En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "B., L. E.c/ C., G. A. y Otro S/ Incidente" (Expte. Nº 145770) - 21716 r.C.A. venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada:

La jueza a quo mediante actuación SIGE 612102 del 02.10.20 (expte. principal) hizo lugar a la demanda de alimentos entablada por la madre de A.B.A.C. contra el progenitor de su hijo G.A.C. y la abuela paterna M.A.C. y determinó la contribución alimentaria en la suma de $3.000 -con una actualización del 10% semestral- a cargo del padre e impuso en caso de pago parcial o incumplimiento por parte del alimentante, la obligación a la abuela.

Como fundamento de su resolución, la magistrada de grado entendió que de autos no surge prueba destinada a acreditar los gastos diarios, actividades desarrolladas ni situación actual del joven y su madre; ni siquiera fue relatado en la presentación inicial ni se consignó el motivo por el que se pretendía una modificación del monto celebrado ante la Oficina de Mediación Judicial.

Sin perjuicio de ello, determinó que ante la necesidad de cubrir las necesidades de A.B.A.C. frente al incumplimiento del progenitor sea su ascendiente quien responderá conforme no haber interpuesto oposición alguna mediante la acción correspondiente y en virtud del principio de solidaridad familiar.

La sentencia fue apelada por la parte actora mediante actuacion SIGE 621882 formandóse el presente incidente de apelación. Cumplido el traslado correspondiente -el cual no mereció contestación- y la vista a la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes (contesta en incidente mediante actuación SIGE 702306) las actuaciones se elevaron a esta Cámara de Apelaciones a fin de resolver el recurso.

II.- Agravios:

La parte actora se agravia del valor de la cuota alimentaria estipulada y manifiesta que no es ni adecuada ni suficiente para cubrir las necesidades básicas del adolescente y ataca que: i) se desestime el monto peticionado ($5.000); ii) que la resolución carezca del principio de razonabilidad y perspectiva de género; y iii) que la decisión sea contraria a lo resuelto en el mismo proceso respecto a los alimentos provisorios. Funda su derecho en normas convencionales, Ley N° 26.485 y arts. 244, 559, 560 sgtes y ccdts. del CCyC.

III.- Tratamiento:

El primer agravio que plantea la apelante refiere a que la magistrada fundamentó su decisorio en que las partes ya han evaluado y discutido en la instancia de mediación sobre el monto y que no hay aporte de prueba que demuestre gastos diarios, actividades o situación actual del joven para modificarlo; señalando que el acuerdo arribado en la mediación obligatoria fue a fin de solucionar el problema y poder acceder al pago de la cuota de forma urgente para solventar los gastos impostergables de su hijo.

Asimismo, manifiesta que la jueza a quo parece desconocer la declaración jurada presentada y la descripción de la situación económica, donde se puede observar que percibe la asignación familiar de ANSES y que se desempeña como empleada doméstica en forma irregular, siendo la única en afrontar la crianza y manutención de A.B.A.C.; respecto al demandado, como bien lo ha señalado en la demanda, no tiene trabajo registrado. Sin embargo, tiene facultad la magistrada de grado de solicitar los informes que consideraba necesarios -principio de oficiosidad- para verificar tal situación.

En cuanto a la prueba, argumenta que los rubros no deben ser probados por la actora y que tal eximente se debe a la edad del alimentado y a la protección de sus derechos y que en virtud de ello el monto solicitado no es excesivo conforme la realidad del país.

Ahora bien, las disposiciones generales legisladas para los procesos de familia en el CCyC nos demuestra la importancia de la materia y la necesidad de protección constitucional de las personas más vulnerables, en este caso, a A.B.A.C.; pues es sabido que los progenitores tienen la obligación -entre otras- de alimentar a sus hijos, conforme las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado (art. 658 y art. 659 del CCyC).

Con respecto a la carga de la prueba en procesos como el presente, recae en quien está en mejores condiciones de probar (art. 710 del CCyC y 360 del CPCC), que sería el Sr. G. A.C., quien no obstante encontrarse debidamente notificado, no se ha presentado en autos, al igual que la Sra. M. A. C. -abuela paterna-, debiendo ello tenerse en cuenta al momento de sentenciar.

Es más, debe considerarse también, el hecho de haber arribado a un acuerdo en la mediación judical y no haber dado cumplimiento al mismo, demostrando una vez más, el desinterés en hacerse cargo de sus obligaciones.

La conducta del alimentante, además de afectar el interés superior del adolescente, también constituye violencia de género contra la Sra. L.E.B.; ya que, según la Ley N° 26.584 "se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4), siendo uno de los tipos de violencia el económico o patrimonial a través de “La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna” (art. 5 inc. 4 sub inciso c).

En definitiva, el incumplimiento alimentario es una forma de violencia de género en la familia ya que limita en este caso a L.E.B. de los recursos económicos que legalmente le corresponden a su hijo, privándolos de una vida digna, al tener que sustentar en forma única las necesidades del hijo de ambos.

