En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintitrés se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo Fernández Mendía y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “E., C. N. c/ M., L. M. s/ Compensación Económica”, expte. nº 2125/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

             I.- Por actuación n° 1.710.971 la abogada Karina Lucía Álvarez M., en su carácter de apoderada del Sr. L. M. M., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1 y 2 del CPCC contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que resolvió: “I) Rechazar el recurso de apelación articulado por el demandado, con costas…” (Actuación n° 1.666.690).

             Acredita el cumplimiento de los recaudos formales y relata los hechos de la causa diciendo que la parte actora interpuso el día 20/12/2021 demanda por compensación económica contra el Sr. M.. Alega que la parte demandada contestó la demanda entablada en su contra y planteó la caducidad de la acción, oposición fundada en el artículo 525 del CCC. Ello, refiere, en función de que el plazo de seis meses establecido en la norma se encontraba vencido.

           Aclara que el cese de la convivencia se produjo el 31/05/2021 de modo que al tiempo de interposición de la demanda había operado la caducidad del derecho a reclamar, máxime si se tiene en vista que la mediación provincial (reglamentada por Ley N° 2699) no establece la suspensión de aquel plazo.

        Manifiesta que la actora, por su parte, se opone a la caducidad planteada en base a la tesis contraria expuesta por la actora, esto es la suspensión del curso de caducidad por el requerimiento de la instancia de mediación.

         Aduce que el juez de primera instancia rechazó la caducidad en virtud del fundamento que sostuvo que la fecha del cese de la convivencia no se acreditó con certeza y que en función de la perspectiva de género se debían flexibilizar los plazos de caducidad.

         Sostiene que la resolución que así resuelve fue apelada por su parte con sustento en una crítica razonada y fundamentada. Refiere que la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto. Así, indica, aquella decisión fue objeto del presente recurso extraordinario provincial.

           En cuanto a los fundamentos del recurso, menciona, en primer término, el motivo que encuentra asidero en el inciso primero del artículo 261 del CPCC, es decir errónea aplicación de la ley.                    

           Alega, en tal sentido, que la Cámara de Apelaciones aplica erróneamente el artículo 525 del CCC que puntualiza, “la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523”.

           Esgrime que el tribunal de apelación seleccionó la norma aplicable pero le otorgó una interpretación errónea y así rechazó el planteo de caducidad opuesto por la parte demandada. El error, determina, estriba en haber dado otro significado a la letra de la ley pues el concepto de acción establecido en el artículo 525 del CCC debe entenderse de manera literal. Así pues, sostiene, el término ‘acción’ jamás podría ser equiparado al pedido de mediación, como lo entiende la Cámara.

           En el sentido expuesto, advierte la distinción que en materia de prescripción otorga el Código Civil y Comercial al pedido de mediación y a la acción judicial, en tanto la primera no posee el carácter suspensivo o interruptivo que se le asigna a la segunda.

         Asegura que la misma tesitura adoptó la legislación local pues asimiló el pedido de mediación a la constitución en mora del deudor pero no a una demanda judicial (art. 76, Ley N° 2699). Con ello, concluye que el pedido de mediación no es la acción destinada a hacer valer la pretensión ante una autoridad judicial con la intención de no abandonarlo, como acto requerido por el artículo 525 del CCC.

          A esto último, añade que las graves consecuencias de mantener la interpretación de la Cámara de Apelaciones daría lugar a situaciones abusivas e irrazonables pues podría el requirente sostener sine die la instancia de mediación y así quedar el reclamo atado de por vida. Objeta que estas consecuencias no fueron tenidas en miras por la decisión recurrida.

       Por otra parte, la recurrente también articula el vicio de violación de la ley en referencia a los artículos 2567 y 2569 inciso a) del CCC. Al respecto, alega que en virtud de la regla sentada en el artículo 2567 del CCC el plazo de caducidad no se suspende ni interrumpe, por lo tanto la consecuencia inevitable es que al vencimiento del plazo estipulado si no se cumplió con el acto que mandaba la norma se extingue el derecho.

