En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "F., L. H. c/R., A. M. s/ EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" Expte. Nº 119055 (21806 r.C.A.), originaria del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por A. M. R. la sentencia de fecha 27/10/2020 (actuación SIGE N° 595602), dictada por el juez Andrés Nicolás ZULAICA, mediante la cual hizo lugar a la demanda de privación de responsabilidad parental que L. H. F. (fs. 8/13 vta. - actuación SIGE N° 84077) instó en contra de aquella y respecto de la hija en común, J. A. F. R. por considerar acreditados los presupuestos del art. 700 -incisos b y c- del CCyC -abandono y desprotección, como la puesta en peligro de su salud- y, por consiguiente, mandó oficiar a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esta provincia para su inscripción en la partida de nacimiento como también a incorporar copia de lo así fallado en la causa acumulada "R., A. M. c/F., L. H. s/ REGIMEN COMUNICACIONAL", Nº 123284, respecto de cuya pretensión, no se expidió; impuso las costas en el orden causado (art.62 -final- CPCC) y reguló honorarios a los abogados actuantes.

II.- La apelación

De conformidad con los agravios que integran su memorial (fs. 288/294) y patrocinada por María Silvina BLANCO GÓMEZ -defensora general en lo penal- la progenitora reprocha, sustancialmente, (I) que la situación de abandono y desprotección prevista en el art. 700 -inciso b- del CCyC no encuentra respaldo en la prueba producida, sino que las acciones positivas y constantes que mantuvo -desde el plano procesal como de la vida cotidiana- a fin de cumplir con las obligaciones que la ley le impone, lo desvirtúan, como así también que hubiera puesto en peligro la salud de su hija según lo estatuido por el art. 700 -inciso c- del CCyC, causal esta que, además, se introdujo al sentenciar pero sin haber sido propuesta por el progenitor demandante, de allí su incongruencia; (II) que se omitió ponderar el superior interés del niño y su derecho a ser oído, como de aplicar perspectiva de género a lo cual el juez se encuentra convencionalmente obligado -cfe. Convención Americana de DDHH y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre- a fin de evitar toda forma de discriminación, como para prevenir, sancionar y erradicar toda violencia contra la Mujer; (III) que no valoró su situación de vulnerabilidad -por su condición de usuaria del servicio público de salud mental- omitiendo hacerlo con perspectiva de derechos humanos; (IV) que la entrega de la hija en común al progenitor fue por una cuestión de salud que le impedía tenerla, pero que en virtud del arraigado estereotipo de considerar que una “buena madre” bajo ninguna circunstancia se desprende de sus hijos, en vez de considerar ese accionar como una "decisión humana y sana para la niña" se la castigó; (V) que para anular el cumplimento de sus obligaciones se tildaron de insuficientes los intentos de revinculación para con su hija, sin otorgarles ninguna valía, y que al afirmar que "sea por decisión voluntaria o sea por un problema de salud mental" no tiene contacto desde hace más de 6 años -lisa y llanamente- se la culpó, pero sin atender a los motivos de esa situación, restándole relevancia, aún cuando solicitó su reanudación y respecto de lo cual tampoco se expidió; (VI) que considerara que sus perturbaciones emocionales y adicciones obedecían a un manejo discrecional cuando aquellas escapaban a su dominio, lo cual denota una mirada sesgada y discriminatoria.

En definitiva, cuestiona (VII) que el juez no hubiera atendido debidamente que la privación de la responsabilidad parental “...es un instituto que debe ser aplicado de modo restrictivo y excepcional, dado su carácter sancionatorio..."; sin explicar la existencia de otras medidas menos gravosas como su insuficiencia para la protección de la niña que justifique esa decisión.

Sustanciadas las objeciones que porta la progenitora con F., no las contradijo, sino que se mantuvo silente (actuación SIGE Nº 673902); mientras que la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, Graciela Lilia MASSARA, remitió al dictamen emitido el 14.09.2020 (actuación SIGE Nº 581389 79375).

III.- Su tratamiento

Como se advierteen lo nodal, la apelante impugna que se la está privando de la responsabilidad parental sin que los presupuestos fáctico- jurídicos invocados en el fallo y que prevé el art. 770  incisos b y c- del CCyC para arribar a esa extrema decisión resulten acreditados, sino que lo decidido denota la carencia de ponderación de la situación desde una exigible mirada con perspectiva de género y de derechos humanos que la atraviesa y a la cual debe atender convencionalmente.

III.- a) Los fundamentos dados por el juez

Bajo tales premisas, dable es cotejar las circunstancias que precedieron esa decisión para dirimir si los desajustes reprochados se concretan o, por el contrario, corresponde confirmar lo sentenciado y, en tal sentido, se observa que al considerar la cuestión controvertida  la procedencia de la privación de la responsabilidad parental de R. respecto de su hija J.A.-, hizo alusión a “la conducta procesal” asumida por la progenitora; expresó que primeramente no compareció al proceso para luego plantear la nulidad de notificación de demanda y, admitida que fuera, finalmente no la respondió, lo que autoriza a darle por decaído el derecho de hacerlo en el futuro como a tener por ciertos los “hechos pertinentes y lícitos” afirmados por el demandante, como a tener por reconocida la documental por él aportada ( fs. 278, punto 2).

Así, luego de referir a la responsabilidad parental conforme su marco legal y el contenido que cabe asignarle, con cita de la normativa en cuestión como la opinión doctrinaria al respecto (punto 3, fs. 278vta. a 280-, ingresa al análisis de la causal que hubo de alegar F. como fundamento de su pretensión; esto es “...el abandono del hijo dejándolo en un total estado de desprotección, aún cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor...”, prevista en el inciso b, del artículo 770 del CCyC (punto 4, fs. 280).

Expresa que “de la lectura integral del plexo probatorio obrante en autos” surge que la niña convive con su padre desde mediados de 2013, según informe de la Secretaría de Acción Social de la Municipalidad de Macachín (fs. 76, expte. 1023/12 agregado por cuerda) y, desde esa fecha a la actualidad la progenitora “renunció a sus deberes propios que la responsabilidad parental le imponían”.