Por otro lado, la audiencia celebrada en el centro de Mediación Judicial lo fue en fecha 28.06.19, por lo que el transcurso del tiempo y la mayor edad de A.B.A.C. hace que la suma de $ 3.000 acordada en aquella oportunidad haya quedado desfasada en la actualidad, debiendo ser tenido en cuenta al momento de fijar la contribución alimentaria.

Conforme lo expuesto, cabe hacer lugar al primer agravio planteado por la apelante y modificar lo resuelto por la magistrada de grado en el punto I) del Fallo, estableciendo la contribución alimentaria de G.A.C. en relación a su hijo en la suma mensual de $ 5.000, con la actualización dispuesta en la sentencia, la que no fuera cuestionada.

La manera en que fuera resuelto el primer agravio (i), da respuesta al segundo planteo formulado por la recurrente (ii), quien cuestiona que la jueza a quo se centrara en cuestiones procesales y no en la situación de violencia económica hacia la progenitora y su hijo, ejercida por el alimentante a través del incumplimiento del pago de la cuota alimentaria.

Por último, la recurrente señala que la sentenciante en el mismo proceso dispuso la fijación de una cuota provisoria de alimentos lo que se contradice con lo resuelto, toda vez que refiere en su decisión que los alimentos ya estaban determinados al inicio del proceso por lo que, entonces, debió desestimar la pretensión en el momento oportuno.

Lo manifestado como fundamento de su tercer agravio (iii), no es tal; pues, carece de una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que dice agraviarse (art. 246 del CPCC).

Tal como sostiene la jueza a quo, la homologación del acuerdo arribado en mediación judicial resultaba la vía más idónea y rápida para su ejecución, no obstante ello y más allá de las irregularidades procesales, considerando los extremos invocados por la parte actora y la postura asumida por los codemandados, entendió que correspondía mantener la contribución alimentaria determinada en instancia de mediación; por lo que no resulta una crítica el manifestar que debió desestimar la pretensión de la accionante en el momento oportuno.

Conforme se resuelve, las costas de Alzada se imponen al alimentante vencido Sr. G.A.C. (art. 62, primer párrafo del CPCC).

Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad

RESUELVE:

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante en representación de su hijo menor de edad, conforme los fundamentos dados en los considerandos; con costas a cargo del alimentante vencido (art. 62, primer párrafo del CPCC).

II.- A los fines de la publicación de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por Acuerdo N° 3468 del STJ, procédase a reemplazar los nombres y apellidos de las partes tanto en la carátula como en el texto de la presente por sus iniciales.

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "B., L. E.c/ C., G. A. y Otro S/ Incidente" (Expte. Nº 145770) - 21716 r.C.A. venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada:

La jueza a quo mediante actuación SIGE 612102 del 02.10.20 (expte. principal) hizo lugar a la demanda de alimentos entablada por la madre de A.B.A.C. contra el progenitor de su hijo G.A.C. y la abuela paterna M.A.C. y determinó la contribución alimentaria en la suma de $3.000 -con una actualización del 10% semestral- a cargo del padre e impuso en caso de pago parcial o incumplimiento por parte del alimentante, la obligación a la abuela.

Como fundamento de su resolución, la magistrada de grado entendió que de autos no surge prueba destinada a acreditar los gastos diarios, actividades desarrolladas ni situación actual del joven y su madre; ni siquiera fue relatado en la presentación inicial ni se consignó el motivo por el que se pretendía una modificación del monto celebrado ante la Oficina de Mediación Judicial.

Sin perjuicio de ello, determinó que ante la necesidad de cubrir las necesidades de A.B.A.C. frente al incumplimiento del progenitor sea su ascendiente quien responderá conforme no haber interpuesto oposición alguna mediante la acción correspondiente y en virtud del principio de solidaridad familiar.

La sentencia fue apelada por la parte actora mediante actuacion SIGE 621882 formandóse el presente incidente de apelación. Cumplido el traslado correspondiente -el cual no mereció contestación- y la vista a la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes (contesta en incidente mediante actuación SIGE 702306) las actuaciones se elevaron a esta Cámara de Apelaciones a fin de resolver el recurso.

II.- Agravios:

La parte actora se agravia del valor de la cuota alimentaria estipulada y manifiesta que no es ni adecuada ni suficiente para cubrir las necesidades básicas del adolescente y ataca que: i) se desestime el monto peticionado ($5.000); ii) que la resolución carezca del principio de razonabilidad y perspectiva de género; y iii) que la decisión sea contraria a lo resuelto en el mismo proceso respecto a los alimentos provisorios. Funda su derecho en normas convencionales, Ley N° 26.485 y arts. 244, 559, 560 sgtes y ccdts. del CCyC.

III.- Tratamiento:

El primer agravio que plantea la apelante refiere a que la magistrada fundamentó su decisorio en que las partes ya han evaluado y discutido en la instancia de mediación sobre el monto y que no hay aporte de prueba que demuestre gastos diarios, actividades o situación actual del joven para modificarlo; señalando que el acuerdo arribado en la mediación obligatoria fue a fin de solucionar el problema y poder acceder al pago de la cuota de forma urgente para solventar los gastos impostergables de su hijo.

