FALLO Nº 15/22 - P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores Jueces Mauricio Federico Piombi y Pablo Tomas Balaguer, asistidos por la señora Secretaria María Elena Grégoire, a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en favor de Y.V.P. en legajo nº 7013/9, caratulado: "P.Y.V. S/Recurso de impugnación (reenvío)” contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2014, del que:

RESULTA:

Que mediante Sentencia N° 45/2014 de fecha 11 de julio de 2014, la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, resolvió declarar la Autoría y Responsabilidad Penal de Y.V.P., DNI. nº 36.220.902, por el delito de Homicidio Simple (art. 79 del C. Penal), del que resultara víctima L.J.E.C.. El día 19 de agosto de 2014, el mismo Tribunal dispuso imponer a Y.V.P., en orden al delito por el cual se declarara su autoría y responsabilidad penal mediante Sentencia nº45/14, la pena de OCHO AÑOS de prisión, con más las accesorias legales del art. 12 del C. Penal; sin costas (arts. 355, 474 y cc. del C.P.P.).

Contra esta decisión, la defensora oficial Cristina Paula Albornoz, quien ejercía la defensa técnica interpuso recurso de impugnación alegando errónea aplicación de la ley sustantiva, solicitando se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a Y.V.P., por haber actuado en el marco de la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 6 del C. Penal -legítima defensa-.

Subsidiariamente, solicitó se la condene por ser autora del delito de homicidio simple en emoción violenta (art. 79 en relación con el 81 inc. 1, ambos del C. Penal).

Que la Sala B de este Tribunal mediante Fallo 39/14 resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de la Sra. P., quien posteriormente interpuso recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia, el que fue declarado inadmisible por la Sala B de ese organismo el 26 de noviembre de 2014.

Posteriormente la abogada defensora interpuso recurso extraordinario federal el cual fue rechazado in limine por el Superior Tribunal de Justicia -07/04/2015-, por lo que impetró recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que con fecha 10 de diciembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia dispuso hacer lugar a la queja interpuesta, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

En virtud de ello, el Superior Tribunal de Justicia, el día 5 de marzo de 2021, resolvió remitir las actuaciones a este Tribunal de Impugnación Penal “a efectos de que, en atención a su competencia y al contenido del resolutivo de la C.S.J.N., revise de forma integral –con una nueva conformación- la sentencia n° 45/2014 (11/07/2014) de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, en orden a la presentación recursiva oportunamente deducida por la defensa de P.”.

Recibido el presente legajo por el Tribunal, se dio por presidencia el trámite correspondiente -actuaciones 2511483 y 2531003-, designándose la Sala a intervenir en la resolución del presente, lo que ha sido debidamente notificado a las partes, realizándose la audiencia prevista en el art. 397 del C.P.P., ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto. Conforme el orden de votación se expedirá en primer término el señor Juez Mauricio Piombi y en segundo lugar al señor Juez Pablo Balaguer

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez Mauricio Federico Piombi, dijo: El recurso de impugnación deducido por la defensa Y. P., ha sido interpuesto oportunamente en los términos de los artículos 402 y 405 inc. 1º del C.P.P. Los agravios fueron encuadrados en las causales de impugnación previstas en el artículo 400 inc. 1º, 2° y 3° del C.P.P., inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, deviniendo la sentencia en carente de fundamentación e inobservancia de las reglas del Código de Forma que regulan los requisitos para las sentencias -art. 356, inc. 3º, 1º supuesto y el artículo 349, 2º párrafo, del Código de Rito, 26 y 41 del C.P. y en consecuencia los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional.

La normativa citada por la recurrente se corresponde con la vigente a la fecha de interposición del recurso de impugnación.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "Casal, Matías y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso Mohamed vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

La Audiencia de Juicio ha fijado los hechos de la siguiente manera: " De conformidad

al análisis precedente, doy por cierto que el día 11 de marzo de 2012 aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 hs. Y.V.P. se trasladó en bicicleta y portando un cuchillo en búsqueda de su ex pareja L.J.E.C., al domicilio de S.G. madre del nombrado, al no encontrarlo se dirigió al domicilio de una hermana de C., cito en Pasaje xxx entre calles xxx y xxx de esta ciudad, al llegar lo llamó insistentemente y cuando salió de la vivienda, mientras discutían le asestó una puñalada, causándole una herida en el corazón que determinó su posterior fallecimiento. Asimismo previo al deceso y encontrándose C. caído le dio otras cuchilladas causándole lesiones, recordándole que le había dicho que lo mataría.”

La defensa expuso sus agravios contra la sentencia dictada, englobándolos tres planteos.

Primer agravio:

Encuadra el presente en la causal de impugnación prevista en el artículo 400 inc. 1º -art 387 inc. 1 Ley 3192-, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Expresa que el Tribunal de Juicio ha descartado la causal de justificación propuesta por la defensa y prevista en el art. 34 inc. 6 del CP, sin aplicar al caso la Ley 26485 de Violencia de Género y que recepta los principios establecidos en la Convención de Belem Do Para.

Expone que se declaró a Y.P. responsable penalmente, violándose de esta manera el principio constitucional de culpabilidad en materia penal, previsto en nuestra C.N., toda vez que se encuentra acreditado, que por lo menos hubo en el caso, un supuesto de culpabilidad disminuida, provocada por el estado de conmoción del ánimo en el cual se encontraba su defendida inmersa, descartándose la figura de la emoción violenta, prevista en el artículo 81 inc. 1º del Código Penal, alegada como planteo subsidiario por la defensa.