       No obstante, revela, el precepto prevé puntualmente una excepción y está dada en la circunstancia que exista una disposición legal en contrario en materia de caducidad de los derechos. El tribunal de apelación, refuta, encuentra aquella excepción en la ley de mediación nacional y la aplica, en base a una interpretación integral y ante el vacío normativo en la ley provincial, para dirimir la contienda planteada.

       Claramente, arguye, si la legislación local no prevé ningún supuesto de suspensión o interrupción del plazo legal indefectiblemente operó la caducidad. Entonces, finaliza, la decisión de la Cámara violó el artículo 2567 del CCC.

         En otro orden de cosas, la recurrente vierte los fundamentos que sustentan el vicio de falta de fundamentación legal (inciso 2° del art. 261 del CPCC). Destaca que el voto del Dr. Constantino viola el artículo 35 inciso 5° del CPCC por no encontrarse fundado en ninguna norma. Es que, replica, de los cuatro párrafos que estructuran el voto, en ningún lugar se hace mención al orden jurídico aplicable, por lo que la falta de motivación es manifiesta. Este vicio, defiende, impide el control posterior de la decisión y coarta el derecho de defensa de su parte.

       En lo que respecta al absurdo, la parte apelante encuentra configurado tal vicio en las consideraciones que se efectúan en torno a la perspectiva de género, puesto que los hechos de violencia alegados por la parte actora resultaron falsos e infundados.

      Aquí, resalta, es palmaria la discordancia entre los antecedentes obrantes en la causa y lo resuelto por el tribunal, pues la mera alegación de la perspectiva de género, sin ninguna prueba que la sustente, no puede ser absorbida por el juzgador ni siquiera para configurar una presunción ni mucho menos para flexibilizar el plazo legal de caducidad.

       Con soporte en el inciso segundo, la quejosa también se agravia de la imposición de las costas al vencido. Argumenta que ante las disidencias planteadas, el presidente de la Cámara de Apelaciones, Dr. Ibañez, adhiere al voto del Dr. Constantino. Advierte nuevamente que el voto del nombrado viola el artículo 35 inciso 5° del CPCC por no encontrarse fundado en ninguna norma jurídica. Pero además, hace notar, incurre en absurdo por cuanto la solución que adopta en este aspecto no es clara ni fundamentada.

         Es que, argumenta, si justamente adhiere al voto del primer votante, es decir Dr. Rodríguez, que dejó plasmado en los fundamentos de su voto la existencia de criterios de interpretación discordantes y, como derivación de ello, que la demandada pudo razonablemente considerarse con derecho a incoar la caducidad y recurrir, no se advierte por qué luego se aparta de la imposición de las costas en el orden causado y su variación hacia el vencido.

       Es entonces, cuestiona, que si adhiere a sus conclusiones y por ende al razonamiento del magistrado que lo precedió luce palpable el error lógico, grave y manifiesto.

       Finalmente, mantiene la reserva del caso federal en los términos del artículo 14 inc. 1º de la Ley Nº 48, atento a que en el pleito se ha puesto en cuestión la validez de una ley del Congreso y la decisión fue contra la misma, constituyendo además una sentencia arbitraria.

       Por último, peticiona que se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia dictada.

       II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible (actuación n° 1.956.579) en los términos del artículo 261, incisos 1 y 2 del CPCC.

         III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta por actuación n° 1.993.409 y solicita que se rechace el recurso interpuesto.

         IV.- Dictamina el Sr. Procurador General (actuación n° 2.025.097) quien expresa que el Dr. Constantino ha expresado su opinión respecto a cada una de las cuestiones esenciales en debate, bien que remitiéndose en buena medida a los fundamentos del primer votante, con los cuales coincide. El voto así formulado, confirma, presupone un estudio del caso y transmite a los litigantes las razones que motivan lo resuelto y con ello queda cubierta la exigencia que sobre el punto contiene el art. 257 del CPCC.

         En lo que respecta al absurdo sostiene que el análisis pormenorizado de la prueba que realizó la Cámara de Apelaciones en su sentencia y la lógica de los fundamentos vertidos avalan con suficiencia la decisión adoptada.

       VI.- Por actuación n° 2.025.299 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

         Cabe aclarar que en atención a las particularidades del caso las cuestiones propuestas a consideración de este Superior Tribunal de Justicia serán abordadas en forma conjunta.

         PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo a los incisos 1 y 2 del art. 261 del CPCC?         SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

         PRIMERA CUESTIÓN: 1°) En primer lugar, es pertinente señalar que la circunstancia de haberse declarado prima facie admisible el recurso extraordinario provincial, no impide que, abocado el Superior Tribunal de Justicia a decidir la causa, reexamine el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad (STJ, Sala A, exptes. nº 968/08, 1220/11, 1627/17, entre otros).

       Ello es así pues, ante la excepcionalidad que caracteriza a los medios extraordinarios provinciales, el control para habilitarlos ha de ser riguroso no sólo en la etapa preliminar sino también al tiempo de dictar la sentencia final, para así evitar que en la práctica se los desvirtúe, pues nada exime a este tribunal de la responsabilidad que le incumbe, de velar por la estricta observancia de las formas instituidas para la mejor administración de justicia (STJ, Sala A, exptes. n° 508/01, 548/02, 1627/17).

         2°) Desde esta perspectiva, advertimos que el recurso que nos convoca no debió superar el valladar de la admisibilidad, por cuanto trasunta de manera evidente una insuficiencia técnica insuperable que no puede suplirse por una atenuación de las exigencias formales que distorsione el debido proceso al habilitar una revisión casatoria.

       Se exceptúa de tal afirmación la cuestión introducida por la recurrente en el punto iv.e) que será objeto de tratamiento diferenciado y atendibles los fundamentos expuestos.

       3°) Cabe señalar, entonces, que en el marco del inciso primero de la norma adjetiva la recurrente invoca como causal recursiva la errónea aplicación del artículo 525 del CCC en tanto la mayoría del tribunal a quo consideró que la promoción de la instancia de mediación prejudicial obligatoria se asimila a la interposición de la acción y configura, por ende, un supuesto de suspensión del plazo de caducidad que establece la norma en cuestión para entablar la pretensión de compensación económica.

       Ahora bien, en relación con el motivo por el cual viabiliza este medio de impugnación, resulta necesario precisar que se configura cuando pese a haberse elegido bien la norma, se la utiliza mal, y por consiguiente se extrae de ella una conclusión falsa (Francisco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Volumen III, Uteha Argentina, Buenos Aires, 1994, p. 431), esto es, hay déficit en la subsunción de la norma a los hechos comprobados en el juicio (Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da. Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2002, p. 273).

       Además, cuando se invocan las infracciones previstas en el inciso 1º del artículo 261 del CPCC, no basta alegar que se ha violado o aplicado erróneamente la ley sino que resulta carga ineludible señalar en qué reside la conculcación o el error para permitir así establecer –mediante un juicio de valor– la existencia o inexistencia de la infracción atribuida. Es decir, el recurso extraordinario debe estar suficientemente fundado de manera que se baste a sí mismo con el objeto de demostrar en qué consiste el error in iudicando que se adjudica a la resolución.    

       De acuerdo a lo expuesto, se advierte que los agravios que invoca la parte recurrente a título de errónea aplicación del artículo 525 del Código Civil y Comercial sólo traducen diferencias de criterio con el razonamiento del voto mayoritario de la Cámara de Apelaciones, por cierto insuficientes para la apertura de esta vía de excepción.

       Ello en vista de que, tal como lo deja plasmado el camarista que emite el primer voto, la cuestión en disputa, esto es si el requerimiento del procedimiento de mediación suspende el plazo de caducidad establecido para reclamar la compensación económica, ha perfilado serias discrepancias doctrinales y jurisprudenciales que prevén una solución distinta de acuerdo al criterio que se adopte.

       Así, la interposición del reclamo judicial por compensación económica encuentra parámetros temporales concretamente definidos en el artículo 525 del CCC. Se trata pues de un plazo de caducidad. Con ello se quiere significar que el plazo legal no se suspende ni se interrumpe salvo disposición expresa de la ley (art. 2567 del CCC).

