite de la recusación se suspenderá el procedimiento principal.

Artículo 19.- Reserva de actuaciones. Las actuaciones serán reservadas hasta el momento en que se cite a declarar
al sumariado.
La medida no afectará el derecho de la parte a participar en los actos que por su naturaleza y características sean definitivos e irreproducibles.

Artículo 20.- Plazo. El plazo para la sustanciación del sumario administrativo no podrá exceder los 180 (ciento ochenta) días desde la aceptación del cargo por el instructor, que podrá ser prorrogado a petición expresa del mismo, por única vez, por un plazo máximo de hasta 180 (ciento ochenta) días adicionales.

Capítulo II
Declaración del sumariado

Artículo 21.- Procedencia.Dispuesta la instrucción de sumario administrativo, se procederá a recibirle declaración
a la persona sumariada.
Si en el mismo hecho apareciera implicada más de una persona, se les tomará declaración en forma separada a cada una de ellas.

Artículo 22.- Citación. El presunto responsable será citado en forma personal o por cédula al domicilio real denunciado en su legajo personal o en su lugar de trabajo, con indicación precisa de día, hora y lugar de comparecencia.
En la misma citación se le hará saber al sumariado que tiene derecho a ser asistido por un letrado patrocinante.

Artículo 23.- Declaración. La persona sumariada, previa acreditación de identidad, será preguntada por su fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión u ocupación, situación de revista, domicilio real, teléfono y correo electrónico y se le concederá la opción de constituir domicilio.
A continuación se le notificarán los términos de la resolución que hubiera dispuesto el inicio del sumario, las causas que han motivado su iniciación y el o los hechos que se le atribuyen.
Se le hará conocer el derecho que tiene a negarse a declarar sin que ello signifique presunción alguna en su contra, el derecho a contar con asistencia letrada, en su caso, a mantener una entrevista previa con el profesional designado y a ampliar su declaración. Asimismo, se lo pondrá en conocimiento del derecho de recusar al instructor.
Posteriormente, será interrogada sobre los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos, así como también por las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de aquellos y su grado de participación.
La persona sumariada tendrá derecho a emitir su declaración y a manifestar todo aquello que estime conveniente para su descargo. Luego, el instructor podrá interrogarlo sobre sus dichos.

Artículo 24.- Forma de la declaración. La declaración que preste el sumariado podrá ser grabada por cualquier medio de audio/visual e incorporada al Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) mediante el archivo de audio o multimedia correspondiente.
En caso de imposibilidad de grabación se labrará acta que será suscripta por todas las personas que hubiesen intervenido en el acto.
Si el sumariado no quisiere firmar el acta o se rehusare a que su declaración sea grabada, se interpretará como negativa a declarar.

Artículo 25.- Ampliación de la declaración. La persona sumariada podrá ampliar su declaración con posterioridad,
siempre que el estado del trámite lo permita y hasta la clausura del sumario.
Asimismo, en caso de considerarlo conveniente, el instructor podrá convocar nuevamente al sumariado para que amplíe o aclare los dichos vertidos en su declaración.

Artículo 26.- Incomparecencia del sumariado. Silencio o negativa. La no concurrencia o la negativa a declarar de la persona sumariada no harán presunción alguna en su contra, salvo que el sumario se instruya por abandono del servicio, en cuyo caso se tendrán como confirmatorias del hecho que se le imputa.
La negativa a declarar se hará constar por acta en el sumario, la que será firmada por el sumariado y el instructor. En caso de que el sumariado se niegue a firmar dicha diligencia, esta circunstancia se documentará con la firma de dos testigos.

Artículo 27.- Vista. Finalizada la declaración, en ese acto la instrucción le conferirá al sumariado un plazo de 5 (cinco) días a efectos de que tome vista de las actuaciones, quien deberá examinarlas en presencia de personal autorizado y podrá solicitar una copia a su cargo en soporte informático o papel. En esta diligencia podrá ser asistida por su letrado.
En caso de incomparecencia, el instructor notificará al sumariado la concesión de la vista por el plazo y forma antes indicados.