Este agravio radica en la no aplicación al caso, de la justificante prevista en el artículo 34 inc. 6º de nuestro Código Penal, sin tenerse en cuenta la numerosa y coincidente prueba que da por acreditada, no solo la relación de pareja que mantenían víctima y victimario hasta tres meses antes de ocurrido el hecho, sino también el contexto de violencia en que esa relación se desarrollaba, vínculo en el cual su defendida Y. P. fue víctima constante de agresiones físicas y verbales, hostigamientos, abusos sexuales, etc.

Relata que para ello es necesario entender el contexto en que el hecho ocurrió, el estado de vulnerabilidad extrema y riesgo social en la que se encontraba su defendida, lo que explica puede advertirse de los testimonios brindados durante el debate -cita a M. P., la testigo R., M.H. y su esposo P.D., de L.E., entre otros-.

Agrega que de ello da cuenta la pericia llevada adelante por la Psicóloga María Virginia Carretero, cuando reproduce dichos de Y. en la entrevista mantenida con ella.

Expone que durante el debate tuvieron la oportunidad de escuchar que no solo existía violencia física, sino también un hostigamiento constante, sobre todo a partir que Y. hace saber a E. su voluntad de interrumpir la relación. Además, la trabajadora social Silvia P. refiere que D.L., abuela de su defendida iba a la Dirección de Niñez a comunicar situaciones de violencia vividas por parte de Y. y ante lo que se intentaron mantener entrevistas con ella, las cuales no prosperaban porque E. no se movía de su lado, ejerciendo un control permanente sobre lo que Y. decía.

Refiere la recurrente diversos episodios de violencia, llevados adelante por parte de E. C., que llevaron a su defendida a tomar recaudos, tales como portar un cuchillo para defensa.

Reitera que los Jueces de audiencia, han descartado la causal de justificación alegada por la defensa, sin tener en cuenta todo el contexto en el cual el hecho investigado acaeció. Aluden los sentenciantes que la presunta sustracción de un televisor, no legitima su accionar posterior de acometer y dar muerte al nombrado, “...en ningún momento fue víctima de una agresión ilegítima de peligro inminente, que justificara su actuación inmediata...”.

Expresa la recurrente que la conducta previa desplegada por quien resultó víctima, E. C., convirtió la presunta sustracción del televisor, en una agresión más sumada a la cadena de agresiones soportadas hasta ese momento por Y. P., no solo a su integridad física y la de sus hijos, sino también a la de sus bienes. Por lo que debe tenerse en cuenta que la conducta de Y., debe ser analizada bajo el prisma de la ley 26485 que recepta los principios establecidos en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Convención de Belem Do Para, aprobado por Ley 24632.

Por ello propuso formular un análisis contextualizado del hecho, lo cual no obtuvo receptividad en el Tribunal sentenciante. Cita a fin de abonar su postura criterio sustentado por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Leiva, María Cecilia s/ Homicidio Simple, (CSJN, L.421xliv, 1/11/2011).

Se pregunta, si en función de un análisis contextualizado del hecho, de la probada situación de violencia de género en la cual su defendida se encontraba inmersa, es exigible una conducta distinta a Y.. Ella fue en busca de E. para reclamarle la devolución de un bien, que para ella no tiene el mismo valor simbólico que para el hombre promedio, conforme lo expresado por la Psicóloga Carretero.

Expone que en este caso al igual que en los casos de todas las mujeres víctimas de violencia de género, la doctrina ha interpretado que la agresión ilegítima debe provenir de un comportamiento humano que debe ser actual y en el contexto antes descripto en el que se encontraba Y., resulta más que lógico pensar que se encontraba en un estado de permanente agresión.

De allí que es razonable preguntarse qué es lo que haría pensar a Y. que E. ante su reclamo, no iba a actuar de la manera que lo hizo durante los cuatro o cinco años de relación, nada indicaba que E. iba a responder de manera distinta, máxime cuando dos o tres días antes del hecho, la había golpeado en la vía pública, al no querer ella acceder a sus requerimientos.

Entiende que se encuentra más que acreditada la inminencia o actualidad de la agresión-, requisito necesario para la configuración de la legítima defensa.

En lo que respecta a la necesidad racional del medio empleado -cuchillo-, para repeler

la agresión este fue el único medio que ella tenía a su alcance. Cita doctrina a fin de abonar su postura defensiva.

En cuanto al planteo subsidiario de emoción violenta prevista en el art. 81 inc. 1° del Código Penal, expresa que Y. actuó en un estado de conmoción del ánimo que disminuyó el grado de culpabilidad atribuible a su defendida, y que fue descartado por los jueces de la audiencia de juicio en manifiesta violación al principio constitucional en materia de culpabilidad.

Expresa que este es un principio de vital importancia en un estado de derecho, que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, por la CSJN como principio fundamental, y encuentra su fundamento en los arts. 1 y 33 de la Carta Magna y en el principio de legalidad, reconocido en el art. 19 de la C.N. Además, a partir de 1994 ha adquirido consagración expresa en virtud que el art. 75 inc. 22 C.N. (art. 1 de la Declaración de Derechos Humanos y Artículo 11 y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.).

Cita prestigiosa doctrina al respecto y expresa que si bien en el caso Y. tuvo un cierto margen de decisión, ese ámbito de autodeterminación, estaba disminuido por la conmoción del ánimo que presentaba al momento del hecho.