       A partir de estas disposiciones hay quienes sostienen que la única vía para impedir la caducidad es el efectivo ejercicio del derecho, lo que sucede cuando se cumple con el acto previsto por la ley (art. 2569 CCC), es decir la interposición de la demanda. Por aplicación de esta regla resultaría correcto el argumento de la parte demandada-recurrente que pretende la declaración de caducidad del derecho reconocido a la conviviente.

       A esta postura se opone la corriente doctrinaria, más flexible o amplia si se quiere, que interpreta que el cómputo de la acción se cumple con el requerimiento de la instancia de mediación. En otras palabras, se confiere a la mediación prejudicial obligatoria la aptitud para enervar la extinción del derecho por caducidad. Lógicamente, esta posición descarta −en el caso− el decaimiento del derecho y por lo tanto el pronunciamiento procura una correcta interpretación del tema.

       En síntesis, la adopción de una u otra postura incide o no en la suspensión o interrupción del plazo legal establecido en el artículo 525 del CCC y, consecuentemente, en la solución final que se dicte.

       Esta reseña doctrinaria demuestra que la oportunidad para peticionar la fijación de compensación económica y las circunstancias que enervan la caducidad de la acción ha sido –y es− materia de debate en nuestro derecho y ambas corrientes interpretativas observan sólidos fundamentos para aplicar al caso una u otra solución.

       No obstante, los magistrados que representan el voto mayoritario se inclinaron por aquella perspectiva que encuentra su base argumentativa en la interpretación teleológica y sistemática de las normas que integran el régimen de caducidad.

        En función de ello, el magistrado votante considera que “Conforme al actual art. 2 del Código Civil debo realizar una interpretación de las normas del C.C. y C. en conjunto con la ley de Mediación provincial, en función de sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, los principios y valores” –voto del Dr. Rodríguez–, debido a lo cual razona que “la ley de mediación nacional tiene previsto una interrupción o suspensión acorde con lo estipulado por el art. 2.569 del C.C. y C.. Es cierto que la ley pampeana de Mediación no lo ha previsto, debido a que aún –si se observa de su sola lectura- falta adaptarse a los nuevos instrumentos del C.C. y C. de la Nación, con lo cual supeditar a una interpretación exegética de las normas en conflicto supondría cercenar derechos amparados constitucionalmente (art. 18 C.N.) y convencionalmente como el principio a favor de la acción (denominado ‘pro actione’)…”.

         Como corolario de tal postura concluye que “la interpretación del art. 525 del C.C. y C. es entender el requerimiento de Mediación comprensivo del término ‘acción’ del texto del citado artículo”.

         En suma, el hecho que los magistrados preopinantes se hayan inclinado por la posición más amplia y comprensiva del término ‘acción’ que recepta el artículo 525 del CCC no implica la aplicación errónea de la ley.

         Al respecto, cabe señalar que para lograr la casación del pronunciamiento impugnado no basta oponer a la interpretación que el tribunal de mérito ha hecho de la ley –aunque esta resulte opinable, discutible o poco convincente–, otra interpretación doctrinaria y jurisprudencial −por muy autorizada que sea− sino que es preciso demostrar, además, que la situación de hecho existente no tolera otra interpretación diferente a la indicada por el recurrente.

         Esto es lo que precisamente acontece en el caso en consideración desde que el sustento de la crítica en base al razonamiento opuesto, no demuestra más que el criterio hermenéutico de la apelante simplemente no coincide con la solución brindada por la Cámara de Apelaciones, empero ello no configura la errónea aplicación susceptible de provocar la casación de la sentencia cuestionada.

       Esto es, en lugar de esgrimir argumentos jurídicos que muestren las infracciones legales que denuncia, lo cierto es que los agravios expuestos demuestran un denodado esfuerzo para defender su postura interpretativa, insistiendo en la posibilidad de juzgar en función de la tesis restrictiva. Esta forma de proponer el agravio no constituye la crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias que dan sustento al fallo recurrido que requiere la debida fundamentación del recurso extraordinario.

          Por las razones expuestas cabe desestimar este aspecto del planteo.