Artículo 28.- Descargo. Dentro del término de 10 (diez) días posteriores al vencimiento del plazo de vista establecido en el artículo anterior, la persona sumariada podrá, con asistencia letrada si lo deseare, formular descargo, constituir domicilio, ofrecer la prueba documental y otros medios de prueba que considere pertinentes.
Vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

Capítulo III
Prueba

Artículo 29.- Apertura a prueba. El instructor, de oficio o a pedido de parte, y en tanto sea pertinente y útil, dispondrá la producción de pruebas, que se limitará a la investigación de los hechos, actos u omisiones denunciados.
Si durante la sustanciación del sumario se denunciaran o surgieran nuevos hechos, los pondrá en conocimiento del órgano sancionador para que resuelva la formación de un nuevo sumario o la ampliación del que se encuentra en trámite.
La prueba reunida durante la instrucción de la información sumaria, si la hubiere, será considerada prueba de cargo.

Artículo 30.- Recursos. Contra las resoluciones de denegación de medidas probatorias podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de un plazo de 5 (cinco) días, el que deberá ser resuelto por el instructor en el plazo de 5 (cinco) días.

Artículo 31.- Prueba testimonial. Cuando lo repute pertinente y útil, el instructor citará a declarar a cualquier persona relacionada con el hecho, acto u omisión.
La citación de los testigos se realizará personalmente, por cédula u otro medio fehaciente.
Están obligados a comparecer a prestar declaración como testigos todos los agentes del Poder Judicial de la Provincia y las personas vinculadas a él por contratos administrativos.
Los magistrados y funcionarios quedan exceptuados de la obligación de comparecer. Declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad.
Las personas ajenas al Poder Judicial no están obligadas a prestar declaración, pero podrán hacerlo voluntaria y personalmente.

Artículo 32.- Declaración testimonial. Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados: a) por su nombre y apellido, su fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión u ocupación, situación de revista, domicilio real, teléfono y correo electrónico; b) si conoce o no a la persona sumariada o al denunciante, si hubiere; c) si existe con la persona sumariada o denunciante parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad y en qué grado; d) si existe con la persona sumariada o denunciante vínculo matrimonial o unión convivencial; e) si tiene interés directo o indirecto en el sumario; f) si existe amistad íntima o enemistad manifiesta con la persona sumariada o denunciante; g) si son dependientes, acreedoras o acreedores, deudoras o deudores de la persona sumariada o denunciante; h) si dependen jerárquicamente o están sujetas o sujetos a una relación de control respecto de la persona sumariada o denunciante; i) si tienen algún otro género de relación con la persona sumariada o denunciante que pudiere generar presunción de parcialidad.
Previa promesa de decir verdad, serán informados de las consecuencias penales que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes, bajo pena de nulidad.
Los testigos serán libremente interrogados por el instructor sobre los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de los pliegos que podrá presentar la persona sumariada.
Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos: a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal; b) si no pudiere responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.
El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que, por la índole de la pregunta, se lo autorizare y deberá dar siempre razón de sus dichos.
Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes.
La declaración que presten los testigos será grabada por cualquier medio de audio/visual e incorporada al sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) mediante el archivo de audio o multimedia correspondiente.
En caso de que la declaración no fuere grabada se deberá labrar acta que será suscripta por todas las personas que hubiesen intervenido en el acto.

Artículo 33.- Careos. Cuando las declaraciones obtenidas en el transcurso de la investigación fueran contradictorias acerca de determinados hechos o circunstancias, el instructor podrá disponer por si o a requerimiento del sumariado un careo, pero éste último no podrá ser obligado a carearse.
A tal efecto regirán las mismas previsiones que para la declaración testimonial.

Artículo 34.- Prueba pericial. Designación de peritos. Si fuera necesario practicar pericias o incorporar informes técnicos, se designarán los profesionales y/o técnicos idóneos de las listas de peritos oficiales del Poder Judicial.
El perito deberá aceptar el cargo dentro de los 5 (cinco) días de notificada su designación.

