ACUERDO Nº 1764: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil uno, se reúne en Acuerdo el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Sr. Presidente Dr. Eduardo D. Fernández Mendía y los Sres. Ministros Dres. Eduardo Mariano COBO y Julio Alberto PELIZZARI, con la actuación del Secretario Legal, Dr. Esteban Horacio di Nápoli.

ACORDARON:
Modificar el Reglamento de Actuación de Peritos ante la Justicia Provincial.

Visto, el tiempo transcurrido desde la implementación del Reglamento de Actuación de Peritos ante la Justicia Provincial, mediante Acuerdo 1600 de fecha 30 de abril de mil novecientos noventa y nueve y sus modificaciones a través de los Acuerdos Nº 1619 y 1679. Que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida a través de la aplicación de dichas normas, se advierte la necesidad de introducir cambios en esa reglamentación, a los fines de un adecuado funcionamiento de la misma. Asimismo se debe considerar la puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, que implica la actualización de algunas referencias normativas. Que atento a ello, corresponde modificar el citado Reglamento, el que quedará redactado conforme el texto previsto en el Anexo I del presente Acuerdo.
Por ello, SE RESUELVE: 1) Modificar el Reglamento de Actuación de Peritos ante la Justicia Provincial (Anexo I del Acuerdo 1600). 2) Atento las modificaciones introducidas por el presente y los Acuerdos 1619 y 1679, el citado reglamento en su texto completo quedará redactado conforme el Anexo I que se acompaña.3) Las presentes modificaciones entrarán en vigencia a partir del día de la fecha.
Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan al presente Acuerdo.- Protocolícese y Regístrese.- Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firman los Señores Magistrados arriba nombrados, todos por ante mí, de lo que doy fe.

ANEXO I
REGLAMENTO DE ACTUACION DE PERITOS ANTE LA JUSTICIA PROVINCIAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Ambito de aplicación

Artículo 1º: El presente Acuerdo reglamenta la actuación de peritos ante órganos judiciales de la Provincia de La Pampa, en procesos civiles y comerciales (arts. 435 a 453, 518, último párrafo, y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, Ley 1828), penales (arts. 225 a 239 y concordantes del Código Procesal Penal, Ley nº 332), laboral (remisión de los arts. 50, 52, 54 Y 89 del Dcto. Ley 986) y en los demás en que se declaren aplicables por analogía las normas precedentemente citadas. No se aplica al nombramiento en juicio y actuación de Médicos Forenses y Peritos Oficiales en los procesos regidos por la Ley 332.

Observancia del Reglamento

Artículo 2º: El nombramiento de peritos será efectuado en todos los casos por el Juez o Tribunal interviniente, de oficio o a petición de parte, según lo disponga la ley procesal aplicable. En ambos supuestos, las designaciones deberán recaer en profesionales inscriptos en las listas preparadas por el Superior Tribunal de Justicia.Quedan exceptuados a lo dispuesto en el párrafo anterior los casos previstos en los arts. 439 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial, arts. 226 segundo párrafo y 230 del Código Procesal Penal, arts. 121 a 123 de la Ley 1675 -Orgánica del Poder Judicial-. En los casos de Martilleros o Tasadores designados a propuesta de parte deberá estarse a lo previsto por el segundo párrafo del art. 82 de la Ley 861.-

Confección de listas

Artículo 3º: Las listas a que se refiere el art. 2 del presente Reglamento, serán confeccionadas anualmente por la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales, dependiente del Superior Tribunal de Justicia.Dichas listas se integrarán con los habilitados para ejercer en las materias establecidas por Superior Tribunal de Justicia, en función de las necesidades de la administración de justicia y exclusivamente bajo las especialidades que se consignan en forma taxativa, en la Nómina de Materias Periciales incluida como Anexo I-A del Acuerdo que contiene al presente Reglamento.Excepcionalmente la Dirección General de Administración podrá admitir a aquel solicitante que no se encuentre comprendido dentro de la lista referida en el párrafo anterior. Para esos casos, se podrá solicitar informes al Colegio o Consejo Profesional pertinente. En caso de rechazo se deberá proceder conforme lo dispuesto en el art. 13.