        4°) Por similares consideraciones debe rechazarse el planteo formulado sobre la base de la violación de la ley en relación con los artículos 2567 y 2569 inc. a) del CCC. Ello, en razón de que las manifestaciones de la recurrente no revelan más que las discrepancias con la decisión que le ha sido adversa, las que devienen insuficientes para demostrar el motivo recursivo invocado, ya que sus postulados no pasan de ser la personal interpretación sobre la cuestión a decidir, motivo por el cual el recurso resulta inadmisible en este aspecto.

        5°) Con base en el inciso segundo, la recurrente plantea la falta de fundamentación del voto adherente emitido por el Dr. Constantino. Dice, al respecto, que el voto del magistrado viola el artículo 35 inciso 5° del CPCC por no encontrarse fundado en ninguna norma jurídica.

        En lo que respecta a la falta de fundamentación, se ha dicho que la motivación es el conducto de impugnación, ya que los fundamentos dados por el juez en el fallo cumplen una función estrictamente jurídica, como es la de poner a las partes en condiciones de controlar si hay o no causales para recurrir (Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, pág. 194).

         En este sentido, este Superior Tribunal ha señalado que la sentencia ha de autoabastecerse, lo que no implica otra cosa que exigir que los fundamentos surjan, exclusivamente, de la propia resolución. De no ser así, de producirse tal anormalidad, la consecuencia que deriva del defecto es la nulidad de la sentencia (Gualberto Lucas Sosa, Recaudos constitucionales para una sentencia válida. Contenido y motivación, J.A. 1981-III, 781).

         Entonces, frente a los lineamientos que anteceden, y contrariamente a lo denunciado por la recurrente, debe señalarse que la Cámara expuso de manera clara y detallada las razones en las que basó su decisión, las que se presentan acordes con las constancias comprobadas de la causa, por lo que no concurre en el caso el vicio que se invoca.

         En el caso se presenta la singularidad que el votante en segundo término, Dr. Constantino, adhiere en lo sustancial al voto de su colega preopinante y difiere en lo que respecta a la imposición de las costas.

       El voto de adhesión es una facultad que encuentra expresa acogida en el artículo 257 del CPCC al disponer textualmente que “en el acuerdo, la votación se hará según el orden en que los jueces de Cámara hubiesen sido sorteados. Cada uno de ellos fundará su voto o adherirá al de otro, en caso de considerar convincentes sus argumentos”.

       Ello implica que es válido, por expresa disposición legal, el voto que remite a los fundamentos del magistrado preopinante sin necesidad de reproducirlos. En estos supuestos, el deber de motivación de la sentencia de Alzada está cubierto con los fundamentos del voto individual del juez preopinante que genera la adhesión (Juan José Azpelicueta; Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes. Librería Editora Platense, La Plata, 1993, pág. 232-233).

      En ese orden de ideas no cabe más que concluir que el voto de adhesión del juez Constantino es válido y concurre a formar el acuerdo que celebra el órgano de apelación relativo a la cuestión sustancial en debate, puesto que en tanto comparte la opinión y conclusiones del colega preopinante hace suyas las razones y fundamentos con que se concreta el primer voto, que por lo demás se encuentra acabadamente fundado en el expreso texto de la ley.

     En efecto, constatado que el decisorio impugnado se sustenta en expresas disposiciones legales satisfaciendo, así, la exigencia de motivar toda decisión judicial, estimamos coherente descartar por sí la descalificación que la recurrente endilga a aquel voto.

     En función de lo expuesto resulta igualmente inadmisible el planteo en este aspecto.

       6°) En el mismo sendero recursivo, la recurrente aduce la tacha del absurdo por cuanto los magistrados introducen la perspectiva de género en una causa en la que no hay elemento probatorio alguno que avale el análisis del fallo desde ésta óptica discursiva.

       Valora que “aquí es palmaria la discordancia entre los antecedentes obrantes en autos y lo resuelto por la Cámara, la mera alegación de la perspectiva de género por la violencia de la actora que la Cámara confirma existió, sin ninguna prueba que la sustente, no puede ser absorbida por el juzgador ni siquiera para configurar una presunción, y mucho menos para flexibilizar el plazo legal de caducidad como lo resuelve erradamente la Cámara…”.

       En orden al absurdo, resulta necesario traer a colación algunos conceptos claves que estructuran el vicio en cuestión.