Asimismo, manifiesta que la jueza a quo parece desconocer la declaración jurada presentada y la descripción de la situación económica, donde se puede observar que percibe la asignación familiar de ANSES y que se desempeña como empleada doméstica en forma irregular, siendo la única en afrontar la crianza y manutención de A.B.A.C.; respecto al demandado, como bien lo ha señalado en la demanda, no tiene trabajo registrado. Sin embargo, tiene facultad la magistrada de grado de solicitar los informes que consideraba necesarios -principio de oficiosidad- para verificar tal situación.

En cuanto a la prueba, argumenta que los rubros no deben ser probados por la actora y que tal eximente se debe a la edad del alimentado y a la protección de sus derechos y que en virtud de ello el monto solicitado no es excesivo conforme la realidad del país.

Ahora bien, las disposiciones generales legisladas para los procesos de familia en el CCyC nos demuestra la importancia de la materia y la necesidad de protección constitucional de las personas más vulnerables, en este caso, a A.B.A.C.; pues es sabido que los progenitores tienen la obligación -entre otras- de alimentar a sus hijos, conforme las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado (art. 658 y art. 659 del CCyC).

Con respecto a la carga de la prueba en procesos como el presente, recae en quien está en mejores condiciones de probar (art. 710 del CCyC y 360 del CPCC), que sería el Sr. G. A.C., quien no obstante encontrarse debidamente notificado, no se ha presentado en autos, al igual que la Sra. M. A. C. -abuela paterna-, debiendo ello tenerse en cuenta al momento de sentenciar.

Es más, debe considerarse también, el hecho de haber arribado a un acuerdo en la mediación judical y no haber dado cumplimiento al mismo, demostrando una vez más, el desinterés en hacerse cargo de sus obligaciones.

La conducta del alimentante, además de afectar el interés superior del adolescente, también constituye violencia de género contra la Sra. L.E.B.; ya que, según la Ley N° 26.584 "se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4), siendo uno de los tipos de violencia el económico o patrimonial a través de “La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna” (art. 5 inc. 4 sub inciso c).

En definitiva, el incumplimiento alimentario es una forma de violencia de género en la familia ya que limita en este caso a L.E.B. de los recursos económicos que legalmente le corresponden a su hijo, privándolos de una vida digna, al tener que sustentar en forma única las necesidades del hijo de ambos.

Por otro lado, la audiencia celebrada en el centro de Mediación Judicial lo fue en fecha 28.06.19, por lo que el transcurso del tiempo y la mayor edad de A.B.A.C. hace que la suma de $ 3.000 acordada en aquella oportunidad haya quedado desfasada en la actualidad, debiendo ser tenido en cuenta al momento de fijar la contribución alimentaria.

Conforme lo expuesto, cabe hacer lugar al primer agravio planteado por la apelante y modificar lo resuelto por la magistrada de grado en el punto I) del Fallo, estableciendo la contribución alimentaria de G.A.C. en relación a su hijo en la suma mensual de $ 5.000, con la actualización dispuesta en la sentencia, la que no fuera cuestionada.

La manera en que fuera resuelto el primer agravio (i), da respuesta al segundo planteo formulado por la recurrente (ii), quien cuestiona que la jueza a quo se centrara en cuestiones procesales y no en la situación de violencia económica hacia la progenitora y su hijo, ejercida por el alimentante a través del incumplimiento del pago de la cuota alimentaria.

Por último, la recurrente señala que la sentenciante en el mismo proceso dispuso la fijación de una cuota provisoria de alimentos lo que se contradice con lo resuelto, toda vez que refiere en su decisión que los alimentos ya estaban determinados al inicio del proceso por lo que, entonces, debió desestimar la pretensión en el momento oportuno.

Lo manifestado como fundamento de su tercer agravio (iii), no es tal; pues, carece de una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que dice agraviarse (art. 246 del CPCC).

Tal como sostiene la jueza a quo, la homologación del acuerdo arribado en mediación judicial resultaba la vía más idónea y rápida para su ejecución, no obstante ello y más allá de las irregularidades procesales, considerando los extremos invocados por la parte actora y la postura asumida por los codemandados, entendió que correspondía mantener la contribución alimentaria determinada en instancia de mediación; por lo que no resulta una crítica el manifestar que debió desestimar la pretensión de la accionante en el momento oportuno.

Conforme se resuelve, las costas de Alzada se imponen al alimentante vencido Sr. G.A.C. (art. 62, primer párrafo del CPCC).

Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad

RESUELVE:

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante en representación de su hijo menor de edad, conforme los fundamentos dados en los considerandos; con costas a cargo del alimentante vencido (art. 62, primer párrafo del CPCC).

II.- A los fines de la publicación de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por Acuerdo N° 3468 del STJ, procédase a reemplazar los nombres y apellidos de las partes tanto en la carátula como en el texto de la presente por sus iniciales.

volver arriba