Artículo 4º: El Superior Tribunal de Justicia a través de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales, publicará el llamado a inscripción por 3 días en el mes de septiembre de cada año en los medios periodísticos que estime necesario.Durante ese lapso, la Nómina de Materias Periciales quedará en la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales para la consulta de los interesados.En los casos de llamado a inscripción de Martilleros Públicos y Corredores de Comercio, la publicación se realizará durante el mes de febrero en las mismas condiciones previstas en el primer párrafo del presente artículo.

Inscripción

Artículo 5º: Los profesionales que deseen integrar las listas de peritos, lo solicitarán por escrito a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales desde el 1º de octubre de cada año hasta el último día hábil de dicho mes, indicando las Circunscripciones Judiciales en las que desea actuar.Quedan exceptuados de lo dispuesto precedentemente:a) Los Martilleros Públicos y Corredores de Comercio, que deberán solicitarlo en el período indicado en el art. 82 de la Ley nº 861.b) Los peritos sobre cuya especialización haya tres o menos profesionales inscriptos en el Superior Tribunal, que podrán solicitar su incorporación a la lista pertinente en cualquier época del año.

Validez de las listas

Artículo 6º: Las listas de peritos serán válidas por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre posterior al año de inscripción. La vigencia de las listas de Martilleros Públicos y Corredores de Comercio será por un plazo de doce meses a partir del 1º de abril correspondiente al año del llamado a inscripción. En los casos previstos por el inc. b) del art. 5 de este Reglamento, los peritos podrán ser designados o propuestos desde el día en que su incorporación fuese resuelta por la Dirección General de Administración y hasta el 31 de diciembre del mismo año, excepto si la inscripción se hubiera solicitado en los meses de noviembre o diciembre, en cuyo caso aquélla valdrá hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente.RequisitosArtículo 7º: La solicitud de inscripción y la constancia de la misma que se extienda al profesional se formalizará en formularios provistos por la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales. Todos los datos requeridos, que revestirán carácter de declaración jurada, deberán constar en la solicitud como requisito para su admisión y son los siguientes: a) Apellido y nombres completos del peticionante. b) Domicilio real. c) Fecha de nacimiento.d) Número y tipo de documento de identidad (D.N.I,L.E.,L.C.).e) Constitución de domicilio legal en cada una de las Circunscripciones Judiciales en las que se solicite actuar.f) Declaración de carecer de antecedentes penales y/o policiales.g) Manifestar si cumple funciones en cualquier organismo o ente dependiente del Estado Provincial y percibe un sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de su título profesional. En el supuesto caso de que al momento de la presentación en la solicitud de inscripción faltare alguno de los requisitos previstos en los incisos antes mencionados, la misma se reservará en Secretaría por el término de 30 días, a efectos de la subsanación. Cumplido el plazo se dará por desestimada y se remitirá al archivo.

Documentación acompañada

Artículo 8º: Con la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:a)En caso de primera inscripción, fotocopia autenticada del título profesional habilitante. De igual forma deberá procederse en los casos previstos por el art. 121 de la Ley Nº 1675.b)Constancia de matriculación expedida por el Colegio Profesional respectivo o, en su defecto la documentación que acredite encontrarse matriculado para el año en que se desea inscribir.-c) El impuesto o tasa provincial que determina la Ley Impositiva anual.d) Constancia actualizada de inscripción en impuestos y regímenes extendida por la A.F.I.P., en la que figuren, fecha de la consulta al padrón general y firma del responsable de la información emitida.e) Constancia actualizada de inscripción en la Dirección General de Rentas de esta Provincia.f) Certificado de cumplimiento fiscal expedido por la Dirección General de Rentas de esta Provincia.El certificado referido en este último inciso deberá ser renovado semestralmente, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 502/99 y presentado a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales. En caso de incumplimiento se estará a lo previsto por el art. 27º inc. k) de este Reglamento.-

Artículo 9º: Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán conforme a las siguientes normas:a) Si no se indicare en qué Circunscripción se desea actuar, se entenderá elegida aquélla en la cual se constituya domicilio legal. Queda a salvo lo establecido por el art. 85 de la Ley 861.b) En los casos de profesionales ya inscriptos en años anteriores, los mismos no tendrán necesidad de presentar nueva copia autenticada del título, bastando sólo indicar tal circunstancia en la solicitud de inscripción. En ese caso, el Secretario de Servicios Jurisdiccionales dejará constancia sobre esa anterior presentación.c) Si la matriculación no fuere requisito legal para ejercer la profesión pertinente, la constancia aludida en el artículo 8 será suplida por una manifestación en tal sentido.