       Así, esta doctrina, producto de la labor pretoriana de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha sido definida como el error grave que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal o insostenible en la discriminación axiológica (Alberto, J. Tessone, Recursos Extraordinarios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, pág. 153-154).

       Por su parte, el autor Leandro Giannini en su artículo La doctrina del absurdo en la experiencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, concluye que la configuración del absurdo requiere la acreditación de un error grave, grosero y fundamental, plasmado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal (absurdo formal), o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (absurdo material) (Publicado en la Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP. Año 13 / Nº 46 - 2016. ISSN 0075-7411).

         A mayor abundamiento, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que se configura, entre otros supuestos, frente al desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o ante un razonamiento viciado que lleva a conclusiones contradictorias, notoriamente insostenibles o inconciliables con las constancias objetivas de la causa. También ha expresado que absurdo es lo que escapa a las leyes lógicas formales y las transgrede, o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio (STJ, Sala A, expte. n° 1791/18).

       En el contexto dado, se advierte que los fundamentos de la recurrente para sostener el absurdo no alcanzan el nivel de una crítica que llegue a exteriorizar la infracción denunciada, desde que no pone en evidencia el absurdo de los juicios vertidos por la Cámara.

       Ello así por cuanto la crítica expuesta se traduce en un desacuerdo con las expresiones o fragmentos que apuntalan la decisión pero no aluden a la operación intelectual cumplida por los jueces ni demuestran la incorrección del razonamiento.

       Cabe recordar, además, que resolver con perspectiva de género no es una elección antojadiza o caprichosa del juzgador. Constituye un mandato convencional y constitucionalmente asumido por el Estado argentino y una obligación de todos los operadores del sistema judicial. Se orienta a que todo el ordenamiento jurídico se concrete en resoluciones judiciales que no resulten perjudiciales a las mujeres.

       Aquella obligación recae sobre los juicios de todos los temas que se presenten al juez o jueza interviniente porque sería un desmérito resolver la pretensión principal desde esta perspectiva y no aplicarla a las cuestiones que guarden relación y que pudieran suscitarse en el trámite del proceso, como ocurre en el presente caso.

       Entonces, si en virtud de las constancias de la causa existen indicadores de situaciones de violencia, se debe resolver con la prudencia necesaria para evitar profundizar la especial situación de vulnerabilidad de la mujer.

       En ese contexto, existen actuaciones (expte. n° 8241) en virtud de las cuales ante los hechos de violencia denunciados por la parte actora se dictó una medida preventiva urgente en el marco de la Ley N° 26.485. Aún cuando luego la Sra. E. pidió su levantamiento, existen indicios para suponer un contexto de violencia de género, pues así fue entendido por la autoridad que ordenó la medida encontrando prima facie mérito para ello.

         Así, en este marco indiciario los magistrados priorizaron el resguardo de una eficaz tutela de los derechos de la actora, en el caso flexibilizando el plazo de caducidad, aún cuando no exista certeza en cuanto a las razones que originaron aquella situación, pero que –no obstante− deberán develarse en orden a la suerte que deba correr la pretensión principal.            

       En consecuencia, los alegatos de la parte demandada no logran explicar lo inconcebible de los juicios vertidos por la Cámara, de tal forma que fácil es de advertir que el recurso motivado en el absurdo carece de fundamentación suficiente para la apertura de esta vía extraordinaria en tanto no ha explicado, con rigor técnico suficiente, cómo o de qué manera se habría configurado el error de hecho invocado.                

       En suma, se produce de ese modo una deficiencia técnica formal que impone su rechazo.

       7°) a) Adentrándonos en el absurdo de la resolución pertinente a la imposición de las costas, debemos decir que, por contrario a la suerte de los restantes motivos invocados, el agravio en este punto debe progresar.

         Así, la recurrente aduce que la decisión sobre las costas no es clara y tampoco contiene norma jurídica en la que se apoye la postura del magistrado disidente.

         Argumenta también que el voto al que adhiere el Dr. Constantino dejó por sentado la existencia de las distintas corrientes doctrinarias en torno a la cuestión de la suspensión del plazo de caducidad establecido para reclamar la compensación económica.

