ACUERDO Nº 3277: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Sr. Presidente Dr. Hugo Oscar DÍAZ y los Sres. Ministros Dres. Elena Victoria FRESCO, Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, Tomás Esteban MUSTAPICH y Víctor Luis MENÉNDEZ. -

ACORDARON:

Aprobar la reglamentación de la “Mediación Judicial Obligatoria” (Título IV de la Ley N° 2699). -

Visto: La Ley N° 2699 “Ley de Mediación Integral”. Considerando: Que el Título IV de la citada normativa regula lo atinente a la “Mediación Judicial Obligatoria”, estableciendo, en su artículo 38, que “el Superior Tribunal de Justicia será la Autoridad de Aplicación de la Mediación Judicial Obligatoria y al efecto dictará la reglamentación pertinente y creará su propio Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales”. -

Que, en el mismo sentido, el artículo 7 de la mencionada ley, dispone que las autoridades de aplicación “(...) fijarán las políticas y reglamentarán lo pertinente para la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en sus respectivos ámbitos de incumbencia; promoverán la utilización, difusión y desarrollo de los medios alternativos como métodos no adversariales de resolución de conflictos y crearán los Centros Públicos de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos”. -

Que, asimismo, y conforme a lo establecido por el artículo 9 de la citada ley, “las autoridades de aplicación de los Centros Públicos dispondrán reglamentariamente las medidas relativas a su organización, donde se incluyan los recursos humanos e infraestructura”.-

Que, además, el Superior Tribunal de Justicia debe determinar los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del Registro de Mediadores y Co-mediadores en sede judicial y las causales de suspensión y separación de dicho registro (conf. artículo 10 de la Ley N° 2699). -

Que, por lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas en las normas precitadas, el Superior Tribunal de Justicia RESUELVE: Primero: Aprobar la reglamentación de la “Mediación Judicial Obligatoria” (Título IV de la Ley N° 2699), la que como Anexo I integra el presente. Segundo: Establecer que el presente Acuerdo con su Anexo I se publique en el Boletín Oficial. Tercero: Remitir fotocopia certificada del presente Acuerdo y su Anexo I a la Cámara de Diputados de la Provincia y al Poder Ejecutivo. Cuarto: Encomendar a la Oficina de Prensa, Protocolo y Ceremonial, publique el presente Acuerdo y su Anexo I en la página web de este Poder Judicial.-

Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan al presente Acuerdo. Protocolícese y Regístrese. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firman los Señores Magistrados arriba nombrados, todos por ante mí, de lo que doy fe.-

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN
MEDIACIÓN JUDICIAL OBLIGATORIA
(TITULO IV - LEY N° 2699)

TÍTULO I

Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales

Artículo 1.- Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales. El Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales (CE.PU.ME.JU.) tendrá jurisdicción provincial y funcionará en el ámbito del Poder Judicial como organismo dependiente del Superior Tribunal de Justicia.

Del CE.PU.ME.JU. dependerán las Oficinas de Mediación Judicial y demás dependencias que el Superior Tribunal de Justicia oportunamente establezca.

Artículo 2.- Coordinador. Funciones. Las funciones de dirección, coordinación y administración del CE.PU.ME.JU. serán desempeñadas por un Coordinador, con formación en mediación, designado por el Superior Tribunal de Justicia, el cual tendrá las funciones previstas en el Art. 8 de la Ley N° 2699 y las que a continuación se detallan:

Confeccionar anualmente, por Circunscripción Judicial, los siguientes listados: a) el de mediadores y co-mediadores (para actuar en todos los fueros, a excepción del fuero de Familia); b) el de mediadores y co-mediadores para actuar en el fuero de Familia (con Especialización o Entrenamiento en Mediación Familiar); c) el de mediadores y co-mediadores voluntarios (para actuar en procedimientos del Art. 71 Ley Nº 2699), d) el de mediadores y co-mediadores judiciales y e) el de defensores ad-hoc para mediación judicial;
Llevar y mantener actualizados los legajos de cada mediador donde se registrará su firma, y se consignará, además, su formación básica en mediación, capacitación continua (Art. 65, inc. c de la Ley Nº 2699), especializaciones, sanciones, y todo otro dato que se estime necesario;
Otorgar credenciales a los mediadores y co-mediadores, en las que constará el número y carácter (provisoria o definitiva) de la matrícula que se le expida;
Dictar normas generales e instrucciones de carácter particular para el funcionamiento del sistema de mediación judicial;
Supervisar el contralor funcional y disciplinario de los mediadores y co-mediadores en sede judicial y de los defensores ad-hoc;
Informar al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio Profesional en que se encuentre colegiado el mediador, co-mediador o defensor ad-hoc, las sanciones que se le impusieren;
Perseguir el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas por la Ley Nº 2699 o por esta reglamentación, y ante su incumplimiento, proceder conforme lo establecido en el Art. 36, inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa;
Relevar y registrar los datos pertinentes de lo actuado en las Oficinas de Mediación Judicial de cada Circunscripción Judicial y las delegaciones, a fin de elaborar estadísticas para el control de gestión (ingreso de expedientes a mediación por objeto, cantidad de audiencias realizadas, resultados obtenidos, número de mediaciones realizadas por cada mediador, etc.);
Elaborar y proponer al Superior Tribunal de Justicia cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento necesarios;