Aceptación de la Inscripción

Artículo 10º: La sola solicitud de inscripción no significa que el profesional pase a integrar automáticamente las listas de peritos. La admisión o rechazo de la inscripción o reinscripción será resuelta por la Dirección General de Administración.Podrán integrar las listas aquellos peritos que hubieren cumplimentado los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, en su caso, si los antecedentes judiciales o policiales del postulante no significaren obstáculo al desempeño profesional del mismo ni afectaren su buen nombre y honor.

Constancia

Artículo 11º: El organismo encargado de la recepción de la inscripción extenderá una constancia de la solicitud presentada, detallando la documentación que acompaña.

Artículo 12º: La Secretaría de Servicios Jurisdiccionales será la encargada de confeccionar anualmente un registro de inscripción, el que se llevará a través de un sistema informatizado. En el mismo se consignarán las sanciones, bajas, cambios de domicilio, y cualquier otro dato que sea de utilidad para el control de los listados de peritos.

Rechazo de la solicitud de inscripción

Artículo 13º: En caso de ser rechazada la inscripción, la Dirección General de Administración fundará circunstanciadamente su decisión y será notificada al interesado, quien dentro de los cinco días hábiles posteriores podrá recurrir ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia. La decisión que al respecto se dicte no tendrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho del recurrente de renovar su solicitud al año siguiente.

Notificación

Artículo 14º: Los interesados se notificarán de oficio de la inscripción en las listas provisorias, que se exhibirán en Mesa de Entradas del Superior Tribunal de Justicia durante el mes de diciembre de cada año.En los casos de los listados de Martilleros Públicos y Corredores de Comercio se exhibirán durante el mes de marzo.

Observaciones

Artículo 15º: Podrán dentro del plazo estipulado en el artículo 14 presentar correcciones, modificaciones o impugnaciones a las inscripciones efectuadas.

Provisión de las listas

Artículo 16º: Antes del 31 de diciembre de cada año la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales hará llegar a todos los tribunales provinciales las listas de peritos que actuarán durante los próximos 12 meses. Igual comunicación se efectivizará ante cada inscripción en los términos del art. 5, inc. b) de este Reglamento. Las listas de Martilleros Públicos y Corredores de Comercio serán enviadas a todos los tribunales provinciales, antes del 1º de abril de cada año.Dichas listas podrán ser remitidas a través de un sistema de registración magnético.Recibidas las nuevas listas por los Tribunales, la anterior perderá validez en forma automática.

Designación de peritos

Procedimiento

Artículo 17º: Corresponde al Juez de la causa decidir en cada caso la materia para la designación del experto, de conformidad con la Nómina de Materias de Peritos establecidas por el Superior Tribunal de Justicia según lo preceptuado en el art. 3 de este Reglamento.

Sorteo

Artículo 18º: Cuando los Jueces o Tribunales efectúen designaciones de oficio, se procederá a excluir de la lista respectiva al beneficiario de la desinsaculación, quedando el perito en esa condición hasta tanto sean excluidos la totalidad de los inscriptos en la materia respectiva. Producido ello, se integrará nuevamente la lista con la totalidad de los peritos registrados.Dicha exclusión surtirá efectos únicamente en el Juzgado o Tribunal que hubiese ordenado el sorteo, pudiendo el interesado ser desinsaculado posteriormente en otro organismo judicial de la misma o distinta Circunscripción Judicial.