         Es entonces, razona, “que si adhiere a sus conclusiones y ergo al razonamiento del magistrado que lo precedió luce palpable el error lógico, grave y manifiesto…”, puesto que “al sostener éste que existen dos corrientes doctrinarias del término ‘acción’ una amplia y otra restringida –interposición de demanda judicial−, la demandada se creyó con derecho de incoar la caducidad y recurrir”.

       b) Para ingresar en el análisis del planteo, corresponde recordar que este tribunal ha puesto de relieve que, por principio, la imposición de costas, como así también su eximición total o parcial, son cuestiones privativas de los jueces de las instancias ordinarias y exentas de la revisión en casación, salvo que se discuta la condición de vencido (STJ, Sala A, exptes. n° 570/02, 772/05, 956/07, 1602/16, por citar sólo algunos). Ello es así pues, la imposición de costas es una cuestión de hecho irrevisable en casación salvo que se invoque y demuestre la existencia de absurdo.

       En tal sentido de la lectura del escrito recursivo surge prontamente que la parte recurrente está controvirtiendo la imposición de costas al vencido, cuando, según su criterio, han existido razones suficientes para excepcionar tal regla, motivo que justifica la intervención de este tribunal.

       c) Este Superior Tribunal de Justicia recientemente se ha expedido en la causa nº 2109/22 en torno al tema en debate en este punto y por ello resulta propicio reproducir los argumentos atinentes con la cuestión suscitada en la presente causa.

        Se dijo que el principio general en materia de imposición de costas es el hecho objetivo de la derrota.

         Así lo recepta el primer párrafo del artículo 62 del CPCC al establecer que “La parte vencida será condenada al pago de todos los gastos del juicio, aún cuando la contraria no lo hubiese solicitado”.

       El segundo párrafo, al remitir a las excepciones, dispone: “Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello, expresándolo mediante resolución fundada, bajo pena de nulidad”.

         Es decir que para la imposición de la condena al pago de las costas, el legislador adoptó el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado en el proceso. Desde ese aspecto la condena en costas del vencido constituye una reparación determinada por la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, y si tal reconocimiento conlleva gastos, estos deben reintegrarse al patrimonio del titular del derecho, a fin de que el medio empleado no produzca una disminución del derecho mismo que debe salir incólume del proceso (STJ, Sala A, expte. n° 772/05).

         Por otra parte, se entiende por parte vencida aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 369).

         No obstante la plena vigencia del criterio objetivo para la imposición de las costas, el ordenamiento procesal habilita al juzgador a apartarse de tal principio y distribuirlas de una forma equitativa o razonable ante situaciones excepcionales. Ahora bien, “precisamente porque la exención de costas es de carácter excepcional, y de interpretación restrictiva, para así disponerlo, se requieren motivos muy fundamentados que avalen la preeminencia de la excepción por sobre el principio” (Osvaldo A. Gozaini, Costas Procesales, 3°ed., Buenos Aires: Ediar, 2007, V 1, pág. 87).

       Por su parte, existen distintas posibilidades que pueden llegar a influir en la variación del principio. Algunas son situaciones especialmente previstas por los códigos procesales (como el allanamiento incondicionado, oportuno, total, real y efectivo; el vencimiento parcial y mutuo, nulidades; etc.). Otras quedan en la discrecionalidad del juzgador a quien le basta encontrar mérito para ello (ob. cit., pág. 210-211).

       d) Tal como ha quedado planteada la controversia, el tribunal debe resolver si el voto en mayoría hizo una correcta aplicación del principio objetivo de la derrota o si por el contrario, tal como sostiene el voto en disidencia, existían razones suficientes para apartarse de tal regla.

       Para una mejor ilustración de la decisión conviene recordar que el primer votante decide la cuestión de la suspensión del plazo de caducidad por el requerimiento de la mediación judicial obligatoria.

       En lo que respecta a las costas, entiende que deben imponerse en el orden causado “debido a que claramente la apelante pudo creerse con derecho a litigar en función de las distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales sobre interpretación de las normas que rigen la caducidad de la compensación económica”.

       Por su parte el Dr. Horacio Constantino adhiere en lo sustancial a las conclusiones del colega preopinante pero considera que las costas deben aplicarse al vencido, “pues la solución del caso es clara y nuestra legislación no admite otro desenlace”.