10. Propiciar la formación del personal en herramientas comunicacionales;

11. Resolver sobre impugnaciones a resoluciones dictadas por los Directores de las Oficinas de Mediación Judicial;

12. Evaluar la gestión de las Oficinas de Mediación Judicial y de sus delegaciones;

13. Confeccionar los formularios necesarios para el proceso de mediación;

14. Suscribir oficios, cédulas y comunicaciones en general a dependencias judiciales, instituciones públicas y privadas;

15. Administrar el régimen de licencias y disciplinario del personal a su cargo;

16. Efectuar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente;

17. Las demás funciones establecidas en la Ley N° 2699 y las que se determinan por el presente Reglamento.

TÍTULO II

OFICINAS DE MEDIACIÓN JUDICIAL

Artículo 3.- Oficinas de Mediación Judicial. Las Oficinas de Mediación Judicial tendrán su sede en las ciudades que por Acuerdo determine el Superior Tribunal de Justicia, y serán las encargadas del trámite de las mediaciones judiciales, con el alcance, modalidades y disposiciones establecidas en la ley y en el presente reglamento.

Artículo 4.- Director. Funciones. Las Oficinas de Mediación Judicial estarán a cargo de un Director, con formación en mediación, designado por el Superior Tribunal de Justicia y tendrá las funciones que a continuación se detallan, sin perjuicio de las que se asignen por el Coordinador del CE.PU.ME.JU.:

1. Organizar y gestionar el trámite de las mediaciones judiciales en su respectivo ámbito de competencia territorial;

Ejercer el control en tiempo y forma del proceso de notificación;
Registrar y archivar las actas de las mediaciones que se realicen;
Registrar, protocolizar y custodiar los Acuerdos de Mediación que se celebren;
Dotar a los mediadores del espacio físico en la Oficina de Mediación Judicial para celebrar audiencias en horario matutino y vespertino;
Suscribir oficios, cédulas y comunicaciones en general a dependencias judiciales, instituciones públicas y privadas, a fin de posibilitar el abordaje integral del caso, a través de estudios, tratamientos y diagnósticos indispensables;
Ejercer el contralor funcional y disciplinario de los mediadores y co-mediadores en sede judicial y de los defensores ad-hoc, que se desempeñen ante la Oficina de Mediación Judicial a su cargo;
Controlar el funcionamiento del sistema de mediación en su respectivo ámbito de competencia territorial, sin perjuicio de cuanto compete al CE.PU.ME.JU., pudiendo supervisar las audiencias que celebren los mediadores, previo conocimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo;
Llevar un registro estadístico de las mediaciones realizadas conforme las pautas que establezca el CE.PU.ME.JU.;

10. Efectuar encuestas de satisfacción y sugerencias al finalizar cada procedimiento de mediación, conforme las pautas que oportunamente establezca el CE.PU.ME.JU.;

11. Emitir las certificaciones de liquidaciones de honorarios a mediadores, co-mediadores y defensores ad-hoc en sede judicial;

12. Convocar a los profesionales de planta del Poder Judicial para actuar como expertos neutrales en los términos del Art. 54 de la Ley N° 2699, cuando se trate de un procedimiento previsto en el Art. 71 de la Ley N° 2699 y el Título VI de la presente reglamentación;

13. Informar al CE.PU.ME.JU., sobre la negativa a intervenir o renuncia injustificada del mediador, co-mediador o defensor ad-hoc, o incomparecencia injustificada de las partes en un procedimiento de mediación judicial, y de cualquier otro incumplimiento pasible de sanción;

14. Tramitar y resolver las solicitudes de Beneficio de Mediar sin Gastos;

15. Efectuar el seguimiento de los acuerdos de mediación, cuando ello fuera dispuesto en los mismos, mediante comunicaciones telefónicas a las partes o el método que se considere más apropiado para el caso;