Designación de Oficio

Articulo 19º: Las designaciones de oficio, bajo pena de nulidad, serán hechas por sorteo, labrándose acta de dicha diligencia. El sorteo indicado en el párrafo anterior será efectuado a través de un sistema imformatizado, quedando a cargo de la implementación y control del mismo la Secretaría de Sistemas y Organización, juntamente con la de Servicios Jurisdiccionales.-

Peritos Oficiales: Excepción

Artículo 20º: A los efectos del art. 230 del Código Procesal Penal, entiéndase por "peritos oficiales" a los profesionales que conforman el Cuerpo Médico Forense y los Equipos Técnicos. Quedan equiparados a aquéllos todos los funcionarios públicos que tengan sueldo por cargos oficiales en cualquier organismo o ente del Estado Provincial, desempeñados en razón de su título profesional o de su competencia y que se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca de un hecho o circunstancia propio de su materia.

Designación de Parte. Consultores Técnicos

Artículo 21º: Los nombramientos a propuesta de parte previstos en el art. 231 del Código Procesal Penal y los Consultores Técnicos (art. 437 del Código Procesal Civil y Comercial), no significarán la eliminación de la lista de peritos. Aquellos profesionales designados en los casos previstos en el tercer párrafo del art. 2º, deberán cumplir con los requisitos previstos en el inc. b), c), d) y e) del art. 8º.-

Artículo 22º: La inclusión de peritos en las listas a que se refiere este Reglamento no será obstada por nombramientos efectuados en períodos anteriores a propuesta de parte o por desinsaculación.

CAPITULO II
EJERCICIO DEL CARGO

Irrenunciabilidad

Artículo 23º: Las designaciones de oficio son irrenunciables, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en el art. 27, salvo que haya mediado algunas de las causales de justificación previstas en el art. 24.Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de la aplicación del art. 445 del Código Procesal Civil y Comercial y los arts. 128, 229 y 238 del Código Procesal Penal.

Excepciones: Causal de Justificación

Artículo 24º: Se entenderán causales de justificación a los efectos del art. 23, las siguientes:a) Enfermedad sobreviniente que impida el desempeño de la función. b) Otros impedimentos de fuerza mayor.c) Solicitar exclusiones por causa justificada con una anticipación no menor de 30 días anteriores a la fecha de sorteo. El perito deberá acreditar por medios fehacientes existencia de la causal de justificación invocada.

Aceptación de la Designación: Requisitos

Artículo 25º: El perito desinsaculado se presentará para aceptar la designación ante el Juzgado en el que fue sorteado, dentro del tercer día hábil de su notificación, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere con justa causa incurrirá en falta grave y será sancionado en los términos del artículo 27 de la presente reglamentación. En el momento de la aceptación el perito deberá acreditar su identidad mediante la presentación de su Documento Nacional de Identidad. De la aceptación de la designación se labrará acta de la cual se entregará copia al perito.

Incompatibilidad

Artículo 26º: Sin perjuicio del derecho de las partes intervinientes en el proceso en orden a la recusación de los peritos, éstos deberán abstenerse de aceptar el cargo si se hallaren afectados por causales de incompatibilidad o inhabilidad. Si lo aceptaren, en el mismo acto declararán bajo juramento no estar comprendidos en dichas causales, y si omitieren tal manifestación de oficio o a petición de parte se intimará su cumplimiento.

CAPITULO III
SANCIONES DISCIPLINARIAS

Causales de exclusión de la lista

Artículo 27º: Son causales de exclusión:a) Cuando se compruebe que el perito ha incurrido en falsedad o inexactitud respecto a la declaración de los requisitos exigidos para su inscripción, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 8 y 9 del presente Reglamento, ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.b) No aceptar la designación dentro del tercer día hábil de la notificación, sin que mediare causa de justificación admitida por la Dirección General de Administración.c) No presentarse para aceptar el cargo ante el Juez o Tribunal de la causa dentro de los tres días hábiles o formalizada la aceptación de la designación (art. 444 del Código Procesal Civil).d) Rehusar a dar dictamen o no presentarlo en término (art. 445 del Código Procesal Civil).e) Renunciar sin motivo atendible (art. 445 del Código Procesal Civil).e) No concurrir a las audiencias o no presentar, de serle requerido, el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo fijado. f) Negarse a dar explicaciones.g) Mediar negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones.h) Desestimar las causales de justificación invocadas, previstas en el art. 24.En los casos arriba señalados, y siempre que el perito haya sido designado de oficio, el Juez o Tribunal interviniente en el proceso solicitará a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales se tramite la imposición de las sanciones previstas en este artículo, remitiendo todos los antecedentes a tal fin. Inmediatamente, se procederá a la designación de oficio de un nuevo perito.