Esgrime que no resulta suficiente para “anular” su incumplimiento el “haber promovido el régimen comunicacional” en el año 2017 -R. A. M. c/F. L. H. s/régimen comunicacional”, expte. 123.284- dado que allí reconoce que desde el año 2014 no mantiene contacto con su hija y, además, a la actualidad aquella acción se encuentra paralizada por falta de impulso de su parte, dado que si bien asumió el compromiso de asistir junto al progenitor y la niña -ante el Defensor de NNyA- para arbitrar la posibilidad de establecer un régimen comunicacional provisorio y supervisado, de acuerdo al acta de fecha 3/4/2018 (fs. 72) debió interrumpirse “hasta que se regularice el estado de salud de Sra. R.”.

Deriva entonces que sea por “una decisión voluntaria de la progenitora o por un problema de salud mental de la misma”, su hija no tiene contacto con su madre desde más de seis años (fs. 280 vta.).

Refiere que su hermana -a fs. 191- dijo que R. “entregó a la niña a su padre en mayo del año 2013” y, a la fecha (junio de 2019), la “demandada no tiene contacto con sus tres hijos, estando el mayor a cargo del tío paterno, y la otra hija con su papá”; agrega que según aquella expresó “su hermana no es una persona a quien le delegaría el cuidado de un hijo” (fs. 280 vta.).

Expresa que el informe (fs. 206) del servicio provincial infanto juvenil de Salud Mental del Lucio Molas -del 18/6/2019- establece que el vínculo que mantiene la niña con su grupo conviviente -progenitor como progenitora afín- es bueno, siendo responsables de los cuidados parentales de la niña como de su concurrencia a los espacios terapéuticos y que la niña no ha hecho “ningun tipo de referencia” respecto a su progenitora, incluso cuando se la consulta por quienes forman parte de la familia refiere a su familia paterna, hermana V. y abuela (fs. 281).

Señala que no puede dejar de considerar el interés superior del niño (art. 12 CIDN) y, a ese fin, expresa que, en la audiencia fijada con la niña (fs. 150) manifestó “que la acompañó su mamá L. P. A., ...a su mamá A. no la ve. Manifiesta que está muy contenta viviendo con su papá y con L.. Asiste a la Escuela 180,...y la lleva allí P. o su Papá L....”.

De lo así analizado y previo resaltar que “el abandono de una niña no se produce de manera abrupta, es un proceso paulatino de pérdida de su status familiar, siendo fundamental la presencia de los padres en la vida del hijo, a fin de cumplir con los principales deberes que la ley les impone, como cuidar de la hija, prestarle alimentos, educarlo, orientarlo, entre otros”, concluyó que, en este caso, se encuentra acreditado que el progenitor es quien se ha ocupado en forma “exclusiva” de ello y que la demandada “se desentendió de la misma” (fs. 281Vta.).

Determina, a renglón seguido (punto 5, fs. 281vta.), que “no puedo dejar de considerar si a la causal invocada oportunamente por la parte accionante no se adiciona la causal prevista por el inciso c) del art. 700 del Código Civil y Comercial de la Nación”, esto es, “poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo” y, tras citar doctrina al respecto, deriva que de la prueba ofrecida por el demandante (a fs. 281 vta./final), surge “un derrotero de intervenciones y asistencias brindadas a la Sra. R., desde el año 2010 al presente” dando cuenta de “situaciones de crisis de inestabilidad emocional...”.

Entiende, por ello, que esas conductas desde la consideración de la niña son contrarias a los fines de la responsabilidad parental y debe prevalecer incluso sobre el de su madre en situación de vulnerabilidad, por lo que interpreta que “ el mejor interés para J. A. es que sea sólo su padre, que desde hace mas de seis años ha asumido a solas los deberes de la responsabilidad parental quien pueda decidir sobre lo relacionado con la formación y educación de la hija, sin depender de la opinión de la progenitora, obligándolo aunque sea de manera circunstancial a acudir a la justicia para aquellos actos que requieren del consentimiento expreso de ambos progenitores (art. 645 del CCC) como lo resalta la Sra. Asesora de NNyA en su dictamen” (fs. 282 final).

En definitiva, dice, la demandada “padece de una inestabilidad emocional y psíquica a consecuencia de la cual ha puesto -en forma concreta los primeros meses de vida de Juana y potencialmente- en riesgo grave la seguridad y salud física o psíquica de la niña (inc. c art. 700 del C.C.C.)“ por lo que corresponde privarla de la responsabilidad parental respecto de su hija; aclarando, no obstante, que “el progenitor privado de la responsabilidad parental puede ser rehabilitado si cesan las causales que la produjeron y se considera que ello es beneficioso para el hijo, tal cual lo establece el art. 701 de nuestro CCyC” (fs. 282vta.final).

III. b) 1 La causal invocada por el demandante y su ampliación de oficio por el juez al tiempo de dictar sentencia

Confrontado lo así decidido con la objeción formulada en ese aspecto, en principio se observa que al promoverse la demanda (fs.8/8vta.), F. solicitó que se le otorgue en forma exclusiva y excluyente la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental respecto de su hija, privándosela de ello a su progenitora, de conformidad a lo estatuido por el art. 700 inciso b) del CCyC y, respecto de la cual invocó ignorar por completo el domicilio como su paradero, toda vez que "su forma de vida es nómade, desordenada, desprolija e irresponsable" (fs. 9).

Expresó haber tomado conocimiento por la hermana de R. que el día 13/2/2012, esta habría abandonado la vivienda en la que vivía junto a su madre, tras una discusión con ella, llevándose consigo a su hija J.A, como a su otro hijo A., a quienes dejó en la casa de una vecina -M. A.- para luego pasar a buscarlos permaneciendo allí hasta que la Dirección de Acción Social del municipio de Macachín puso a su disposición una habitación en un hotel de esa localidad (Residencial "Oasis") y que, desde ese tiempo, desconoce su paradero (punto 3. Hechos, fs. 8Vta./9).

Formula una reseña de los antecedentes de " la conducta" que aquella tendría y que, a su entender, ponen de manifiesto la "gravedad de la situación", como de "los distintos comportamientos que asume ... en relación a nuestra hija, un abandono absoluto y desinteresado", citando actuaciones judiciales -"R., A. M. s/ Actuaciones Labradas" Nº 842/2006 y expte. Nº 06/12 caratulado "F. L. H. c/ R. A. M. s/ Medida Autosatisfactiva"-; asimismo dejó ofrecidas las constancias obrantes en los registros del hospital "Lucio Molas" de esta ciudad y "Heraclio Luna" de Macachín, que ponen de manifiesto su estado psíquico mental (punto 3.2, fs. 9Vta.).

