ACUERDO Nº 3614: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Sr. Presidente, Dr. Fabricio Ildebrando Luis LOSI, y los Sres. Ministros, Dres. José Roberto SAPPA, Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, Hugo Oscar DÍAZ y Elena Victoria FRESCO. -

ACORDARON:

Dejar sin efecto el Acuerdo 3356 y su modificatorio Acuerdo 3539. Regular el pago del ADELANTO DE HONORARIOS previsto por los artículos 450 bis del C.P.C.C. y 52 de la N.J.F. N° 986 de Procedimiento Laboral.

Visto y Considerando: Que el Acuerdo 1764, prevé la inscripción voluntaria de profesionales de diversas especialidades, para integrar el Listado de Peritos para actuar ante la justicia provincial, en los términos previstos por la normativa adjetiva de rito.-

Que en los últimos años la cantidad de inscriptos en diversas profesiones y especialidades es relativamente escasa o nula.-

Que ello torna dificultoso para las partes procurar la producción de prueba que requiere de conocimientos especiales sobre la materia debatida como intérprete de los hechos desde la perspectiva de la ciencia y de la técnica especializada, lo que inevitablemente acarrea una dilación de los procesos judiciales; impedimento que también se ciñe sobre la actividad del Juez o Tribunal que oficiosamente deba resolver sobre su producción en tanto la intervención del perito sea necesaria para verificar la existencia o inexistencia de los hechos o bien como instrumento integrante de la lógica jurídica para la apreciación de las pruebas.-

Que el contexto señalado motivó un pormenorizado análisis con la colaboración e interacción de los diversos colegios y asociaciones de profesionales de la Provincia de La Pampa, advirtiendo un denominador común a toda actuación pericial y que resulta en la imposibilidad cierta, en numerosas oportunidades, de procurarse los peritos el cobro de los honorarios devengados y oportunamente regulados; ello debido a las particulares situaciones de la parte condenada en costas y sobre la que recae, como principio general de la derrota, la obligación de pago.-

Que sin entrar en disquisiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el carácter de tales honorarios y eventualmente sobre la universalidad de obligados al pago -tarea propia de los órganos jurisdiccionales-, se pretende garantizar la percepción de tales emolumentos, en los términos expuestos en la reglamentación vigente, atendiendo a ciertas particularidades que hacen a la práctica forense y sobre las que este Superior Tribunal de Justicia posee facultades reglamentarias.-

Que oportunamente la Ley 2781 introdujo en la normativa procesal civil y laboral el derecho al cobro de adelanto de honorarios por parte de los peritos, cuando su designación provenga de magistrados judiciales con competencia en las materias señaladas y en los supuestos previstos por la ley. Asimismo, estableció que dicho adelanto estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia, cuando la parte que propuso la prueba pericial goce o esté tramitando el beneficio de litigar sin gastos, y que deberá determinar reglamentariamente los montos correspondientes.-

Que el pago de los honorarios periciales, mantiene su carácter excepcional previsto en la N.J.F. N° 986 -artículos 52 y 54- y Acuerdos 3234 y cc. y su recupero es exigible a la parte condenada en costas, aun cuando contare con el beneficio de litigar sin gastos concedido total o parcialmente, en los términos y alcances previstos por los artículos 75 a 77 y ss. y cc. del C.P.C.C., artículos 13, 52 y ss. y cc. de la N.J.F. N° 986 y artículo 20 de la L.C.T. - Que las razones motivantes de la reglamentación referida, aún persisten, resultando necesario sumar esfuerzos en su abordaje a efectos de reducir a su mínima expresión aquellas circunstancias externas a su labor que imposibilitan la oferta en términos académicos, de profesiones que coadyuven a la justicia en tanto auxiliares de la misma.-

Que en tal sentido se entiende oportuno y conveniente actualizar el monto de adelanto de honorarios, dispuesto por Acuerdo 3539 en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500,00) a la cantidad de pesos seis mil ($6.000,00), facultando al magistrado o tribunal interviniente a regular los mismos hasta el importe referido, inclusive.-

Que al respecto la o las partes proponentes deberán oblar una Tasa Especial de Actuación Pericial cuyo valor será el equivalente al de dos Tasas General de Actuación Judicial, cuya implementación se propiciará desde el Poder Judicial, eliminándose en consecuencia el actual sellado de actuación, la que será integrada en el plazo que el Juez o Tribunal determine, en la oportunidad de proveer el requerimiento de tal medida probatoria solicitada por la o las partes o dispuesta de oficio en los términos establecidos en el artículo 345, apartado 5 del C.P.C.C. y artículo 84 de la N.J.F. Nº 986, ambos de la Provincia de La Pampa. -