Se refiere a la pericia y el testimonio del Médico Forense Psiquiatra y expresa que lo expuesto por este no se condice con la doctrina especializada en la materia. Expone que siguiendo el esquema de la teoría del delito es una categoría ubicable en el estadio de la culpabilidad que funciona como atenuante de aquélla en función de la menor exigibilidad de una conducta distinta del sujeto. El recuerdo de lo sucedido no es excluyente de la emoción violenta. Contrariamente a lo expresado por el médico forense psiquiatra.

Por el contrario, los profesionales que atendieron a su defendida, psicólogos y psiquiatras, incluso la Psicóloga María Virginia Carretero coincidieron en el estado emocional de Y. al momento del hecho- cita testimonios de las licenciadas Carretero y Torta y de la Médica Psiquiatra Graciela Fernández Barros-.

Es necesario tener en cuenta lo que se llama en psicoanálisis pasaje al acto, realizando referencia a citas doctrinarias respecto a ello y lo expresado por la psicóloga Carretero y el Psicólogo Héctor Alberto Soto, que contradice los argumentos dados por los jueces, para descartar que su defendida haya actuado bajo una conmoción violenta.

Entiende que este análisis debe realizarse teniendo en consideración el contexto en el que Y. dio muerte a E., habiendo sido víctima de actos de violencia todo tipo, psicológica, física, sexual por parte de su pareja, debiéndose aplicar al caso la ley de Violencia de Género Nº 26485 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer. Cita doctrina referida a la emoción violenta.

Concluye expresando que la falta del televisor, que Y. atribuyó a E., debe medirse teniendo en consideración, todo el contexto en el que ello ocurrió. No puede soslayar así sin más, ese hecho objetivo como hecho disparador o desencadenante de la conmoción del ánimo observado en Y., teniendo en cuenta no solo por los profesionales citados, sino también por los testigos de la Fiscalía, que hacían referencia a que Y. “estaba como loca”, gritaba y pateaba la puerta.

En cuanto a la los argumentos esgrimidos no solo por los Jueces sino también por la fiscalía, en cuanto que no existió emoción violenta, por la falta de inmediatez entre el hecho disparador y la conducta ilícita, lo que a su entender habría dado lugar a la posibilidad de reflexión por parte de su defendida, cita doctrina a fin de abonar su postura.

La decisión adoptada por los Jueces del Tribunal de audiencia, resulta a todas luces violatoria del principio de culpabilidad, por cuanto se le reprocha la comisión del hecho, no en la medida de su culpabilidad, sino solo por el resultado muerte de E.. Se deja de lado la atenuante previsto en el art. 81 inc. 1 ° (C.P.), atribuyéndole la culpabilidad en el hecho en el que resulta víctima E. soslayándose el estado emocional en el cual se encontraba y que disminuía su ámbito de autodeterminación.

Segundo Agravio:

Expone la recurrente que se omitió efectuar una correcta valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, deviniendo la sentencia en carente de fundamentación, con lo cual nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 400, inc. 2º y 3º del C.P.P. -387 inc. 2 y 3 ley 3192-, en cuanto se han inobservado las reglas del Código de Forma que regulan los requisitos para las sentencias, de los cuales no han sido cumplidos los previstos en el art. 356, inc. 3º, 1º supuesto y el artículo 349, 2º párrafo, del Código de Rito y en consecuencia los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional.

Refiere que de lo expresado en los agravios precedentes ha quedado demostrado que no han sido valorados ninguno de los elementos probatorios aportados por defensa, ya sea la prueba testimonial, como tampoco la documental.

En ningún momento la sentencia hace mención a lo manifestado por la Psicóloga Carretero, en su informe pericial, como tampoco a los testimonios prestados no solo por los profesionales psicólogos y psiquiatras que depusieron ante el Tribunal, sino también de todos Actuación Nro. 2955651 - Legajo Numero 7013/9 impresa el día 08/04/2022 09:41 aquellos que dieron muestra acabada del contexto de violencia en el que Y. se encontraba inmersa.

Advierte la defensa que todos los argumentos científicos brindados por los profesionales de la psicología y la psiquiatría en cuanto a lo que llamaron destitución subjetiva, pasaje al acto, todos elementos de una conmoción en el ánimo que estuvieron presentes en la conducta de Y. P. al momento de cometer el hecho, no fueron rebatidos por elemento probatorio alguno. Expresa que directamente no fueron valorados, y eso surge de los fundamentos de la sentencia, en la cual se observa una transcripción detallada de los dichos de cada uno de los testigos, que no se ve reflejado en el análisis posterior de todo el plexo probatorio.

Esta omisión en la valoración de la prueba provoca una falta de fundamentación de la sentencia que la torna arbitraria, por cuanto impide conocer los motivos por los cuales se llega a la conclusión de autoría y responsabilidad para Y..

Tercer Agravio:

Este último agravio se refiere a la imposición de pena, alegando la errónea aplicación

de la ley sustantiva. Expresa la recurrente que no se valoraron debidamente los parámetros fijados por los artículos 26 y 41 del Código Penal, para la individualización de la pena, omitiéndose practicar una interpretación de las normas citadas en forma armónica con los principios constitucionales y convencionales pertinentes - principio de proporcionalidad, pro homine, de intrascendencia de la pena, como tampoco con los fines que la pena debe perseguir-.

En relación a ello y a pesar de que en la sentencia se impuso el mínimo de la pena prevista para el delito por el cual fue encontrada autora y responsable del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 79 del C.P. La defensa subsidiariamente, considera que el análisis practicado y que determinó la imposición de esa pena de 8 años, no lo fue en consonancia con los parámetros establecidos en los artículos 26 y 41 del C.P., no se atendiéndose las razones esgrimidas por la recurrente que hacían aplicable al caso la imposición de una pena por debajo del mínimo.