       Llamado a resolver la disidencia el Dr. Ibáñez adhiere al voto del Dr. Constantino y así se resuelve en definitiva, por lo que las costas se impusieron a la parte vencida.

       Como se puede observar el razonamiento mayoritario de la Cámara para imponer las costas al vencido no contiene un argumento válido habida cuenta de que es evidente que la cuestión debatida no ha recibido acogimiento unánime a nivel doctrinal y jurisprudencial. Así lo dejó de manifiesto el Dr. Rodríguez tanto en el tratamiento de la cuestión debatida como en el razonamiento para apartarse, en orden a las costas, del principio objetivo de la derrota.

       Así pues, frente a cuestiones dudosas de derecho, que bien pudieron generar divergencias entre las distintas doctrinas judiciales, cabe considerar que la parte perdidosa actuó sobre la base de una razonable convicción acerca de la excepción pretendida en la presente incidencia. Se configura con ello una razón fundada para litigar y recurrir, característica ésta que admite apartarse de la regla general que pondera el sistema objetivo de la derrota.

       Por lo demás, luce contradictorio el argumento del voto de la mayoría, en cuanto dispone “… que las costas deben aplicarse al vencido, pues la solución del caso es clara y nuestra legislación no admite otro desenlace”, frente a los fundamentos expuestos para resolver sobre la caducidad del plazo para interponer la acción de compensación económica, que insistimos, reconoce la variación aludida no obstante inclinarse por la posición más amplia que las corrientes doctrinarias y judiciales han generado.

     Profundiza esta contradicción la circunstancia de que para encontrar la solución que se adopta, el magistrado preopinante −voto al que adhiere el juez Constantino− debió recurrir a un análisis teleológico y sistemático del plexo normativo, acudiendo por analogía a la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria que rige a nivel nacional, apartándose así de las disposiciones provinciales, por considerarla actualizada a las nuevas perspectivas protectorias que principian los institutos de familia del Código Civil y Comercial.

       En definitiva no hay dudas de que la parte demandada resultó vencida en la incidencia pero existía una razonable certeza de su actuar conforme a derecho, que habilita apartarse del principio vigente en materia de costas y aplicar la excepción consagrada en el párrafo 2° del artículo 62 del CPCC, esto es la distribución de las costas en el orden causado, motivos suficientes que llevan a dar respuesta afirmativa en este punto de la PRIMERA CUESTIÓN.

       SEGUNDA CUESTIÓN: Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte demandada con fundamento en la violación y errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación y absurdo, motivos que declaman de la incidencia principal. Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte demandada en los términos del inciso 2 del artículo 261 del CPCC en lo que respecta a la imposición de las costas y casar la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravio.

       Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado y mantener su regulación de honorarios prescripta. Imponer de igual modo las costas de esta instancia extraordinaria y regular los honorarios correspondientes.

     Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia;

RESUELVE:

       1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial con fundamento en la violación y errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación legal y absurdo en lo que respecta a la incidencia principal planteada (caducidad de la acción).

       2) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte demandada en lo tocante a la imposición de las costas (inc. 2 del art. 261 del CPCC) y casar la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravio. En consecuencia, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 62 in fine del CPCC).

     3) Mantener la regulación de honorarios de la segunda instancia.

     4) Regular los honorarios de las abogadas Magalí Tarditi y Karina Lucía Álvarez M. por su actuación en esta instancia y por todo concepto en 1 UHON a cada una (arts. 11 y 19, Ley N° 3371)

     5) A todas las sumas se les agregará el porcentaje del IVA si correspondiere.

     6) Ordenar la devolución del depósito efectuado por actuación asociada a la n° 1.710.971 por la suma de quince mil ciento veinte pesos ($ 15.120,00). A tal fin, extiéndase la libranza pertinente, a cuyos efectos se deberá informar en el término de 10 días de notificados de la presente resolución, el CUIT del autorizado a percibir y la CBU de la cuenta bancaria. Transcurrido dicho plazo se dispondrá la libranza mediante pago en la ventanilla del Banco de La Pampa.

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