16. Administrar el régimen de licencias y disciplinario del personal a su cargo.

TÍTULO III

DE LOS MEDIADORES

CAPÍTULO I: REQUISITOS PARA SER MEDIADOR Y CO-MEDIADOR EN SEDE JUDICIAL

Artículo 5.- Requisitos para ser mediador en sede Judicial. Para ser mediador en sede judicial, será necesario acreditar ante el CE.PU.ME.JU., los siguientes requisitos:

1. Los establecidos en el Art. 65 incs. a), b), c) y d) de la Ley Nº 2699;

2. Poseer matrícula activa en el Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa, con excepción de aquellos abogados que cumplan funciones en el ámbito judicial;

3. Aprobar un examen teórico-práctico.

Artículo 6.- Requisitos para ser co-mediador en sede Judicial. Para ser co-mediador en sede judicial, será necesario acreditar ante el CE.PU.ME.JU., los siguientes requisitos:

1. Los establecidos a su respecto en el Art. 65 in fine de la Ley Nº 2699;

2. Poseer matrícula activa en el Colegio Profesional respectivo, si existiere en la provincia, con excepción de aquellos profesionales que cumplan funciones en el ámbito judicial;

3. Aprobar un examen teórico-práctico.

Artículo 7.- Requisitos para ser mediador o co-mediador en sede Judicial (fuero de familia). Para ser mediador o co-mediador en sede judicial, en el fuero de Familia, será necesario acreditar ante el CE.PU.ME.JU., los siguientes requisitos:

1. Acreditar una capacitación mínima de cuarenta (40) horas en mediación familiar. Para permanecer en el Registro, el mediador deberá acreditar una capacitación continua de veinte (20) horas anuales, como mínimo;

2. Cumplir con los requisitos señalados en los Arts. 5 y 6 de la presente reglamentación, según sea el caso.

Artículo 8.- MATRICULACIÓN. Para obtener la matrícula de mediador o co-mediador en sede judicial, será necesario presentar ante el CE.PU.ME.JU., la siguiente documentación:

1. Fotocopia del D.N.I.;

2. Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia;

3. Constitución de domicilio profesional en la Provincia de La Pampa y de domicilio electrónico;

4. Copia certificada del título de grado universitario o terciario, en su caso, con una antigüedad de tres años desde su expedición;

5. Constancia de cumplimiento del requisito de formación en mediación (Art. 65, inc. b Ley Nº 2699), por instituciones formadoras habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o las que el Superior Tribunal de Justicia autorice oportunamente;

6. Constancia de matriculación ante el Colegio Profesional, si existiere;

7. Dos (2) fotografías tipo carnet;

8. Constancia de aprobación del examen de idoneidad que determine el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 9.- ACTUALIZACIÓN DE DATOS. Los mediadores y co-mediadores en sede judicial deberán mantener actualizados sus datos por ante el CE.PU.ME.JU.

Artículo 10.- PERMANENCIA EN LA MATRÍCULA. La permanencia en el Registro de Mediadores y Co-mediadores en sede judicial estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias impuestas al mediador y co-mediador y a la aprobación de las condiciones y evaluaciones periódicas que determine el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 11.- MEDIADORES VOLUNTARIOS. Se organizará, por intermedio del CE.PU.ME.JU., un listado de mediadores y co-mediadores voluntarios gratuitos de todas las profesiones, los que podrán ser convocados a participar en los procesos de mediación con beneficio de gratuidad, cuando razones de servicio lo ameriten.

Los Mediadores voluntarios podrán excusarse de intervenir o ser recusados por las partes conforme a lo previsto por el Art. 66 de la Ley N° 2699.

Sus intervenciones podrán ser computadas como horas de entrenamiento a los fines del Art. 65, inc. c) de la Ley N° 2699.

Artículo 12.- MEDIADORES Y CO-MEDIADORES JUDICIALES.- Las Oficinas de Mediación Judicial contarán con mediadores o co-mediadores judiciales de planta permanente, a fin de intervenir en los procedimientos de mediación que indiquen los Directores de dichas Oficinas de Mediación Judicial, conforme a los criterios que oportunamente establezca el CE.PU.ME.JU.; los mismos, deberán contar con los requisitos señalados en los Arts. 5, 6 y 7 de la presente reglamentación.

Asimismo, los profesionales pertenecientes a la planta permanente del Poder Judicial que revisten funciones en otras dependencias, y que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, podrán actuar ad-honorem como mediadores o co-mediadores en los procesos de mediación del Art. 71 de la Ley N° 2699 y el Título VI de la presente reglamentación, conforme a las necesidades de servicio, con autorización del titular del organismo donde se desempeñe.