Tampoco se tuvieron en cuenta principios de raigambre constitucional, tales como la finalidad de la pena, el principio de proporcionalidad a través del cual la pena deberá guardar una relación de proporcionalidad con el injusto cometido, pero a su vez se debe comprobar si la pena determinada conforme a ello resulta suficiente, exigua o excesiva para los fines resocializadores de la pena. Por otro lado entiende que tampoco se consideró en el caso el principio de mínima trascendencia.

Consideraciones previas al análisis de los agravios

Tal como se ha detallado precedentemente, el 10 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia dispuso hacer lugar a la queja interpuesta y declara procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia dictada y ordenando que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento.

Para llegar a esa decisión el máximo tribunal hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación, por lo que resulta pertinente en esta instancia previo a resolver el recurso interpuesto poner de resalto algunas consideraciones que ha tenido el Sr. Procurador en su dictamen “Ante todo, creo oportuno señalar que, examinados los argumentos del apelante en las diversas instancias recursivas, contrariamente a lo manifestado por el a quo, cabe interpretar que el agravio relativo a la falta de consideración de ciertos elementos probatorios -que abonarían la tesis de la defensa- se halla contenido en la causal de arbitrariedad, oportunamente planteada, y mediante la cual la parte descalificó tanto la sentencia de condena como la del Tribunal de Impugnación que la confirmó. Observo que ello es así pues es principalmente en tales pruebas que la defensa fundó la existencia de un contexto de violencia de género como determinante del hecho, y a la luz del cual reclama a los magistrados intervinientes que examinen la actuación de su defendida, cuestión que, a su vez, entiende indisolublemente ligada a la concurrencia o no de un supuesto de legítima defensa o de culpabilidad disminuida.

Ahora bien, hecha esta aclaración que hace a la procedencia, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, pienso que sólo parcialmente asiste razón al apelante.

En primer lugar, no advierto arbitrariedad, sino más bien conformidad con los estándares vigentes en la materia, en la conclusión sobre el punto a la que arribaron los jueces de la causa al descartar que en el momento del hecho hubiese existido una agresión antijurídica, actual o inminente, de parte de e , que hubiera hecho necesario reaccionar apuñalándolo….” […] “Otra, en cambio, es la conclusión a la que habré de arribar en lo relativo a la falta de tratamiento del agravio referido a la aplicación de la figura atenuada del homicidio en estado de emoción violenta, del artículo 81, inciso 1°, letra a, del Código Penal, que la defensa subsidiariamente planteó tanto en el juicio como en su impugnación.”

Luego de realizar un pormenorizado análisis tanto de los planteos defensivos, como de

las circunstancias de hecho y la doctrina aplicable al caso, el Sr. Procurador concluye:

“Esta hipótesis de un suceso aparentemente nimio, que opera sobre un trasfondo pasional ya existente como desencadenante, era entonces, como fácilmente se desprende de la cita anterior, un argumento conducente, planteado oportunamente, que, más allá de la conclusión a la que finalmente se arribara, debía ser tratado por el Tribunal de Impugnación en el marco de la revisión que le incumbía realizar como consecuencia del recurso interpuesto por la defensa.

Sin embargo, observo que dicho tribunal soslayó por completo la consideración de la hipótesis que, desde una perspectiva totalmente distinta, había puesto a su consideración la defensa, pues sin hacer ninguna alusión a esa nueva propuesta, ni siquiera para refutarla, se limitó a reproducir la tesis de la falta de inmediatez entre la agresión y la ofensa, que volvió a ubicar acríticamente en "situaciones anteriores", entre ellas, la sustracción del televisor, tal como lo había hecho antes el tribunal de juicio cuya sentencia, precisamente en ese punto, se le pedía que revisara. “…tal como ha sido señalado, era precisamente en esa prueba, referida a la situación de violencia que habría padecido la imputada y el efecto que habría tenido sobre ella, que la defensa sustentaba la existencia del estado pasional y de las circunstancias que estimaba excusantes.” [..] “…Éstos, como se puede apreciar, son argumentos formales que no condicen con los antecedentes de la causa que acaban de ser reseñados en los párrafos precedentes.

De allí que, como adelanté, no quepa más que dar la razón en este aspecto al impugnante y deba concluir que el trámite recursivo, en lo que atañe a este agravio, no satisfizo los estándares de revisión amplia establecidos por V.E. in re "Casal" (Fallos: 328:3399), como así también que la negativa del a quo a conocer del recurso interpuesto por ese motivo importó una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, sin fundamentación idónea suficiente, que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la

Constitución Nacional (Fallos: 315:761 y 1629, entre muchos otros). Este defecto torna ociosas cualquier consideración acerca del restante agravio relativo a la pena.

Por todo lo expuesto, opino que, con el alcance indicado, corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia impugnada para que, por quien corresponda, se dicte otra con arreglo a derecho.”

Análisis de los Agravios

De esta forma, teniendo poniendo especial atención en los parámetros fijados por la

CSJN, es dable además destacar que en hechos como el aquí traídos a proceso, debe especialmente considerarse las circunstancias en que estos han acaecido.