Artículo 35.- Excusación y recusación de peritos. Oportunidad para deducirlas. Toda designación de peritos debe ser notificada al sumariado, quien podrá recusarlos en el plazo de 3 (tres) días, por las mismas causales que las previstas en el artículo 17 del presente reglamento, para la recusación del instructor.
El perito deberá excusarse por idénticas causas dentro de los 3 (tres) días de su notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.
La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los 5 (cinco) días de su remoción.
La recusación o excusación de peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, con expresión de la causa que la motiva y los elementos de prueba que la respalden. El instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada. La decisión que se adopte será irrecurrible.

Artículo 36.- Informe pericial. El instructor fijará los puntos sobre los cuales deberán expedirse los peritos y pondrá a disposición de los mismos la parte pertinente de las actuaciones.
Los peritos deberán emitir un informe técnico fundado dentro del plazo que al efecto fije el instructor del sumario. Si la pericia fuere incompleta o resulta necesario requerir aclaraciones, el instructor solicitará al perito que amplíe el informe.

Artículo 37.- Prueba informativa. El instructor podrá requerir antecedentes, instrumentos o información a personas públicas o privadas sobre los hechos investigados, haciendo una individualización clara y concreta de lo pretendido.
Los informes solicitados deberán ser contestados dentro de los 10 (diez) días hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales.
Cuando determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumplimentara dentro del plazo las medidas de prueba legalmente ordenadas, el instructor lo hará saber a los superiores de aquella, sin perjuicio de disponer otras medidas pertinentes.

Artículo 38.- Prueba documental. El instructor incorporará al sumario toda la documentación que se recolecte durante su tramitación, como así también todos aquellos elementos u objetos que resulten necesarios, convenientes o útiles para la investigación y su resolución.
El sumariado podrá ofrecer la prueba documental que haga a su defensa, en la oportunidad de realizar el descargo dispuesto en el artículo 28.

Artículo 39.- Inspección. El instructor podrá practicar inspecciones y reconocimiento de lugares o cosas. Al efecto, labrará un acta detallando las circunstancias de interés para la investigación. Asimismo, podrá recoger las pruebas que en el lugar se encuentren y tomar fotografías.
Podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

Artículo 40.- Alegatos. Producida la prueba, las actuaciones serán puestas a disposición de la persona sumariada por el plazo de 5 (cinco) días para que formule su alegato sobre el mérito de la prueba y el derecho aplicable.
El instructor formará su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Capítulo IV
Dictamen

Artículo 41.- Dictamen. Presentado el alegato o vencido el plazo estipulado en el artículo 40, el instructor clausurará el sumario y elaborará en el término de 10 (diez) días dictamen circunstanciado sobre los hechos investigados y la prueba colectada. Emitirá opinión expresa sobre la existencia o no de responsabilidad de la persona sumariada y eventualmente de la sanción que correspondería aplicar.
El dictamen será elevado al órgano sancionador en forma inmediata a su dictado.

Artículo 42.- Medidas para mejor proveer. Recibido el dictamen, el órgano sancionador podrá disponer su ampliación y toda otra medida que, a su criterio, resulte pertinente.

Capítulo V
Resolución

Artículo 43.- Acto Conclusivo. Dentro del plazo de 20 (veinte) días de recibidas las actuaciones, el órgano sancionador dictará el acto conclusivo, que deberá declarar lo siguiente:
a) la exención de responsabilidad del o los sumariados;
b) la existencia de responsabilidad de la persona sumariada y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias o, en su caso, la anotación en su legajo de la sanción que le hubiere correspondido de subsistir la relación de empleo público;
c) si corresponde, la existencia de perjuicio fiscal y la necesidad de dar inicio a las acciones judiciales que correspondan.

Artículo 44.- Determinación de la sanción. Para la determinación de la sanción deberá merituarse la gravedad de la falta u omisión cometida, los daños ocasionados, los antecedentes del agente y el cargo o función desempeñada.