Los magistrados podrán actuar en ese carácter en los casos de conflictos que no sean de competencia del fuero en que ejercen su función.

CAPÍTULO II: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 13.- SANCIONES. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, ante los Colegios profesionales respectivos o de otro orden en que puedan incurrir por sus actuaciones ante el CE.PU.ME.JU., los mediadores serán pasibles de las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento;

2. Multa, la que no podrá exceder de la suma de 100 UMED;

3. Suspensión de la matrícula por tiempo determinado;

4. Separación definitiva del Registro de Mediadores y Co-mediadores, en sede judicial.

Artículo 14.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y los antecedentes disciplinarios del mediador y co-mediador.

Sin perjuicio de lo expuesto, cuando a un mediador o co-mediador se le imponga más de dos (2) apercibimientos en el curso de un (1) año calendario, ante una nueva falta, corresponderá aplicarle las sanciones previstas en los incisos 2), 3) o 4) del Art. 13 de la presente reglamentación, según corresponda.

En caso de haberse impuesto a un mismo mediador o co-mediador, en idéntico período, más de dos (2) multas o un (1) apercibimiento y una (1) multa, sólo se podrá aplicar en el futuro las sanciones previstas en los incisos 3) o 4) del Art. 13 de la presente reglamentación, según corresponda.

Artículo 15.- REGISTRO DE LAS SANCIONES. El CE.PU.ME.JU. asentará en el legajo personal de cada mediador o co-mediador, las sanciones que se le impongan, informando de ellas al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio Profesional respectivo.

Artículo 16.- APERCIBIMIENTO. Corresponderá en los siguientes casos:

1. Impuntualidad y/o inobservancia de los plazos y obligaciones impuestas al mediador en el procedimiento de mediación;

2. Si se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional, siempre que por su gravedad, no amerite una sanción mayor.

Artículo 17.- SUSPENSIÓN DE LA MATRÍCULA Y/O MULTA. Corresponderá en los siguientes casos:

1. Incumplimiento de los principios de neutralidad, tratamiento igualitario de las partes, imparcialidad, confidencialidad, celeridad y demás contemplados en la Ley N° 2699;

2. Inobservancia reiterada de los plazos y obligaciones impuestas al mediador en el procedimiento de mediación;

3. Retención indebida de documentos;

4. Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta a la Oficina de Mediación Judicial o al CE.PU.ME.JU., respecto de datos de registro, mediaciones, cursos o trámites a su cargo;

5. Haber omitido informar a la Oficina de Mediación Judicial o al CE.PU.ME.JU. sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades;

6. Incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias para la permanencia en el Registro de mediadores y co-mediadores en sede judicial;

7. Dejar de excusarse cuando concurra alguna de las causales contempladas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa;

8. Incapacidad física y/o mental temporaria, para el desempeño de la profesión;

9. Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en el procedimiento de mediación;

Incumplimiento de las obligaciones a cargo del mediador impuestas por la Ley N° 2699 en caso de rechazo de la renuncia;
Haber incurrido en alguna de las incompatibilidades previstas en el Art. 67 de la Ley N° 2699.

Artículo 18.- SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL REGISTRO DE MEDIADORES Y CO-MEDIADORES EN SEDE JUDICIAL. Corresponderá en los siguientes casos:

1. Reiteración en conductas que hubieran dado lugar a la aplicación de sanciones previstas en el Art. 17;

2. Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a dos (2) años;

3. Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, entidad u organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador o co-mediador;

4. Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, o tener relación profesional o laboral con quienes asesoran o patrocinan a alguna de las partes;

5. Incapacidad física y/o mental permanente, para el desempeño de la profesión.

TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 19.- SISTEMA WEB DE GESTIÓN DE MEDIACIÓN. Los mediadores, co-mediadores, abogados y demás operadores intervinientes en procedimientos de mediación, deberán obtener con carácter obligatorio un nombre de usuario y clave de acceso al Sistema Web de Gestión de mediación por ante la Secretaría de Sistemas y Organización del Superior Tribunal de Justicia, sistema mediante el que se gestionará el trámite total del procedimiento.

En el domicilio electrónico que se constituya se recibirán todas las notificaciones atinentes al procedimiento.

El abogado de la parte requerida deberá acreditar la obtención de la clave en la primera audiencia o presentación en el procedimiento, lo que fuere anterior.

El registro implicará el sometimiento automático a las reglas de notificación.