En función de ello, debemos ponderar que han pasado ya algunos años desde el dictado de la sentencia de juicio – 11/07/2014- y ha cambiado el paradigma bajo el cual se valoran los hechos en el derecho penal, no reduciéndose únicamente a las cuestiones de hecho concretamente y descontextualizadas, sino que deben valorarse las circunstancias que rodean el hecho investigado y que tienen a mujeres como víctimas de violencia. No solo en los casos en que estas son damnificadas sino también cuando son imputadas de diversos delitos que como en el presente “derivan” de la vulnerabilidad en que se halla inmersas, resultando primordial realizar un análisis de los hechos con perspectiva de género.

Así, tengo por acreditada esta circunstancia en función de lo que ha sido relatado en sus declaraciones testimoniales durante el debate oral por Carola Legarda –Lic. En Trabajo Social-, Valeria Cecilia R. –Licenciada en Psicología Social-, Marcela Torta –Licenciada en Psicología-, Sandra M. P. -Licenciada en Trabajo Social-, Silvia P. –Licenciada en Trabajo Social-, quienes dan cuenta de la violencia de género sufrida por P. en manos de C., a través de las diversas intervenciones que han tenido las distintas profesionales en la vida de la imputada.

Para el caso no puede dejar de ponderar los parámetros fijados tanto por la normativa

internacional como nacional, en relación a la obligación del estado teniendo especial consideración la debida diligencia que debe primar a fin de garantizar la protección de las víctimas de violencia de género –CEDAW, Convención de Belem Do Para, Ley 26485-.

Por otra parte, es dable destacar la recomendación General N. 1 del Comité de Expertas del MESECVI sobre legítima defensa y violencia contra las mujeres de acuerdo al artículo 2 de la Convención de Belém do Pará, del 5 de diciembre de 2018 expresa: “Aplicar la perspectiva de género en los procesos de juzgamiento donde las mujeres víctimas de violencia son acusadas de matar o lesionar a sus agresores en legítima defensa de sus derechos o de terceros (esto último incluye cuando las mujeres defienden la vida o integridad física de sus hijos, hermanos, madres y está relacionado con el femicidio en relación ya que como sabemos el agresor en vez de matarla a ella intenta matar a personas de su círculo íntimo como acto de sufrimiento hacia la mujer), exige un cambio de paradigma o cristal con el que se deben valorar los hechos e interpretar la ley penal y procesal, erradicando de todo razonamiento la aplicación de estereotipos de género que imperan en nuestra sociedad y en el sistema de justicia en particular. Es decir incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no pueden ser medidas con los mismos estándares tradicionalmente utilizados para la legítima defensa en otro tipo de casos, ya que la violencia a la que se ven sometidas por el agresor en razón de su género, tiene características específicas que deben permear todo el razonamiento judicial de juzgamiento. Para ello la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe ser una herramienta útil. El CEVI recuerda que los Estados Partes de la Convención Belem Do Pará deben tomar todas las medidas adecuadas para que la administración de justicia se haga en consonancia con los postulados de la Convención y que en caso de ser necesario, los Estados deben realizar la armonización legal necesaria para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

El CEVI también considera que la creación e implementación de protocolos sobre investigación y juzgamiento con perspectiva de género son favorables para atender los casos aquí descritos, y recuerda que estos pueden ser herramientas útiles para asistir a las y los operadores de justicia en actuar con debida diligencia (…). Implementar todas las medidas necesarias para que en el análisis del cumplimiento de los requisitos de la legitima defensa conforme a la legislación nacional vigente, tanto por juezas y jueces y fiscales, se aplique la perspectiva de género y un adecuado análisis contextual de la situación en la que ocurrió el caso en concreto, en miras a dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos de las mujeres.

Asegurar la incorporación de estándares internacionales en la valoración de la prueba

en casos que involucren violencia contra las mujeres, incluyendo en cuanto a los testimonios de las mujeres víctimas…”

Ahora bien, ingresando al concreto análisis del primer agravio planteado por la defensa y específicamente en torno a la legítima defensa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de los dichos del procurador, marca un camino en el presente, expresando; “En primer lugar, no advierto arbitrariedad, sino más bien conformidad con los estándares vigentes en la materia, en la conclusión sobre el punto a la que arribaron los jueces de la causa al descartar que en el momento del hecho hubiese existido una agresión antijurídica, actual o inminente, de parte de C., que hubiera hecho necesario reaccionar apuñalándolo. En particular, esa conclusión se halla en consonancia con la opinión dominante según la cual, en atención a la intensidad de la autorización, no limitada por la proporcionalidad, la noción de "actualidad dé la agresión" es más restrictiva que la de "actualidad del peligro" del estado de necesidad, y sólo abarca por ello a la agresión que se dará en forma inminente, que ha comenzado o que aún continúa, a la vez que excluye los casos de "defensa preventiva" y de "peligro permanente", sin perjuicio de su eventual consideración como estado de necesidad.

Dicho esto, no paso por alto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido, excepcionalmente, en ciertos casos extremos de violencia familiar, no la justificación por legítima defensa, como postula la defensa, pero sí la exculpación del homicidio del llamado "tirano de la familia" cuando las particulares circunstancias del caso permiten afirmar la concurrencia de los presupuestos de un estado de necesidad exculpante, en particular, la existencia de un peligro permanente que sólo podía ser conjurado eficazmente actuando. sin demora, y que tampoco podía ser evitado de otro modo.