Indica, finalmente, que en la actualidad -es decir al tiempo de iniciar la demanda, el 24.6.2016- su hija J. A. vive con él, en esta ciudad de Santa Rosa, indicando las condiciones edilicias de esa vivienda y que conviven con su pareja, P. A., quien lo ayuda con su crianza y con quien la niña tiene una excelente relación; que concurre al jardín de infantes ("Semillitas") y que él le brinda cobertura de obra social y demás atención de sus necesidades.

De ese preliminar cotejo de las actuaciones precedentes como de lo decidido surge, como primera conclusión, que le asiste razón a la parte apelante cuando señala que al privarla de la responsabilidad parental, el juez introduce una causal que el progenitor no invocó, tal la prevista en el inciso c) del art. 700 del CCyC - poner en riesgo la salud de su hija-; por consiguiente, respecto de ese presupuesto fáctico-jurídico que no integró la pretensión inicial , no se le otorgó a la progenitora la posibilidad de contradecirla por lo cual tampoco tenía obligación de expedirse y obsta a derivar de ello consecuencias procesales disvaliosas a su respecto.

III.-b) 2 De la conducta procesal de la progenitora: la falta de contestación de la demanda - sus consecuencias

En consonancia con lo dicho y en lo atinente a la valoración de su proceder procesal -que el juez especialmente se ocupa de resaltar-, es dable aclarar que, aun cuando la progenitora no hubiera respondido la demanda, ello no habilita ampliar - como se hizo- los términos de la pretensión y sin atender debidamente las particularidades de la causa, menos aun a tener por reconocidos por parte de aquella todos los hechos afirmados por el progenitor, sino que -tal como lo prevé el art. 339 del CPCC- solo puede otorgarse esa consecuencia a los "pertinentes y lícitos”.

Por tanto, no podría tenerse por cierto sin más y en lo que interesa a esta demanda, que R. pusiera “en peligro la seguridad, la salud física o psiquica" de su hija, en tanto dada la ilicitud de ese proceder no resulta alcanzado por aquella presunción ritual; misma interpretación cabe efectuar respecto de la causal invocada de "abandono y desprotección" prevista en el art. 770 -inciso b- del CCyC para pretender la privación de su responsabilidad parental.

En que, a tenor de la gravedad de tales causales como la excepcionalidad que rige lo atinente a su privación, la base fáctica fundante debe ser acreditada de modo suficiente.

En esa tesitura, no resulta un dato menor que R. fue notificada deficientemente de la demanda promovida en su contra y ello motivó el incidente de nulidad de su comunicación ("R. A. M. c/ F. L. H. s/ Incidente" nº 124734) que le fue admitido; sin embargo, el juez se sitúa en señalar que después no contestó demanda (fs. 112) pero sin considerar que, a tenor de la denuncia de “hechos nuevos" que F. efectuó -dando cuenta que aquella había tenido intentos de suicidio el día 15/4/2018 y los días 21 y 22 de abril de 2018-, le otorgó alcances que no correspondían -como antes se dijo- y sin atender que en la primera notificación a ese fin (oficio 579/18, fs. 104/106 y al tiempo de cumplimentar el aviso previsto en el art. 321 del CPCC) el juez de paz dejó constancia que en el domicilio no encontró persona alguna, mientras que la segunda se efectivizó en la forma prevista en el art. 133 del CPCC; es decir, dejándose "en la puerta de acceso principal al inmueble", sin que tampoco aquella u otra la recibiera.

En ese contexto, de haber ponderado el juez lo acontecido de modo integral y a tenor de las particulares constancias de la causa, habría advertido que las ausencias de R. del domicilio en ambas oportunidades como la posterior falta de contestación de demanda, bien podrían estar verosímilmente relacionadas a aquellas circunstancias de salud a las que, además, se hace especial hincapié en la sentencia y por tanto, pudieron obstaculizar o directamente impedir el efectivo conocimiento del traslado de aquella.

Sucede que, aun cuando en en la generalidad de los casos la notificación del art. 133 CPCC resulte procesalmente válida, no es lo que sucede en este, dado que la comunicación de la demanda -acto por sí trascendente-, a tenor del objeto pretendido -privación de su responsabilidad parental- como la comprobada situación de vulnerabilidad derivada de las afecciones de salud, no fue cumplimentada de modo eficaz; en tanto no se visualizó en momento alguno dicha situación para facilitar u optimizar los mecanismos para ello (p.ej. Reglas de Brasilia, entre otras) ni se atendió a otras posibles opciones notificatorias a fin de satisfacer la sustancial finalidad de ese acto, sino que el juez optó sin más, por su aplicación ritualista y menos garantista de su derecho de defensa.

III.b) 3 La privación de la responsabilidad parental y la acreditación de los presupuestos fáctico-jurídicos del art. 700 inciso b) del CCyC

En punto a la cuestión sustancial debatida, en principio, dable es señalar que la figura de "abandono" fue ampliamente debatida en la doctrina como interpretado en la jurisprudencia al tiempo de plantearse ¿qué se entiende por abandono?, pero en términos generales se coincide en que es la "abdicación total, injustificada y voluntaria de los deberes derivados de la responsabilidad parental" (cfe. "Codigo Civil y Comercial de la Nación Explicado"- Doctrina-Jurisprudencia; Derecho de Familia; T. II; Arts. 594 a 723/ ; dirigido por Ricardo Lorenzetti; 1ª ed. revisada; Rubinzal Culzoni, 2019, pág. 386, comentados por Agustina Badillo).

Asimismo, requiere se juzgue, a ese fin "la conducta real, atendiendo al proceder del responsable, debiendo concurrir el elemento intencional, la voluntariedad de la conducta adoptada. Es por ello que se considera que para la configuración de dicha causal es necesario apelar a un criterio subjetivo de imputación de la conducta, que es en la voluntariedad donde radica la diferencia específica entre el incumplimiento que se deriva del abandono y el que supone la ausencia, ya que en ésta falta el nexo intencional que vincula el alejamiento con el incumplimiento de los deberes derivados de la responsabilidad parental. Una conducta de total desamparo y absoluta indiferencia frente a la vida y realidad de los hijos es lo que caracteriza al abandono" (ob.citada).