La solicitud de acceso al sistema, se formalizará mediante la confección del formulario que establezca el CE.PU.ME.JU.

Artículo 20.- APERTURA. El reclamante deberá formalizar su presentación en el Sistema Web de Gestión de Mediación, mediante la confección del formulario de iniciación que establezca el CE.PU.ME.JU.

Artículo 21.- SORTEO. Formalizada la presentación se procederá al sorteo inmediato del mediador y del co-mediador, en su caso, y a la designación del juzgado que eventualmente intervendrá en la litis y se registrarán los datos pertinentes en el formulario de iniciación que establezca el CE.PU.ME.JU.

Artículo 22.- NOTIFICACIONES. Las notificaciones por cédula se efectuarán mediante el formulario que establezca el CE.PU.ME.JU. y podrán ser remitidas a las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones por intermedio del Sistema Web de Gestión de mediación.

Artículo 23.- COMPARECENCIA – REPRESENTACIÓN. Las personas físicas sólo podrán concurrir a las audiencias a través de apoderados en caso de estar domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, o presentar un grave impedimento permanente para hacerlo en forma personal, lo que deberá ser expresado por escrito y acreditado en forma fehaciente, circunstancia que valorará el mediador con criterio restrictivo.

El apoderado deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.

En los supuestos mencionados o en los de incomparecencia justificada a los que se refiere el Art. 56, último párrafo de la Ley Nº 2699, el mediador deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva.

En los supuestos de incomparecencia injustificada, la Oficina de Mediación Judicial deberá remitir -dentro de los tres (3) días hábiles- un informe al CE.PU.ME.JU., con copia certificada de los instrumentos de notificación y del acta de audiencia, a los fines previstos en el Art. 56, segundo párrafo de la Ley Nº 2699.

Artículo 24.- CONVENIO DE CONFIDENCIALIDAD. En la primera audiencia, luego de que el mediador informe a las partes los principios establecidos en el Art. 3 de la Ley Nº 2699, se suscribirá el correspondiente compromiso de confidencialidad (Art. 4 de la Ley Nº 2699) mediante el modelo de convenio que establezca el CE.PU.ME.JU.

Artículo 25.- PLAZO. En caso de que vencido el plazo establecido por el Art. 55 de la Ley Nº 2699, y su prórroga si la hubiere, cualquiera de las partes podrá solicitar al mediador que dé por concluida la mediación y, de no obtener una respuesta favorable, podrá requerir el cierre ante la Oficina de Mediación Judicial.

Artículo 26.- TRÁMITE DE RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN. Cuando el mediador o co-mediador fuere recusado sin causa, el Director de la Oficina de Mediación Judicial deberá dar inmediata intervención a la Receptoría General de Expedientes, a los fines de practicarse el nuevo sorteo previsto en el art. 66 de la Ley Nº 2699.

En los supuestos que proceda la excusación del mediador, se procederá en idéntico sentido.

En los supuestos de recusación con causa, la Oficina de Mediación Judicial notificará al mediador, quien deberá informar sobre las causas alegadas en el plazo de tres (3) días hábiles; el silencio se interpretará como reconocimiento de los hechos alegados. Si negase los hechos, la incidencia será resuelta en el plazo de tres (3) días hábiles, ordenándose a la Receptoría General de Expedientes, si correspondiere, la realización de un nuevo sorteo.

En los supuestos en que se deba proceder a un nuevo sorteo de mediador o co-mediador, se mantendrá la asignación del juzgado oportunamente sorteado.

Artículo 27.- RENUNCIA. Los mediadores y co-mediadores en sede judicial sólo podrán renunciar al cargo por razones graves de salud o ausencias prolongadas, que deberán explicitar y acreditar debidamente.

Las renuncias deberán ser presentadas ante la Oficina de Mediación Judicial, cuyo Director resolverá sobre el particular.

En caso que sea rechazada la renuncia y el mediador o co-mediador no cumpla con las obligaciones a su cargo impuestas por la Ley N° 2699 y por esta reglamentación, será pasible de la sanción de suspensión del Registro de Mediadores y Co-mediadores en sede judicial, por el plazo de un año. El Director de la Oficina de Mediación Judicial deberá poner en conocimiento de la falta al CE.PU.ME.JU., a los efectos de su tratamiento por el Tribunal de Ética y Disciplina.

La decisión de rechazo de la renuncia será recurrible ante el Coordinador del CE.PU.ME.JU.

Artículo 28.- ASIGNACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN EL FUERO DE FAMILIA. Las mediaciones en el fuero de familia serán asignadas a aquellos mediadores que hayan acreditado especialización o entrenamiento en Mediación Familiar, de conformidad a lo establecido en el Art. 7 de la presente reglamentación.