Sin embargo, esta argumentación no fue planteada por la defensa, de modo que su no

tratamiento por los jueces de la causa y, en particular, por el a quo no puede ser considerado un defecto del pronunciamiento impugnado. En este punto, no paso por alto que la defensa postuló la existencia de un peligro derivado de la situación de violencia de género que describió, pero no observo que esa alegación haya sido acompañada siquiera de una mínima argumentación tendiente a demostrar o explicar, ni la urgencia de actuar la mañana en cuestión, ni la inexistencia de otros medios (especialmente, de procedimientos institucionales) para resolver la situación; ambos requisitos, según se ha visto, para la operatividad de la excusa en examen. Este defectuoso planteamiento descarta por ello también cualquier reproche a los jueces que se pudiera pensar hacer por no haber considerado el tema, aunque fuese bajo otro nomeniuris.”

En función de ello, y habiéndose expedido el Máximo Tribunal Nacional en relación al agravio interpuesto por la defensa respecto al rechazo del Tribunal de Juicio de la aplicación de la causal de justificación prevista por el art. 34 inc. 6 del C.P., corresponde rechazar el recurso de impugnación interpuesto respecto de dicha cuestión.

Por otra parte, debe analizarse el planteo subsidiario realizado por la defensa de Y.

P. en relación a la aplicación del art. 81 inc. 1 del Código Penal -emoción violenta- alegando que actuó en un estado de conmoción del ánimo que disminuyó el grado de culpabilidad atribuible a su defendida, y que entiende fue descartado por los Jueces de la audiencia de juicio en manifiesta violación al principio constitucional en materia de culpabilidad soslayándose el estado emocional en el que se encontraba, el que disminuía su ámbito de autodeterminación.

Alega que se omitió efectuar una correcta valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que provoca que la sentencia en carente de fundamentación.

Expresa que no han sido valorados ninguno de los elementos probatorios aportados por defensa, ya sea la prueba testimonial, como tampoco la documental y que en ninguna parte de la sentencia se hace mención a lo manifestado por la Psicóloga Carretero, en su informe pericial, como tampoco a los testimonios prestados por los profesionales psicólogos y psiquiatras que depusieron ante el Tribunal, y de todos aquellos que dieron cuenta de la violencia de género sufrida por Y. P..

Advierte que los elementos de una conmoción en el ánimo que estuvieron presentes en la conducta de su defendida al momento de cometer el hecho, no fueron rebatidos por elemento probatorio alguno, no siendo estos valorados por el Tribunal de juicio.

Expresa entonces la recurrente que esta omisión en la valoración de la prueba provoca

una falta de fundamentación de la sentencia que la torna arbitraria, por cuanto impide conocer los motivos por los cuales se llega a la conclusión de autoría y responsabilidad para Y..

Ahora bien, de conformidad con el planteo defensivo corresponde analizar la prueba incorporada al presente a fin de poder determinar si resulta de aplicación la modalidad atenuada de homicidio por encontrarse en “estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable” -art. 81 inc. 1 del C.P.-.

Resultan de vital importancia lo manifestado por la Licenciada Virginia Carretero en su informe de fecha 7/10/2013 en el que expresa: “… es posible conjeturar que el robo del televisor significó para ella la anulación de la posibilidad de una salida a través de un proyecto que la ubicara en relación a la dignidad y a la vida, como lugar diferente a lo conocido desde donde inscribirse. Y, en ese sentido, significó una destitución subjetiva tan radical que la desenmarcó de su sostén simbólico, dejándola en un estado de turbación que borró los frenos inhibitorios.

Se suscita en ella un acto excesivo, desbordado; del orden de las impulsiones, actuando coactivamente aquello que debió quedar como fantasía, sin poder mediar la gravedad y las consecuencias del hecho.”

La licenciada aporta bibliografía especializada en la materia citando “En Psicoanálisis hablamos de pasaje al acto cuando el sujeto se deja caer como un objeto desechable de la escena del mundo en la que se sostenía como sujeto historizado, con un presente subjetivo entramado en un pasado, cuando se siente invadido, violentado por el otro, y en esta situación extrema, todo aquello que lo sostenía incluidos los valores, las creencias, los referentes, se derrumban y pierde las coordenadas que guiaban su accionar” (Marta Susana Medina, “Violencias contra la integridad subjetiva”, en Culpa Responsabilidad y Castigo. Vol IV. Buenos Aires. Letra Viva 2012:170)”.

Asimismo, durante el debate oral, la Licenciada en Psicología, Marcela Torta compareció como testigo de la defensa y expresó conocer a la imputada luego del hecho, manifestó que comenzó a entrevistarla a pedido de la responsable del programa Inaum, como psicóloga con la función de acompañarla y trabajar en su contención psicológica por el estado en que se encontraba.

Cuenta la licenciada que lo primero que Y. refiere “es que no puede creer lo que paso, la ve muy angustiada y conmocionada por el hecho de que es autora pero no puede explicar cómo llega a cometer el hecho ya que estaba lejos de su intención” -min 4.13-. Agrega que su intención “fue pegarle un susto, como defensa para poner fin a una larga historia de sometimiento y violencia de la cual ella era víctima en esta relación”.

Expresa que le relato que “hasta ese momento sus intentos de ponerle fin a la relación,

habían sido concretados por la palabra al pedirle que cambie, que deje de golpearla pero él reincidía en esa situación de violencia…”

Respecto al hecho concreto, “mencionó como desencadenante del hecho un episodio concreto … el robo de un objeto de su pertenencia, televisor, que ella había comprado con un dinero obtenido del trabajo en un emprendimiento. La sustracción del objeto más allá del valor en sí, como psicóloga consideró que es el desencadenante técnicamente de una "destitución subjetiva".-min 6:49-

A partir de sentirse invadida y violentada pierde el control de sus actos y sale de manera impulsiva a darle un susto.”. Entiende que a ello se deben las primeras frases de "no lo puedo creer".