Artículo 45.- Notificación del acto conclusivo.- La resolución que se dicte deberá ser notificada al sumariado y al denunciante.
Una vez firme el acto conclusivo, se comunicará a la Oficina de Recursos Humanos para dejar constancia de aquel en el legajo personal del agente, funcionario o magistrado y al Sector Remuneraciones de la Secretaría de Economía y Finanzas del Superior Tribunal de Justicia en los supuestos de sanción pecuniaria. Asimismo, se publicará en el sitio web del Poder Judicial.

Artículo 46.- Recursos. Contra el acto conclusivo que imponga una sanción, podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 28 de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial. Con la resolución del recurso previsto ante la Sala Administrativa queda agotada la instancia administrativa y expedita la vía judicial.

Título IV
Disposiciones finales

Artículo 47.- Medidas preventivas. Cuando se estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos investigados o a fin de evitar que éstos sean llevados a consecuencias ulteriores, la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia podrá disponer el traslado o el cambio de funciones de la persona sumariada.
Cuando las referidas medidas resultaren insuficientes, la Sala Administrativa podrá por resolución fundada suspender preventivamente al agente, funcionario o magistrado sometido a sumario por un término no mayor de 30 (treinta) días, prorrogable por otro período igual.

Artículo 48.- Suspensión del Trámite por Causa Penal. Si el procedimiento sumarial debiera suspenderse por estar pendiente una causa penal que impida su continuidad, el instructor informará acerca de la suspensión al órgano sancionador y deberá requerir informes semestrales a efectos de tomar conocimiento sobre el estado procesal del legajo penal.

Artículo 49.- Violencia laboral o de género ejercida en el ámbito laboral. Cuando el objeto de la investigación versare sobre violencia laboral o de género ejercida en el ámbito laboral, el instructor concentrará las intervenciones de la persona presuntamente afectada, evitando convocatorias recurrentes y contacto innecesario con el agente sumariado.
El instructor mantendrá un trato respetuoso y digno con la persona presumiblemente agraviada, debiendo informarla acerca del estado y conclusión de las actuaciones.

Artículo 50.- Remisiones efectuadas por la OMyOVD y Secretaría de Recursos Humanos. Todas las actuaciones o informes confeccionados por la Oficina de la Mujer y de Violencia Doméstica (OMyVD) y por la Secretaría de Recursos Humanos –Unidad de Abordaje– del Poder Judicial vinculados a la posible comisión de hechos de violencia en el ámbito laboral, deberán ser puestas en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.
El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer de oficio la instrucción de un procedimiento disciplinario, debiendo las actuaciones previas ser incorporadas al expediente como material probatorio tendiente a alcanzar la verdad material de los hechos investigados y garantizando el derecho al debido proceso del agente sumariado.
Las acciones dispuestas por el Superior Tribunal de Justicia, no excluirán la intervención de los equipos disciplinarios los que proseguirán con el seguimiento, contención y asesoramiento de las personas afectadas.

Artículo 51.- Extinción de la potestad disciplinaria. La potestad disciplinaria se extingue por las siguientes causas:
a) Fallecimiento del magistrado, funcionario o agente sumariado.
b) Desvinculación o ruptura del vínculo laboral con el Poder Judicial, salvo que tuviere sumario en trámite, el cual proseguirá hasta su resolución. Si surgiera responsabilidad del respectivo sumario, deberá dejarse constancia de la sanción en el legajo correspondiente.
c) Por prescripción: a los 3 (tres) años de la comisión de la falta administrativa.
d) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 20 a efectos de la instrucción del sumario administrativo.
La iniciación de una información sumaria, de un sumario administrativo o de causa penal, suspende el plazo de la prescripción, que se reanudará a partir de la resolución firme recaída en dichas actuaciones.

Artículo 52.- Plazos. Los plazos se contarán en días hábiles administrativos, y se computarán a partir del día siguiente al de la notificación.

Artículo 53.- Aplicación supletoria. En el trámite de las actuaciones serán de aplicación supletoria las normas de la N.J.F. Nº 951 –Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de La Pampa- y su correspondiente decreto reglamentario (Decreto Nº 1684/79).

 

Fdo: Dres. José R. SAPPA, Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, Hugo O. DÍAZ, Verónica CAMPO, Fabricio I. LOSI y Mario O. BONGIANINO.

volver arriba