Artículo 29.- DOCUMENTACIÓN EN PROCEDIMIENTOS EN EL FUERO DE FAMILIA. En las audiencias de mediación del fuero de familia, los mediadores deberán requerir toda la documentación que acredite los vínculos y la identidad de las personas.

En caso de que alguna de las partes no cumplimente la documentación mencionada, el mediador deberá, antes del cierre de la mediación emplazarla para que lo haga, difiriendo la formalización del acuerdo hasta su cumplimentación.

Artículo 30.- ENTREVISTA PREVIA EN PROCEDIMIENTOS EN EL FUERO DE FAMILIA. Previo a iniciar un procedimiento del fuero de familia, el mediador hará una entrevista con cada una de las partes a efectos de conocer el alcance, complejidad y demás circunstancias del caso.

Ello, a los fines de determinar su admisión como cuestión mediable (Art. 6 de la Ley Nº 2699).

La entrevista se formalizará completando el formulario que establezca el CE.PU.ME.JU.

Artículo 31.- INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el proceso de mediación familiar debe privilegiarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Cuando hubiere menores involucrados o la mediación tratare sobre cuestiones que los afecten, pueden ser escuchados por el mediador familiar y/o por el profesional capacitado convocado, siempre que medie acuerdo de las partes, salvo que por su edad, grado de madurez o circunstancias especiales no resultara posible o conveniente.

Artículo 32.- CONCLUSIÓN DE LA MEDIACIÓN EN PROCEDIMIENTOS EN EL FUERO DE FAMILIA. Si durante el procedimiento de mediación el mediador tomase conocimiento de circunstancias que impliquen un riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación.

En caso que el mediador considerase que se encuentran afectados intereses de menores o incapaces, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa o el Asesor de Menores, a sus efectos.

TÍTULO V

HONORARIOS

Artículo 33.- HONORARIOS MEDIACIÓN CON CONTENIDO PATRIMONIAL CON ACUERDO DE PARTES (Art. 69, inc. b de la Ley Nº 2699). En los casos en que se logre un acuerdo, los honorarios de los mediadores y co-mediadores se determinarán según la siguiente escala, entre un mínimo de 3 UMED y un máximo de 50 UMED.

1. Monto del acuerdo hasta 20 UMED: 3 UMED.

2. Monto del acuerdo entre 20 y 50 UMED: 4 UMED.

3. Monto del acuerdo entre 50 UMED y 100 UMED: 5 UMED.

4. Monto del acuerdo entre 100 UMED y 500 UMED: 10 UMED.

5. Monto del acuerdo entre 500 UMED y 1.000 UMED: 15 UMED.

6. Monto del acuerdo mayor a 1.000 UMED: 3% del monto del acuerdo, hasta un máximo de 50 UMED.

Cuando el acuerdo se logre luego de cinco (5) audiencias efectivamente realizadas, los honorarios del mediador se incrementarán en un 50%, sin superar el máximo establecido de 50 UMED.

Cuando la obligación acordada se integre con capital e intereses ya fijados numéricamente, éstos se computarán para la determinación del monto.

Cuando la obligación acordada deba ser abonada en forma periódica; el monto del acuerdo -a los fines regulatorios- será el total a pagar en un año.

Cuando el acuerdo verse sobre la división de cosas comunes y a éstas se les haya atribuido un valor determinado, el monto del acuerdo estará constituido por la suma de todas ellas.

Artículo 34.- HONORARIOS MEDIACIÓN CON CONTENIDO PATRIMONIAL SIN ACUERDO DE PARTES - CON CELEBRACIÓN DE DOS O MÁS AUDIENCIAS (Art. 69, inc. c de la Ley Nº 2699). En casos de desistimiento o fracaso del proceso de mediación, luego de haberse celebrado efectivamente dos o más audiencias, la retribución del mediador será del 50% de los honorarios que se establecen en el artículo anterior, tomándose en cuenta el monto declarado en el formulario del requerimiento o el fijado en este reglamento para el inciso d). En estos casos, en el acta que se levante para dejar constancia del desistimiento o fracaso de la mediación debe incluirse el monto de los honorarios del mediador. Si los obligados al pago la suscriben, deberán abonarse según lo dispuesto por el Art. 70 de la Ley Nº 2699. Si no la suscriben, el mediador deberá notificarlos y el plazo de treinta (30) días corridos se computará desde la notificación.