Consideró la testigo que este concepto de “destitución subjetiva es una situación que

en psicología desaparece el sujeto, se desconoce ante este hecho como un derrumbe del sistema de valores y creencias y referencias que tiene la persona para enmarcarse en el ámbito social. Al derrumbarse este sistema que lo enmarca en la sociedad el sujeto pierde el control de su accionar y generalmente esta pérdida de control conduce al sujeto a cometer hechos excesivos. Es donde ella no puede medir ni las consecuencias ni la gravedad del hecho en ese momento” -min 7:47-.

Agrega que en entrevistas posteriores siempre la vio muy angustiada y manifestando abiertamente su arrepentimiento que relató episodios sucesivos donde era víctima de malos tratos a su persona, a su cuerpo, la vio con marcas en el cuerpo secuelas de situación violenta. Y. le contó que no sólo que la violentaba el imputado físicamente sino también a sus pertenencias de su domicilio.

Refiere la profesional que “no le relató el hecho de la muerte de E. con frialdad, de ninguna manera, durante todo el tiempo la vio angustiada, sin poder dormir, triste, mostró siempre no sólo arrepentimiento sino desconcierto. -min 12:05- Es decir cómo fue la autora de este hecho cuando E. era la persona que ella amaba.”

Explicó mas adelante que “respecto del concepto de destitución subjetiva y el efecto sobre los mecanismo de valores, en la imputada de quién se ha dicho que estaba en situación de vulnerabilidad, manifestó que conoce a partir del relato de Y., pero que en las entrevistas que mantuvo se centró más en la situación actual que atravesaba.” En cuanto a que “el "pasaje al acto" es un mecanismo del psiquismo como respuesta extrema ante la irrupción de un hecho del entorno hace que se pierda el sujeto y que se derrumbe lo que la enmarca en una sociedad cometiendo un acto excesivo. -min. 18:06- El disparador tiene que ver con toda la historia, no es un episodio aislado. Es un episodio que tiene que ver con una historia previa a la que estuvo expuesta la persona, es una reacción extrema que no siempre se da, pero tiene que ver con su historia previa que estuvo expuesta en esta relación.”-min. 19:24-

Asimismo, durante el debate la Médica Psiquiatra del centro de Salud de Villa Santillán, Graciela Fernández Barros, quien atendió a Y. P. expresó que en marzo de 2012 recibió en el centro de salud por orden judicial de tratamiento. Que Y. estaba muy angustiada, tenía dificultades para dormir y mucha culpa por matar a E.. Su última intervención fue en diciembre de 2013 con entrevistas mensuales.

Respecto del hecho relató la profesional que Y. le contó que había llegado a la casa y que alguien le comentó que faltaba un televisor y que esa persona en su casa le dijo que E. con quién estaban distanciados se lo había llevado. Relato que fue en bicicleta a la casa de la mamá de E., que no estaba allí y luego a lo de la hermana. Ahí la atendió una chica, que llamaron a E., que le clavó el cuchillo, que volvió en bicicleta, pero que en ningún momento pensó que lo había matado. Se enteró de la muerte de E. por la policía.

A preguntas formuladas por las partes la profesional refirió que P. estaba con mucha culpa, muy angustiada y que se sentía muy responsable por la situación. En cuanto a su relación de pareja le refirió que hubo episodios de violencia física, relataba episodios de violencia psicológica, la desvalorizaba, le decía que nadie la iba a querer porque estaba enferma, la controlaba y la celaba, que no cortaba con el vínculo porque tenía el sueño de tener una familia. Agregó que Y. estaba en situación de vulnerabilidad, que al indagar en su historia hay muchísimos factores que la hacen vulnerable, -maltrato infantil, la negligencia familiar, el abuso sexual en la adolescencia, el maltrato de pareja, el consumo de sustancias, el intento de suicidio-. Y define la vulnerabilidad, como alguien que tiene menos posibilidades que la media para protegerse de una situación, tiene que ver con las herramientas, que se adquieren en la familia. Considera que la imputada ha sido una sobreviviente.

Respecto del significado de ese televisor para ella, dijo que probablemente ella venía con maltratos de manera crónica, que había empezado a empoderarse en nuevas actividades y este hecho puntual fue acumulativo y la desbordó.

Por último, el Psicólogo Héctor Alberto Soto, expresó que tomó contacto de la imputada en el Servicio de Salud de Villa Santillán, en el mes de octubre de 2012, por solicitud de turno de la asistente social Licenciada L.E.. Contó que la vio en Octubre por primera vez, y en sucesivas sesiones la paciente hace alusión al hecho ocurrido. Que si bien no hubo un relato puntual, estaba lúcida, no tenía ninguna actividad psicótica pero estaba angustiada, ansiosa, tenía miedo, tenia trastornos en el ciclo del sueño y estaba medicada por este síntoma. Refiere que esta sintomatología no se vincula con la indiferencia, ella estaba preocupada por lo sucedido y en cómo decirles a los hijos lo que había ocurrido.

Preguntado respecto de la destitución subjetiva, explica que es lo que simboliza una determinada cosa que tiene para el sujeto y sobre el concepto de pasaje al acto, manifestó que desde la teoría hay trabajos sobre pasaje al acto, que cuando la angustia es inabordable en determinadas personas pueden tener pasajes al acto "acting out" se llama. Que se da a veces no con un desencadenante tan fuerte. Agregó que hay teorías que señalan cierta predisposición, que quienes han tenido experiencias traumáticas en la infancia, a lo que debe sumarse un desencadenante. A preguntas de la Fiscalía respecto sobre la angustia intolerable, si una persona que está en teoría en esta situación puede afrontar sus obligaciones de la vida diaria, respondió que a veces sí, aparece el acto y se alivia y sigue funcionando.