Partiendo de tales premisas y, de acuerdo a los datos que trasuntan las constancias antecedentes de este caso, se observa que R. viene instando el reclamo de revinculación para con su hija desde el año 2013, al poco tiempo que la niña comenzó a convivir con su progenitor F. por haberlo así acordado previamente, pero, sin embargo, pese a las acciones por ella promovidas como bien dice- no le ha sido posible ni se le han facilitado los mecanismos para permitírselo.

Ello así, puesto que si bien la reclamación judicial fue interpuesta en el año 2017 ( junio), estuvo precedida de la instancia de mediación obligatoria (ley 2699), marco en el cual tampoco le fue posible arribar a una solución conciliada con F. porque no compareció a la audiencia fijada -pese a estar debidamente notificado-, ni justificó su incomparencia (cfe. acta de cierre, fs. 5, expte. 123284, 7.7.2017) y, con anterioridad, había puesto en conocimiento -por ante la autoridad policial- que aquel le impedía tomar contacto con su hija ( fs.4, 29.07.2013).

Señaló así que en esa época afrontaba "diversos problemas de salud de orden psicológico" y era consciente de la imposibilidad de "...hacerme cargo sola de mis dos hijos, A. y J....", todo lo cual se halla documentado, según afirma, en el expte. 6/12 ( del juzgado e familia nº 1 de esta Primera Circuncripción Judicial), fijándose a su favor un régimen comunicacional que debía llevarse a cabo en la localidad de Macachín -por estar la niña viviendo en esa localidad- y ella en Santa Rosa, el que no pudo ser materializado.

Bajo tales circunstancias no se presenta acertado interpretar que el tiempo transcurrido desde que la progenitora no tiene contacto con su hija -seis años- pueda ser valorado como contrario a su pretensión, como bien señala la apelante; máxime cuando fue el juez quien mandó acumular el proceso de régimen comunicacional a este -de privación de responsabilidad parental- del cual resulta que el objeto de esa pretensión, como las probanzas allí reunidas, dan cuenta que -desde el año 2013- viene reclamando tener contacto con su hija y que F. -según denunció- le ha impedido sistemáticamente hacerlo.

Es más, si bien el juez hace especial referencia a la situación de salud de aquella - sus crisis emocionales y tratamientos médicos-, su análisis, sin embargo, no se realiza de modo contextual ni atiende de modo adecuado que esa fue la causa que, precisamente, motivó que le confiara el cuidado de la hija en común a su progenitor F.; menos aún evaluó que fue por un tiempo determinado.

Sucede que, a poco que se revisen los antecedentes, estos cobran vigencia y atendibilidad a los fines de decidir las cuestiones aquí debatidas - la privación de su responsabilidad parental como la revinculación con su hija- y, paralelamente, denotan sin mayor esfuerzo que esa situación fue utilizada por F. de modo contrario a su finalidad, en tanto a partir de aquella - y existiendo incluso un acuerdo con la progenitora en ese sentido- intentó dar apoyatura a la existencia de un "abandono" de la niña por parte de su madre, tanto al tiempo de responder la pretensión de revinculación ( fs. 31/36), como al promover el proceso para privarla de su responsabilidad parental (fs.8/13).

En ambos procesos aquel enfatizó reiteradamente ese supuesto "abandono y desprotección" cuando era conocedor de lo previamente acordado como de la situación que llevó a aquella a esa decisión; su desconocimiento, en esas circunstancias, se traduce en un proceder abusivo de sus derechos ( arts. 9 y 10 CCyC) que no puede ni debe tener recepción favorable, menos aun sustentar una privación de responsabilidad parental respecto de aquella.

Se advierte también -como bien señala la apelante- que sus antecedentes de salud fueron considerados por el juez negativamente y como impeditivos de poder cumplimentar satisfactoriamente los derechos y deberes atinentes a la responsabilidad parental y, en lugar de considerar la situación de vulnerabilidad derivada de esos padecimientos mentales que hubieron de acontecerle, en base a ello se la inhabilitó para el ejercicio de su responsabilidad parental, cuando aquella condición por sí misma no es motivo impeditivo para ello, todo lo cual denota un sesgo discriminatorio que no se condice con la obligación convencional de fallar con perspectiva de derechos humanos.

Asiste razón, por tanto, a la apelante cuando señala críticamente que existió por parte del juez una mirada sesgada de la realidad circundante y carente de perspectiva de género y de derechos humanos toda vez que, en vez de ponderar aquellas vulnerabilidades al tiempo de decidir las pretensiones inherentes a este caso, las traduce en una condición contraria a su postura.

En definitiva, es claro que el juez no atendió ni se representó siquiera otras alternativas posibles y menos gravosas que la medida extrema -privación de responsabilidad parental- decidida, dejando subsistente la conflictiva suscitada que, ciertamente, lleva transcurrido un sustancial plazo.

Tampoco se evaluó, reiteran, que lo realmente dirimente es que J.A. -según se dijo y así se halla consignado en el acta de exposición policial de fs. 3, del expte. 123284 "s/ Régimen Comunicacional"- quedó al cuidado de su progenitor el 13 de mayo de 2013 de modo "temporario y de común acuerdo entre las partes por motivos de salud"; y que esa circunstancia no fue abordada debidamente; es más, ni siquiera se la consideró a la hora de discernir una revinculación paulatina entre la niña y su madre cuando esta fue clara y específicamente su pretensión.

Observamos, por otra parte, que la intervención de la Dirección de Acción Social del municipio de Macachín, en coordinación con la DGNAyF - de la que se da cuenta en el informe obrante en la causa- estuvo dirigida más a trabajar en la revinculación de la progenitora con su otro hijo A.R, dando cuenta de las dificultades presentadas, la denuncia de M. R. y su pedido de restricción de acercamiento para con el niño, como de los problemas operativos para lograr la reunión entre el personal de la DGNAyF y de Acción Social del Municipio, pero que no tienen ligamen en lo que atañe a su hija J.A. ni al caso; como los eventuales impedimentos - reales y concretos- que pudieran sustentar la privación de esa vinculación para con ella, menos aún, el cese de todo contacto entre ambas.