Exclusión de la lista Procedimiento

Artículo 28º: Recibida la solicitud de sanción por parte del Juzgado o Tribunal interviniente por las causales encuadradas en el art. 27, la Secretaria de Servicios Jurisdiccionales procederá a notificar al perito para que dentro de los tres días de notificado exprese las causas de su incumplimiento, conforme lo previsto por el art. 24. Cumplido ese término, la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales informará a la Dirección General de Administración, el que, en caso de tener por no justificado el accionar del perito determinará la exclusión de las listas por el resto del período en vigencia y por todo el período siguiente en todas las especialidades y Circunscripciones en que se hubiere inscripto. En los casos previstos por los incs. a) del art. 27, la exclusión de las listas podrá ser por el término de uno a cinco años, más la pérdida del derecho a percibir honorarios en caso de que deban ser abonados por este Poder.Los Martilleros Públicos y Corredores de Comercio comprendidos en la Ley 861, serán excluidos por el período establecido en la normativa que regula el ejercicio de la profesión. Una vez firme la resolución, en todos los casos se dejará constancia en los registros correspondientes. La Secretaría de Servicios Jurisdiccionales tomará los recaudos para no incluirlos en las listas por el plazo que fueran sancionados.

Recurso

Artículo 29º: La Secretaría de Servicios Jurisdiccionales notificará lo resuelto por la Dirección General al perito sancionado, quien podrá deducir recurso de reconsideración ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, dentro de los tres días de notificado. Contra dicha resolución no se podrá oponer recurso alguno.

Comunicación de sanción

Artículo 30º: La sanción aplicada será comunicada a los órganos jurisdiccionales ante los cuales actúe el perito y a los Colegios Profesionales respectivos, a los fines que éstos estimen corresponder.

Sanciones aplicadas por los Colegios o Consejos Profesionales

Comunicación

Artículo 31º: Las sanciones establecidas en este reglamento son independientes de las que dispongan las normas que rijan en materia disciplinaria el ejercicio profesional. Los Colegios y Consejos Profesionales deberán comunicar a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales, las sanciones que impongan en el ejercicio del poder disciplinario, para que se tome nota en el legajo del perito a los efectos del presente reglamento.

CAPITULO IV
PRESENTACION DE DICTAMENES PERICIALES

Requisitos

Artículo 32º: Los dictámenes periciales deberán cumplir los requisitos exigidos por el Superior Tribunal de Justicia para la presentación de escritos.

Plazos de presentación

Artículo 33º: Aceptado el cargo, el perito presentará su informe dentro del plazo otorgado por el Juez (art. 449 del Código Procesal Civil y Comercial y art. 232 del Código Procesal Penal).

Artículo 34º: Deróganse el Acuerdo Nº 792/75 del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa y toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 35º: Publíquese en el Boletín Informativo Judicial. Hágase saber al Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa y a todos los Colegios profesionales.

ANEXO I- A
Nómina de Materias Periciales

*ARQUITECTOS
*ASISTENTES SOCIALES
*CALIGRAFOS PUBLICOS
*CONTADORES PUBLICOS Y DEMAS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS
*DOCTORES EN QUIMICA
*INGENIEROS EN LAS DISTINTAS ESPECIALIDADES
*MEDICOS LEGISTAS Y PSIQUIATRAS
*MEDICOS EN OTRAS ESPECIALIDADES
*MEDICOS VETERINARIOS
*ODONTOLOGOS
*PERITOS EN CRIMINALISTICA Y ACCIDENTOLOGIA
*PERITOS SCOPOMETRICOS
*PSICOLOGOS
*SOCIOLOGOS
*TRADUCTORES PUBLICOS

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