Que una vez concluida la labor pericial, el Juez o Tribunal interviniente en las oportunidades procesales previstas en el artículo 450 bis del Código Procesal Civil y Comercial y artículo 52 de la N.J.F. Nº 986, ordenará la realización del adelanto de honorarios en los términos y en la forma que establece la normativa procesal civil y laboral, fijando el importe y el porcentaje que le correspondiere a las partes, de acuerdo al criterio fijado en la imposición de la obligación de pago; atendiendo a las pautas objetivas y subjetivas de valoración de la labor pericial.-

Que el monto anticipado por honorarios periciales y cuyo pago provisorio esté a cargo de este Superior Tribunal de Justicia, conforme la normativa procesal antes aludida, de ningún modo podrá exceder la pauta regulatoria o la suma dineraria que ulteriormente determine el Juez o Tribunal que entiende en la causa, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior por vía reglamentaria.-

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas corresponde dejar sin efecto los Acuerdos 3356 y su modificatorio Acuerdo 3539. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: Primero: Dejar sin efecto a partir del 15 de marzo de 2019 el Acuerdo 3356 y su modificatorio Acuerdo 3539. Segundo: Disponer que a partir del 15 de marzo de 2019 el importe para atender el pago del adelanto de honorarios de peritos en los casos y con los alcances establecidos en el artículo 450 bis del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa y el artículo 52 de la N.J.F. N° 986 -Ley de Procedimiento Laboral- (conforme redacción dada por Ley 2781), podrá ser fijado hasta la suma de pesos seis mil ($6.000,00). Tercero: Establecer que el pago de la Tasa de Actuación Pericial deberá ser oblada dentro del plazo que Juez o Tribunal de la causa determine, al momento de proveer la prueba pericial solicitada por las partes o la dispuesta de oficio por el Juez o Tribunal de la causa conforme la facultad prevista en el artículo 345, apartado 5 del C.P.C.C. y artículo 84 de la N.J.F. N° 986, ambos de la Provincia de La Pampa. Cuarto: Disponer que el importe respectivo deberá imputarse a la partida presupuestaria correspondiente, pudiendo fijarse anualmente su actualización mediante Acordada de este Superior Tribunal. Quinto: Establecer que el monto dinerario en concepto de adelanto de honorarios integrará las costas del proceso de conocimiento respectivo, de modo que una vez firme la resolución que dé por concluido definitivamente éste, según los modos normales o anormales que prevé la legislación adjetiva, el Juzgado o Tribunal correspondiente deberá remitir a este Superior Tribunal de Justicia copia certificada de tales actuaciones a efectos de dar inicio a los procesos (judiciales y extrajudiciales) tendientes al recupero de tales créditos, si el obligado al pago no ha cancelado éstos, exceptuándose los casos en los que se encuentre alcanzado por lo preceptuado en los artículos 450 bis del Código Procesal Civil y Comercial y 52 de la N.J.F. N° 986. Sexto: La intervención del profesional perito estará supeditada a la previa integración de la Tasa Especial de Actuación Pericial, en los términos y oportunidades previstas en los considerandos de la presente. Séptimo: Disponer que el Juez o Tribunal interviniente, en las oportunidades procesales previstas en el artículo 450 bis del Código Procesal Civil y Comercial y artículo 52 de la N.J.F. Nº 986, ordenará la realización del adelanto de honorarios en los términos y en la forma que establece la normativa procesal civil y laboral, como asimismo el importe y el porcentaje que le correspondiere a las partes, de acuerdo al criterio fijado en la imposición de la obligación de pago siempre que éste haya sido solicitado expresamente por el perito designado. En los términos expuestos y a tales fines deberá remitir el requerimiento, mediante oficio a la Dirección General de Administración de este Superior Tribunal. Octavo: El incumplimiento de la obligación impuesta en el apartado precedente podrá ser considerado falta en los términos y con el alcance dado por los artículos 23 inciso a) y cc. y ss. de la Ley 2574 - Orgánica del Poder Judicial.- 

Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan. Protocolícese y regístrese. -

 

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