Dichas cuestiones, como bien plantea la apelante, no solo no fueron consideradas, sino que el juez no resolvió ni dio razón fundada (cfe. art. 3 CCyC, 155, inc. CPCC) sobre el porqué uno de los expedientes vinculados que tramitara de modo conexo y que contiene, como hemos señalado, una pretensión concreta quedó insatisfecha; pues, a ese fin no basta con incorporar la sentencia -aquí criticada- a la causa "R., A. M. c/F., L. H. s/ REGIMEN COMUNICACIONAL", en tanto no se ha dado allí ninguna respuesta a esa cuestión.

Por lo demás, no resulta admisible responsabilizar a la madre de la suspensión del proceso de revinculación instado por ella cuando, como allí se dijo, obedecía a motivos de salud. Dicho expediente, como se observa, quedó detenido sin más hasta el presente y sin que se verifique intento de reencausarlo o actualizar las circunstancias fácticas relevantes a ese fin y de acuerdo al principio de oficiosidad que resulta aplicable en este tipo de procesos (art.706 del CCyC); máxime cuando esas mismas circunstancias no fueron impedimento para avanzar con el trámite de privación de la responsabilidad parental; lo que, resulta contradictorio en tanto se tramitan acumulados.

De allí que al privarse a la progenitora de la responsabilidad parental, pero omitiendo expedirse respecto de la revinculación reclamada -cuando desde hace 6 años no tiene contacto-, pareciera que se ha retrocedido en ese paradigma convencional y constitucional bajo cuyo prisma debemos resolver.

Una adecuada ponderación de la situación descripta y las probanzas existentes no autoriza concluir -como lo hizo el sentenciante- que la progenitora hubiera incurrido en el "abandono" que prevé la norma invocada ( art. 700 inciso b) del CCyC) , máxime cuando al cotejar lo argumentado por el juez se aprecia que nunca evaluó ni se representó que faltó en A. el elemento intencional de así hacerlo.

Voluntad e intención que, contrariamente a lo fallado demuestran, conforme lo reseñado y que surge de todo el proceso, interés de contacto de A. con su hija; de allí que no puede asimilarse, menos aun sustentar la alegada " renuncia" que se le endilga respecto de los derechos y deberes de la responsabilidad parental que le incumben..

En consecuencia, aquella situación de abandono y desprotección ( art. 700 inciso b) del CCyC) invocada por F. como admitida por el juez en su sentencia, no fue probada ni guarda adecuado correlato con las circunstancias comprobadas de "ambas causas" ya que, pese a los obstáculos -propios y ajenos- por los que tuvo que atravesar A., lo cierto es, que no cesó en su intento de retomar el vínculo con su hija.

Las constancias relevadas nos informan que realizó todos los tratamientos médicos que se le indicaban para poder fortalecer su rol a ese fin; sin obviar que – como antes se dijo- la progenitora puso el cuidado de la hija en común al progenitor por razones de salud y temporalmente; por lo cual, antes que derivar de ello un "abandono", dan cuenta del compromiso asumido y que aquella no configuró.

III.-b) 3.1 Interés superior del NNA

En concordancia con ello, también cabe otorgarle razón a la apelante cuando señala que el juez al resolver no atendió adecuadamente a ese invocado interés superior de la niña, dado que al ser un principio jurídico interpretativo fundamental no debe aplicarse en abstracto ni tampoco basta con su mera invocación, sino que se requiere hacerlo bajo un análisis contextual de conformidad con las constancias probatorias acercadas y el derecho vigente aplicable con una mirada convencional y de DD.HH.

En ese aspecto y de acuerdo a lo dicho en la sentencia, pareciera que el juez circunscribió ese interés superior de la niña a lo manifestado por ella en la audiencia celebrada en esta causa el 6.6.2019, esto es, estar acompañada por "... su mamá L. P. A., su hermano S. F. y que tiene otra hermana V. que tiene 9 años" y que "a su mamá A. no la ve"; que "está muy contenta viviendo con su papá y con L." (fs. 150); mas lo cierto es que de lo que allí se extrae son sus referentes afectivos como su grupo familiar conviviente que, junto con su progenitor, le brindan los cuidados parentales

Dicha circunstancia, sin embargo, no está en discusión; no se trata de restar referentes o vínculos afectivos - el progenitor y su grupo conviviente, pareja, hermanos, abuela- ni que la participación de algunos anule la de los demás - la progenitora-, sino de resguardar la participación de todos aquellos que, en definitiva, propicien su mejor interés

Lo que sí resulta significativo -dada la temática sobre la que se estaba operando- es la falta de consideración adecuada al hecho que la niña hizo referencia de su madre "A." -lo que da cuenta que así la identifica- y que "...no la ve..."; lo que deja en evidencia la falta de contacto que la progenitora denuncia.

Era esa -sin dudas- la oportunidad que se presentó de preguntar a la niña si tenía deseos de verla o intención de tener comunicación con ella, toda vez que esa era la cuestión que, en definitiva, se debía considerar en concreto, de conformidad con las pretensiones involucradas en el trámite -la revinculación como la privación de la responsabilidad parental- y que, por comprender derechos que especialmente le incumben como sujeto de derechodebiera habérsele requerido como así también de expresarse a ese respecto (arts.639 CCyC, 12 CIDN) .

La escucha de la niña, en el sentido sustancial del término, no puede derivarse de un único acto -la audiencia señalada-, sino que adviene de un proceso que, como tal, no se encuentra suficientemente materializado a fin de interpretar -aquí y ahora- ese superior interés que se dice priorizar, dado que, como tenemos dicho, ello exige examinarlo en cada caso y en contexto.

El STJ, al confirmar lo sentenciado en ese sentido por esta Sala ("V.P. sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD", expte. nº 2012/21 r.STJ, 26.7.2021), señaló que "…Es preciso resaltar que el calificativo "superior" no implica una automática jerarquía, sino que debe entenderse como complementario e interrelacionado con los intereses del resto de los miembros de una familia, de modo de coordinarse y combinarse armónicamente los intereses opuestos…", como así también que "…el adjetivo "superior" simboliza la idea de que el niño ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado; pero en modo alguno ello significa dejar de tomar en cuenta los demás intereses en juego: "El texto de la Convención, cuando alude al "interés superior", lo ubica como una consideración primordial a la cual se atenderá, es decir como un elemento fundamental, pero no único o exclusivo".