Artículo 35.- HONORARIOS MEDIACIÓN SIN CONTENIDO PATRIMONIAL (Art. 69, inc. d de la Ley Nº 2699). En los restantes casos sin contenido patrimonial, cuando se logre un acuerdo en la primera audiencia, el honorario del mediador será de 4 UMED y de 6 UMED en caso de dos o más audiencias.

En caso de desistimiento o fracaso del proceso de mediación luego de celebradas dos o más audiencias, será de 3 UMED.

Artículo 36.- MULTA. De no hacerse el pago de los honorarios en el plazo establecido en el art. 70 de la Ley N° 2699, se aplicará al obligado una multa equivalente al 30% de los honorarios.

Artículo 37.- REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES. La regulación de honorarios deberá ser pedida por los letrados intervinientes al juez asignado, acompañando copia auténtica de las actas del procedimiento de mediación. La regulación se hará de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores

TÍTULO VI

GRATUIDAD (Art. 71 Ley Nº 2699)

Artículo 38.- SOLICITUD DEL BENEFICIO DE MEDIAR SIN GASTOS. Las personas que carecieran de recursos económicos podrán solicitar la concesión del beneficio de mediar sin gastos ante las Oficinas de Mediación Judicial.

Artículo 39.- CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO. Los criterios para el otorgamiento del beneficio de mediar sin gastos están determinados por las pautas de admisibilidad establecidas por la reglamentación del Ministerio Público de la Defensa y por lo que establece la presente reglamentación.

Artículo 40.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud del beneficio de mediar sin gastos debe contener: declaración jurada del solicitante sobre los ingresos propios y del grupo familiar conviviente, bienes registrables a su nombre, detallando las condiciones particulares (erogaciones u otras circunstancias, alquiler de vivienda, gastos permanentes por enfermedad, cargas de familia, etc.), y demás datos requeridos en el formulario que establezca el CE.PU.ME.JU., por las que se acredite la imposibilidad de abonar total o parcialmente la tasa retributiva del servicio de mediación judicial y/o los honorarios del mediador.

Artículo 41.- CONCESIÓN O DENEGACIÓN DEL BENEFICIO. La resolución fundada de la concesión –total o parcial- o denegatoria del beneficio de mediar sin gastos será dictada por el Director de la Oficina de Mediación Judicial, dentro del tercer día hábil de cumplimentada la documentación requerida y deberá considerar la acreditación de los requisitos exigidos -situación socioeconómica del requirente- en relación con el objeto y monto del reclamo (monto estimado de honorarios del mediador, tasa retributiva del servicio de mediación judicial y la imposibilidad de solventarlos total o parcialmente por su cuantía).

Artículo 42.- ALCANCE DEL BENEFICIO. El que obtuviere el beneficio –total o parcial- estará exento, en la proporción correspondiente, del pago de la tasa retributiva del servicio de mediación judicial y de los honorarios del mediador, hasta que mejore su fortuna, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 44 de la presente reglamentación.

Artículo 43.- EXTENSIÓN AL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION JUDICIAL DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Si se deriva a mediar un conflicto ya judicializado en el que se haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, dicho beneficio se hará extensivo al proceso de mediación, debiendo acompañar copia de la resolución pertinente.

Si el conflicto a mediar es proveniente de las Defensorías pertenecientes al Ministerio Público de la Defensa o alguna de las partes está patrocinada por Defensor Oficial, se presumirá la imposibilidad de esa parte de afrontar la tasa retributiva del servicio de mediación judicial y los honorarios del mediador.

Artículo 44.- CONDICIÓN RESOLUTORIA. El otorgamiento del beneficio de mediar sin gastos queda sometido a condición resolutoria vinculada al resultado obtenido en la mediación y al de la resolución del beneficio de litigar sin gastos en sede judicial. Por su efecto, ante un acuerdo acaecido en mediación de contenido patrimonial, en la que se obtuviere una prestación económica, el beneficio se extinguirá de pleno derecho y se abonarán las costas de la mediación en la parte que le correspondiere. Este criterio no será aplicado en los procesos de alimentos.

Asimismo, se dejará sin efecto de inmediato el beneficio de mediar sin gastos si se comprobare falsedad en cualquiera de los datos de la declaración jurada del requirente del servicio.

Artículo 45.- DEFENSORES AD-HOC EN MEDIACIÓN JUDICIAL. El CE.PU.ME.JU. confeccionará anualmente el listado de abogados de la matrícula del Colegio de Abogados con domicilio en La Pampa que actuarán como defensores ad-hoc en mediación, el que será remitido al Superior Tribunal de Justicia para su aprobación.

