En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "Z., R. A. c/G., M. M. y Otro S/ Escrituración" (Expte. Nº 131175) - 22191 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 1149606):

No hace lugar a lo solicitado por la parte actora -dictado de sentencia- y en consecuencia, determina que los autos deben seguir según su estado y conforme lo establece el art. 286, segundo párrafo del CPCC.

Sustenta su negativa en que el allanamiento, para tener validez, debe cumplir con los requisitos del art. 260 del CCC y en principio, de acuerdo con el estado de la causa y la alegación de supuestos hechos de violencia de género por parte de la demandada podría verse afectado como acto jurídico otorgado en condiciones de discernimiento, intención y libertad.

Refiere que no procede el allanamiento en caso de estar comprometido el orden público y que, conforme “surge del art. 7 de la denominada Convención de Belém do Pará, la magistratura tiene un deber de debida diligencia que en el caso consiste en la prevención, investigación y sanción de supuestos hechos de violencia contra la mujer so pena de incurrir en violencia institucional y responsabilidad internacional del Estado. Si bien la pretensión esgrimida es la de escriturar un inmueble adjudicado a las partes por el IPAV, lo cierto es que los hechos alegados en la Actuación 1101980 podrían ser encuadrados de manera preliminar en las disposiciones de la Ley 26485, la que en relación al orden público dispone en su art. 1º.”.

Lo resuelto es apelado por el Sr. R. A. Z. (actuación SIGE 1156247) quien expresa agravios mediante actuación SIGE 1166847, los que son respondidos por la Sra. M. M. G. mediante actuación SIGE 1178284.

II.- Recurso del Sr. R. A. Z.:

Señala en su crítica, que le causa agravio lo expresado por la jueza a quo al decir que en principio y de acuerdo con el estado de la causa, la alegación de supuestos hechos de violencia de género por parte de la demandada, podría afectar el allanamiento como acto jurídico otorgado en condiciones de discernimiento, intención y libertad; hechos que son solo alegaciones sin pruebas suficientes, negando la supuesta violencia ejercida con la demandada.

Manifiesta que “Para que el allanamiento se vea afectado, no es suficiente SUPUESTA violencia sobre G., sino que la misma debió ser probada, lo que cabe concluir que para que el allanamiento no sea libre, debió haber prueba suficiente al respecto y no meras denuncias y medidas basadas en manifestaciones unilaterales de G.. Sabido es que la Ley de Protección Integral a las Mujeres, Nº 26.485 otorga a los jueces múltiples herramientas para amparar a las mujeres en peligro, pero NO sin prueba y sin derecho de defensa de esta parte, y menos aún permite a los mismos privar de derechos de propiedad a las personas sin sentencias fundadas en ley, en ley correctamente aplicada, vale agregar”.

En segundo lugar, se agravia de lo determinado por la magistrada de grado, al decir que sin perjuicio de la prueba que se produzca, “se recuerda a las partes que conforme el ordenamiento ritual no procede el allanamiento en caso de estar comprometido el orden público”, señalando que el orden público no se halla comprometido en esta causa “porque en los presentes obrados se está debatiendo la escrituración del 50% del referido inmueble a nombre de actor –Z.- y el 50% a nombre del demandado –G.-”, habiendo quedado consentido en el expediente administrativo del IPAV que debe escriturarse conforme los porcentajes ya señalados.

Entiende “que el juzgador confunde el orden público que prevé la Ley 26.485 con el compromiso de orden público que hace carecer de efectos a un allanamiento, cuestión ésta última que debe analizarse en el caso concreto. No hay aquí orden público comprometido … Por más que la ley 26.485 sea de orden público no puede aplicarse directamente y sin pruebas sobre cuestiones meramente patrimoniales, ello en base al art. 17 de la Constitución Nacional, norma que se estaría vulnerando con solo la invocación de cierta violencia no probada en ninguna de las oportunidades que la Sra. G. denunció tales extremos como dice, que dicho sea de paso no ofrece como prueba para fundar la pretensión de dejar sin efecto el allanamiento formulado”.

III. Tratamiento del recurso:

Adelantamos el rechazo del recurso de apelación, entendiendo que al haberse alegado las denuncias de violencia que el actor ejercería sobre la demandada, acertadamente la magistrada resolvió prudencialmente que el proceso continúe según su estado a fin de decidir en su oportunidad.

Conforme los fundamentos expuestos en el primer agravio del actor apelante, el seguir según su estado el curso del proceso, posiblemente permitirá corroborar los supuestos de violencia que alega la demandada, tal como en definitiva, solicita el recurrente al decir que la violencia debe ser probada y no ser meras denuncias unilaterales; por lo cual, lo resuelto es indudable que no le causa agravio en este momento procesal.

Aún encontrándonos, prima facie en un proceso ajeno a la discusión sobre violencia -versando la litis sobre la acción de escrituración entre quienes han sido ex convivientes-, la perspectiva de género es un concepto transversal que "En el plano de las decisiones judiciales de los casos de violencia de género, ...supone “el derecho de acceso a justicia, entendido como el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial, y como elemento fundamental de la protección de los derechos humanos" (SBDAR Claudia LL 15/06/171 - CIJ 06/07/17), siendo obligación su incorporación teniendo en consideración lo dispuesto por la Ley Nº 26.485 (art. 4 y 5 inc. 4 apart. a) todo lo que entendemos aplicó correctamente la sentenciante de grado, en esta etapa preliminar.

Lo resuelto en el anterior agravio da respuesta al planteado en segundo término, atento que el apelante señala que no está comprometido el orden público porque nos encontramos ante una acción de escrituración, siendo válido el allanamiento efectuado en primera oportunidad por la demandada.

Cabe mencionar que la Ley Nº 26.485, de orden público, puede aplicarse sobre cuestiones patrimoniales; en tal sentido basta leer el art. 4 que dice: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.” y el art. 5 “Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:...4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:...”.

Se ha dicho que, frente al orden público"no existe la obligación del juez de decidir de conformidad con la pretensión reconocida pues conserva la necesaria libertad ... para examinar el derecho en el que se debe actuar, como por ejemplo, el interés jurídico, la licitud y razonabilidad de la pretensión (ARAZI-ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 250).

Los argumentos de la parte actora no logran rebatir la resolución recurrida, en la que la magistrada razonablemente y en esta instancia preliminar, con sustento en normativa de orden público, resolvió la continuación del trámite del proceso por escrituración, reiteramos, sin resolver aún sobre el fondo de la cuestión, lo que determina el rechazo del recurso con costas a su cargo (art. 62, primer párrafo del CPCC).

Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad

RESUELVE:

I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. R. A. Z., conforme los fundamentos dados en los considerandos.

II.- Imponer las costas al apelante vencido (art. 62, primer párrafo del CPCC), regulando los honorarios de la Dra. Natalia GIUNCHI en la suma de PESOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE -$7.457- y los de los Dres. Adrián Alberto SÁNCHEZ, Victoria Nicole ARUZ y Paloma GALMES, en forma conjunta, en el importe de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE -$8.813- (arts. 6 y 14 NJF 1007), con más el IVA de así corresponder.

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