Asimismo señaló que "…En sintonía, en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia se concluyó "…la noción del interés público, como contraposición al del interés del niño, debe ser interpretado conforme a las convenciones internacionales, los derechos humanos y las garantías individuales para evitar una interpretación abusiva de este concepto" agregando que "lo mejor para el niño se define siempre en relación con otros (Estado, padres, el niño mismo, etc.) y no como un término totalmente abstracto". En suma, resulta de vital relevancia intentar armonizar los medios alternativos de resolución antes de llegar a una decisión judicial impuesta (ídem,100 y 101)".

Tampoco se valoró -como bien señala la apelante- que el hecho que "la niña no visibilice a su mamá no es leído como violencia sobre la niña", sino que se atribuye a la madre en forma exclusiva la culpa de no contribuir a fortalecer el vínculo con su hija; lo que sin dudas constituye un desenfoque interpretativo. Quedó claro que se trató de una pretensión requerida y que no obstante el tiempo transcurrido -más de seis años- no se les dio - a ella y a la niña- la oportunidad de hacerlo.

Además, el hecho que el progenitor tenga desde esa fecha y hasta ahora el cuidado de su hija no implica más que cumplir y ejercer los deberes y derechos emergentes de la responsabilidad parental que, como tal, le incumben. Tampoco habilita por sí mismo tener por acreditado que - como señala el juez en la sentencia- el superior interés de la niña solo se encuentra satisfecho de mantenerse aquel cuidado, menos aún justifica privar del suyo a la madre.

Resulta oportuno reiterar aquí lo ya dicho en la causa "M., W. J. C/ T., G F.a S/ Cuidado Personal" (Expte. Nº 20480/18 r.C.A, entre otras.), dado que no cabe confundir el ejercicio de la responsabilidad parental con el ejercicio del cuidado personal. La circunstancia que la hija en común J.A. se encuentre desde el año 2013 al cuidado de su progenitor no deriva -ni podría interpretarse- en la pérdida de responsabilidad parental de aquella; son conceptos distintos que con demasiada frecuencia lleva a asimilarlos lo que conduce -de no aclararlo- a desencuentros y conflictos que, en realidad, derivan de un equívoco en el alcance de tales institutos.

Lo que acontece en este caso no es la excepción. Recordemos que de acuerdo a lo previsto por el art. 638 del CCyC"La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado"; mientras que el art. 648 -del CCyC- señala: " Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.".

Se observa entonces que el "cuidado personal" es uno de los derechos-deberes que se derivan de la "responsabilidad parental", y que adquiere virtualidad cuando los progenitores no conviven -tal el caso-, pero ninguna similitud tiene -ni podría otorgársele- con el ejercicio de la responsabilidad parental como tal; que debe ser integrado con la CDN -en especial el art. 18- y la Ley 26061 -art. 7º- en cuanto dispone que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, revalorizándose el principio de co-parentalidad.

Así, quien tiene el cuidado personal del hijo en común -aún de modo unilateral- no implica que por ello prive -ni puede hacerlo- al otro progenitor del ejercicio de la responsabilidad parental; el cuidado personal trata de quien se encarga de aquellas cuestiones o actos del cotidiano vivir del hijo, y atiende sólo a ello, como claramente lo establece el art. 648 del CCyC. y, cuando los progenitores no conviven el cuidado personal puede ser asumido por uno o por ambos, así lo prevé expresamente el art. 649 del CCyC; incluso, la colaboración en la crianza no le es ajena al progenitor afín, antes bien, es un deber legal impuesto de conformidad con lo previsto por el art. 673 del CCyC.

Interpretar lo contrario importa un desajuste jurídico que, traducido a este caso, generaría más conflictos que soluciones. Como se advierte, la progenitora no está pidiendo la restitución de su hija J.A., sino que al iniciar el trámite del régimen comunicacional su pretensión fue, en tanto titular también de esa responsabilidad parental, tener vinculación con ella. A su vez, en este trámite de privación de responsabilidad parental que el progenitor instó en su contra, tampoco está intentando aquellos alcances, sino que no se la prive a ella de ejercerlos.

Es allí donde se advierte entonces un quiebre en el razonamiento de conformidad con las pretensiones, las pruebas y el derecho aplicable, toda vez que la solución dada no atiende suficiente ni eficientemente al caso porque, independientemente que la niña viva con su padre y detente el cuidado personal, la progenitora no está pidiendo lo contrario; sino que se le permita ejercitar el derecho, no solo suyo, sino también de la niña a tener comunicación y, en ese orden, revincularse.

Por tal motivo, sin perjuicio que el cuidado personal que ejerce F. como la residencia de la niña debiera en lo inmediato mantenerse y a resultas de un proceso de revinculación previo supervisado, porque es quien se ocupa de las cuestiones de la cotidianeidad o rutina del diario vivir de la hija en común conforme a la recta interpretación del art. 648 del CCyC, sin embargo no importa ni podría interpretarse esa situación fáctica como un "poderío" exclusivo ni permanente respecto de aquella, sino y en definitiva una responsabilidad mayúscula por ser el progenitor conviviente, quien, de acuerdo a ese rol, debe garantir la comunicación de la hija -art. 654 CCyC- con su madre R. que, al no convivir, tiene el derecho y el deber de comunicación con ella -art. 652 CCyC-.

Se insiste con el distingo de ambos institutos -responsabilidad parental y cuidado personal- porque, como al principio se dijo, pareciera que el otorgamiento del cuidado personal a uno de los progenitores implica la neutralización del otro; no es así ni tampoco lo era antes -con la otrora "tenencia"-, con lo cual, en el estado de derecho actual y de acuerdo a las pautas dadas, esa interpretación con mayor razón resulta invalidada.

III.-b) 3.2 De la situación de vulnerabilidad y la ausencia de perspectiva de género y de derechos humanos

Ligado a lo anterior, y como lo señala la apelante en su particularizado agravio, no se visualiza que el magistrado hubiera analizado los hechos de la causa ni que hubiera atendido el evidente estado de vulnerabilidad que presentaba A. con perspectiva de género y de derechos humanos, dado las dificultades de salud que tuvo que atravesar, los conflictos con los padres de sus hijas, incluso con su hermano, quienes si bien la admiten, luego utilizan esa condición en su contra, pero sin considerar que hubo de realizar los tratamientos psicológicos y psiquiátricos indicados por los profesionales idóneos en la materia.