Artículo 46.- DESIGNACIÓN DE LOS DEFENSORES AD-HOC. La selección del defensor ad-hoc se materializará por sorteo, y no podrá repetirse la designación hasta tanto se haya agotado el listado, excepto supuestos de necesidad debidamente justificados por el Director de la Oficina de Mediación respectiva.

Artículo 47.- COMUNICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN. La designación será comunicada por la Oficina de Mediación Judicial al defensor ad-hoc sorteado y al beneficiario.

Artículo 48.- HONORARIOS DE LOS DEFENSORES AD-HOC. Los honorarios de los defensores ad-hoc se fijarán por el procedimiento de mediación completo y serán establecidos anualmente por el Superior Tribunal de Justicia y solventados por el Fondo de Financiamiento.

Artículo 49.- IRRENUNCIABILIDAD - EXCEPCIONES – SANCIONES. El nombramiento del defensor ad-hoc es irrenunciable; podrá, excepcionalmente, rechazarse el cargo -dentro del primer día hábil posterior al de la notificación-, por causa fundada, cuya procedencia será evaluada por el Director de la Oficina de Mediación Judicial. Rechazada la causa de justificación alegada, el Coordinador del CE.PU.ME.JU., previa comunicación del Director de la Oficina de Mediación Judicial, aplicará las siguientes sanciones: a) en la primera oportunidad, el pago de una multa equivalente a la Tasa Retributiva del servicio de Mediación Judicial; b) en caso de reincidencia anual, se triplicará, y c) de repetirse la situación, además de la sanción pecuniaria, quedará eliminado de la lista, no pudiendo reinscribirse para el año siguiente. Todo ello, sin perjuicio de la comunicación al Colegio Profesional respectivo, a efectos de que se evalúe la conducta ética del profesional.

TÍTULO VII

MEDIACIÓN DURANTE EL PROCESO JUDICIAL

Artículo 50.- DERIVACIÓN DE CAUSAS A MEDIACIÓN JUDICIAL. Los Jueces de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal de Justicia, podrán -en cualquier etapa del proceso- someter la causa a Mediación Judicial, previo consentimiento de las partes. Podrán concurrir a dicha instancia las causas que conforme a la Ley N° 2699 admitan como obligatorio u optativo el proceso de Mediación.

Artículo 51.- PROCEDIMIENTO. El sometimiento del proceso a mediación podrá ser dispuesto de oficio o a requerimiento de las partes. En ambos casos, previo a resolver, se correrá vista a las partes por el plazo de cinco (5) días hábiles. El silencio se interpretará como aceptación del procedimiento.

Artículo 52.- MEDIADOR INTERVINIENTE. Las partes podrán acordar realizar la mediación ante el mediador interviniente en la etapa prejudicial, designar un mediador de común acuerdo o, en su caso, requerir el sorteo de mediador.

Artículo 53.- REMISIÓN DEL FORMULARIO. Ordenada la derivación, el órgano judicial remitirá el formulario que establezca el CE.PU.ME.JU., por medio del Sistema Web de Gestión de mediación a la Oficina de Mediación Judicial, previo sorteo si correspondiere de mediador y/o co-mediador, en su caso.

Artículo 54.- ENTREVISTA PREVIA. En todas las cuestiones del fuero de Familia derivadas a la instancia de mediación durante el proceso judicial, el mediador -previo a iniciar el procedimiento- hará una entrevista con cada una de las partes a los fines previstos en el Art. 30 de la presente reglamentación. La entrevista se formalizará completando el formulario que establezca el CE.PU.ME.JU.

Artículo 55.- PLAZOS PROCESALES. Durante la instancia de Mediación Judicial se suspenderán los plazos procesales, por el término establecido en el Art. 55 de la Ley Nº 2699, de conformidad a lo establecido en el Art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa.

Artículo 56.- DEVOLUCIÓN. Culminado el procedimiento de mediación, la Oficina de Mediación Judicial remitirá el formulario que establezca el CE.PU.ME.JU. al órgano judicial derivador. En caso de acuerdo total o parcial, éste deberá ser presentado por las partes en el expediente, para la homologación judicial si correspondiere.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 57.- Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa en todo lo que no esté expresamente previsto en el presente reglamento.

Artículo 58.- Hasta tanto el Superior Tribunal de Justicia establezca la modalidad de la evaluación de idoneidad –prevista en los incs. 3 de los Arts. 5 y 6 de la presente reglamentación, el CE.PU.ME.JU. podrá otorgar matrículas de mediador y co-mediador con carácter provisorio.

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