De haberse ponderado adecuadamente la situación como esas pruebas médicas e informes psicológicos aportados, se habría verificado que existen elementos objetivos y concretos que dan cuenta que no resultan acreditados los presupuestos que habilitan la decisión extrema adoptada, sino que -como se extrae del fallo-, la privación de la responsabilidad parental se sustenta más en la presumida carencia de cualidades de la progenitora para ejercer ese rol, basado en el estereotipo socialmente arraigado -como bien sostiene la apelante- de que una mujer para ser considerada "buena madre" debe ser "...sana psicoemocionalmente, amorosa, cuidadosa apegada...y en consecuencia conservar su prole..." y al cual se contrapone el de "mujer loca y peligrosa y que por lo tanto no puede tener sus hijos consigo" y que, como se advierte, deriva de un concepto prejuicioso que, a tenor de lo convencionalmente exigible y confrontado con ello, no puede ser validado.

Se observa, además -de los términos de esta causa como al tiempo de responder la revinculación pretendida por aquella-, que en todo momento F. intentó desacreditar a R. en su función parental, pero luego incluso durante el curso del proceso -como bien se indica en los agravios- al tiempo de llevarse a cabo en el ámbito del tribunal las audiencias testimoniales, las preguntas - unívocamente- estuvieron direccionadas a graficarla -estereotipadamente- como "mujer, psiquiátrica, adicta " para derivar de ello su "peligrosidad" e "incapacidad" para ser una "buena madre", lo que denota claramente un patrón de actuación carente de toda perspectiva de género como de derechos humanos, que no cabe atender solo al órgano jurisdiccional, sino también a los demás partícipes del proceso.

Ese desajuste se advierte -como al inicio se dijo- no solo en la interpretación ritualista de las cuestiones procesales y sin considerar la particular temática que debía abordarse, sino que sus antecedentes de salud y padecimientos mentales fueron tomados como prueba de cargo en su contra, dictando una sentencia incompatible con la obligación legal y convencional de así juzgar ( cfe. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém Do Pará), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ( CDPC), Convención de los Derechos del Niño).

Cuestión esta que también se encuentra reflejada al tiempo de ponderar el "interés superior del niño y su derecho a ser oído" para lo cual se consideró que el padre es quien le brinda el adecuado cuidado en forma exclusiva y, como contrapartida, le atribuyó a la madre "no haber impulsado el proceso del régimen comunicacional, ser adicta y psiquiátrica"; mas, no sin detenerse a analizar el impacto que esa decisión podría tener en la apelante, atendiendo a su condición de persona con padecimientos mentales y la situación de vulnerabilidad que de ello deriva.

En efecto, como aquella bien dice, no se ponderó si estaba en sus posibilidades sobreponerse a la situación, si existían medidas menos extremas a la privación de la responsabilidad parental, ni se evaluó -sostiene- la existencia de violencia de género que se presenta de diversas maneras y debe ser transversal e interseccionalmente considerada ( ley 26485, arts.4 y 5 y ccss.).

En ese marco debió evaluarse el accionar desplegado por F., a quien la progenitora, recordemos, le confió el cuidado de la hija en común por los problemas de salud que atravesaba y para poder, en definitiva, recuperarse; cuestión que fue aprovechada por aquél para -luego- sistemáticamente, impedirle volver a tener contacto con la niña.

En efecto, al hacer el recuento de la prueba documental aportada y concluir que R. atravesó :"crisis emocionales, y psíquicas, trastornos de conductas desde temprana edad, antecedentes de consumo e internaciones, conductas de autoagresión, intoxicación medicamentosa, crisis de angustia, alguna en presencia de los niños" consideró que todas esas conductas resultan incompatibles a la responsabilidad parental porque, en definitiva, ella no ha sido la excepción a la regla del concepto de "mujer y loca"; "situación de violencia y de discriminación que se agravia cuando las instituciones se hacen eco del perjuicio y contribuyen a que le quiten a sus hijos", dado que bajo ese concepto de "mujer loca y peligrosa", se la ha privado del derecho de ejercer como mamá.

Asiste razón a la defensora patrocinante de R. cuando en tales términos describe su agravio y critica razonadamente el fallo, pues, de "haber mirado de otra manera a A. en este proceso hubiera permitido dejarla en un pie de igualdad de lucha y sin lugar a dudas la demanda no hubiera podido prosperar".

Se advierte, además, que la niña también quedó inmersa en esa falta de perspectiva de género y de infancia, y que "... su interés superior fue acotado ... sin detenerse a pensar sobre su derecho a estar vinculada con su mamá, a que se le brinden los medios necesarios para hacerlo por parte de quienes están obligados a ello, a su identidad, que poco a poco se le van borrando erosionando la figura de su madre A.".

Es que, de acuerdo a la ley 26061, ese interés superior se orienta a "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley" , definición que se ha visto "seriamente comprometida" cuando el juez señala que "entiendo que el mejor interés de J.A. es que sea solo su padre, que desde hace más de 6 años ha asumido a solas los deberes de la responsabilidad parental, quien pueda decidir sobre lo relacionado con la formación y educación de su hija, sin depender de la opinión de la progenitora, obligándolo aunque sea en forma circunstancial a acudir a la justicia para aquellos actos que requiera el consentimiento expreso de ambos progenitores (art. 645 del CCC), como lo resalta la Sra. Asesora de Menores en su dictamen."

Dicha conclusión sentenciante pareciera reeditar el paradigma del niño "objeto de protección" y no de "sujeto de derecho" que, pese a que normativa y convencionalmente se ha abandonado; en este caso pareciera nuevamente focalizarse que esa "protección y cuidado" solo la efectiviza el padre.

En definitiva, según se extrae de lo antes analizado, el razonamiento seguido por el sentenciante se ha situado en un escenario fáctico -la situación de salud de la madre- para restarle derechos antes que propender a atender y analizar la interseccionalidad de vulnerabilidades que a su respecto derivan por su condición de mujer y persona con padecimientos mentales.

Lo que corresponde convencionalmente es, contrariamente a lo decidido, procurar que esa condición no sea fuente de limitación o restricción, sino motivo para habilitar las herramientas necesarias para derribar aquellos obstáculos -procesales y sustanciales- que no le permitan el ejercicio de sus derechos en igualdad de oportunidades y fuera de toda discriminación,.

III.- b) 3.3 En suma, al admitir el juez – de acuerdo a los fundamentos dados- la causal invocada por F. lo hizo bajo la aplicación dogmática de presunciones rituales que, como tal, no proceden en el caso y, prioritariamente, sin atender a un análisis integral de esa medida conforme los derechos involucrados como a las pruebas colectadas, dado que, partiendo de la base que la privación de la responsabilidad parental importa una medida extrema – como bien apunta la apelante- no solo amplió las causales propuestas a consideración sino que, en cuanto a la invocada, no la ponderó adecuadamente.

Es que, los argumentos que expone el juez en la sentencia impugnada no contemplan suficientemente todas las aristas que el caso presentaba ni las sopesa bajo el prisma que, a tenor de la concreta interseccionalidad de vulnerabilidades existentes, conducía a mirarlas con perspectiva de género y de derechos humanos; sin embargo, aquella pretensión expresa de la progenitora reclamando la revinculación con su hija -de cuyo impedimento de contacto por parte del progenitor existe debida prueba- no fue atendida y, en esta, optó por la decisión más extrema - la privación de responsabilidad- pero sin contar con la apoyatura fáctica -el "abandono" y "desprotección" invocado conforme art. 700 inciso b) del CCyCque le dé sustento.

De lo analizado entonces se evidencia que al sentenciar no abordó integralmente las cuestiones traídas a su decisión, dejando resolver fundadamente el caso (arts.1,2 y 3 del CCyC; 155 CPCC) , todo lo cual conduce a receptar los agravios propuestos por la progenitora apelante en todos sus términos y, consecuentemente, revocar la decisión impugnada.

III.-b) 4 De la pretensión de revinculación: el régimen comunicacional

A tenor de lo antes decidido y, siendo que no existen en este proceso ni en el de revinculación prueba objetiva e idónea que de cuenta de la existencia de impedimentos para el ejercicio de la responsabilidad parental de R. respecto de su hija, pero sin embargo sí se cuenta con la acreditada certeza que ha transcurrido un excesivo tiempo sin que madre e hija tengan contacto, ello habrá de ser en lo inmediato revertido, sin perjuicio que se considere a ese fin lo que convenga en concreto y en contexto a su prioritario y mejor interés como al impacto que de ello deriva en su propio ser, estar y sentir, lo cual deberá ser abordado con el acompañamiento profesional que demande .

En ese orden, en la instancia de origen, previa audiencia que deberá realizarse dentro de los 10 (diez) días de radicado el trámite en aquella instancia y por los mecanismos que el juez disponga -de conformidad al principio de oficiosidad del art.706 CCyC-, con la intervención de ambos progenitores y sus respectivas asistencias letradas, Asesoría de NNyA y con el soporte del equipo técnico del Juzgado, se establecerá un régimen comunicacional paulatino y progresivo de A. R. con su hija J.A.

En todos los casos deberá atenderse a las pautas dadas en los precedentes considerados y sin dejar de considerar la interseccionalidad de vulnerabilidades que, en tal sentido, se señalan y lo atraviesan; haciendo efectivas las directrices de las normas constitucionales y convencionales involucradas antes referenciadas como otras igualmente aplicables (CCyC, ley 26485, ley 26062, ley 2703, CCyC) , en tanto no solo cabe al juez aplicarlas, sino a los demás órganos y partícipes del proceso que por su especialidad en la materia conocen.

IV.- De las costas y honorarios

A tenor de la revocación de la sentencia, cabe imponer las costas de esta segunda instancia en el orden causado ( art. 62- parte final- del CPCC), porque no ha existido contradicción por parte de F. y porque, a tenor además de la naturaleza de los derechos y temática de familia involucrada, autorizan a excepcionar la regla de costas al vencido prevista en el art. 62 - primera parte- del CPCC; y, a tenor de esa distribución de costas como que la Defensora general Silvina BLANCO GOMEZ actúa en este proceso en cumplimiento de funciones legalmente impuestas , no se regularán honorarios a su favor, sin que ello implique desmerecer su fundamentada actuación en esta instancia en interés de su patrocinada, sino porque no cabe asignarle el carácter oneroso que la ley 1007 prevé, en su art. 3.

Por todo lo expuesto, esta SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad

RESUELVE:

I.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por A. M. R. contra la sentencia de fecha 27/10/2020 (actuación SIGE N° 595602), dictada por el juez Andrés Nicolás ZULAICA y dejar sin efecto la privación de responsabilidad parental respecto de su hija J. A. F. R. como lo demás allí decidido a resultas de ello, todo de conformidad con lo señalado en los precedentes considerados y con los alcances aquí indicados.

II.- Hacer lugar a la pretensión instada por A. M. R. en la causa acumulada "R., A. M. c/F., L. H. s/ REGIMEN COMUNICACIONAL", Nº 123284 y, a tenor de lo que aquí se decide respecto de esa cuestión, incorpórese esta sentencia a dichas actuaciones ( en soporte papel o mediante actuación en SIGE, según corresponda) debiendo proceder el juzgado de origen conforme lo dispuesto en el considerando III.b.4) de la presente, de conformidad con lo señalado en los considerandos expuestos y con los alcances allí indicados.

III.- Imponer las costas de esta Segunda Instancia en el orden causado (art.62 -final- CPCC) , sin regular honorarios profesionales a la Defensora general en lo penal actuante, de acuerdo a las razones dadas en el considernado IV).

IV.- Regístrese, notifíquese ( art. 461 CPCC) y, firme que se encuentre la presente, remítase el presente expediente con su acumulado "R., A. M. c/F., L. H. s/ REGIMEN COMUNICACIONAL", Nº 123284 , a la instancia de origen.

V.- Para la publicidad de la presente cúmplase con lo dispuesto en el Acuerdo 3468 del STJ.

Fdo. Laura B. TORRES- Marina E. ALVAREZ (juezas de Cámara)

Juan M. PROMENCIO (secretario de Cámara).

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