Que los relatos de los profesionales precedentemente detallados se tornan fundamentales a la hora de valorar si la conducta de Y. P., de dar muerte a E. C., quien fuera su pareja, ha sido cometido en estado de emoción violenta.

Todos los profesionales han sido contestes en considerar que la sustracción del televisor objeto de su propiedad, uno de los pocos bienes que había logrado comprar con su trabajo, a pesar del la profunda situación de vulnerabilidad que había sufrido desde niña, producto de abandonos desde su infancia, negligencias familiares, cuestiones de salud, hasta llegar a sufrir violencia fisca y emocional por parte de quien fuera su pareja, le provocaron una reacción emotiva que culminó con la muerte de E..

No puede dejarse de lado para valorar esta circunstancia que, si bien la sustracción del televisor de su propiedad fue el desencadenante final de este suceso, que la llevo a Y. P. a ir en busca de quien fuera su pareja, esta circunstancia no se ve desvirtuada por el hecho de que la imputada portaba un cuchillo.

En relación a este elemento se encuentra acreditado en autos, no solo por los dichos de la propia imputada sino también por la Licenciada en Psicología Social Valeria Cecilia R., - que participaba del taller “Manos en la Masa” del que participaba la imputada- que refirió en su declaración que “… supo de hecho concreto de violencia donde vieron las marcas y después la cuestión intimidatoria hacia ella y hacia nosotras, actitud controladora, de marcar su presencia donde estuviéramos, en el taller, en el centro de salud, marcaba su presencia de control,…. Refirió a un episodio de violencia en el cual el imputado le habría dado una piña en un ojo en días previos al hecho, lo que generó que Y. tuviera mucho miedo por los nenes también y partir de ello Y. como medida de seguridad andaba con un cuchillo en la cartera, los días previos a este desenlace, únicamente” –-.

Asimismo, Mauro Alejandro Salvador, Licenciado en Trabajo Social, quien estuvo vinculado con Y. P. por su actividad laboral, ya que trabajaba en programa Inaum. Expresó que a través del taller Manos en la Masa trabajan un abordaje directo, es una relación que cambia objeto de intervención por sujeto de intervención. Explicó que de esa forma generó una relación.

Cuenta que a E. lo conoció cuando estaba molesto porque Y. estaba en el taller Manos en la masa y él estaba afuera, que se le explicó que estaban trabajando. Relata que conoció el hecho de violencia sobre Y. que tenía el ojo morado, porque E. la había golpeado.

En relación al hecho, dijo “me llaman por teléfono de que Y. estaba detenida y que había pasado algo con E.….Entre a hablar con Y., habían pasado tres o cuatro horas- Y. no sabía nada de lo que había pasado afuera, yo tampoco”. Agrega que “Me acuerdo la reacción cuando entro fue contarme que estaba muy preocupada por los hijos, ella me dijo que se asustó cuando fue a lo de E. porque el salió, y se quiso ir y se protegió con lo que había llevado para protegerse, que para ella era un talismán, que era un cuchillo” .-min 16:27-. Agrega que Y. le dijo que fue a verlo a para recuperar el televisor -min 17:50-, que para ella es su televisor.

Recalca que no era de “Y. en vulnerabilidad sino de Y. la que empezó a hablar y planificar un futuro, para sus hijos y para ella”. Agrega que esa Y. necesitaba el televisor, la significación que tiene que ver con el proceso de vida, ese objeto para con ella en este horizonte de vida es fuertísimo, que por eso va a recuperarlo.

Asimismo, Liliana Graciela Eijo, Licenciada en Trabajo Social, manifestó conocer a Y. desde hace siete años. Relato el desempeño del Y. en el taller “Manos a la Masa”, relato acerca del grupo familiar de la imputada y la violencia que sobre esta ejercía E.. Que este no estaba contento con su superación y hacia lo posible para obstaculizarla. Que antes del hecho la vieron a Y. con un moretón en el ojo, que hablaron con ella para denunciar el hecho, habían coordinado para el viernes, por trabajo no pudieron concurrir y luego ese domingo ocurre la muerte de E.. Sobre el hecho expresó que Y. le contó que no sabía cómo se había levantado de su casa, se va porque se había cansado de un montón de cosas y quería recuperar el televisor. Este era su primera cosa comparada con su plata. Era más que cualquier cosa. Que jamás supo lo que hizo hasta que se lo cuentan.

Una vez más, tampoco puede dejar de tener presente lo expuesto por el Sr. Procurador ante la C.S.J.N. al expresar que: Esta hipótesis de un suceso aparentemente nimio, que opera sobre un trasfondo pasional ya existente como desencadenante, era entonces, como fácilmente se desprende de la cita anterior, un argumento conducente, planteado oportunamente, que, más allá de la conclusión a la que finalmente se arribara, debía ser tratado por el Tribunal de Impugnación en el marco de la revisión que le incumbía realizar como consecuencia del recurso interpuesto por la defensa.

Sin embargo, observo que dicho tribunal soslayó por completo la consideración de la hipótesis que, desde una perspectiva totalmente distinta, había puesto a su consideración la defensa, pues sin hacer ninguna alusión a esa nueva propuesta, ni siquiera para refutarla, se limitó a reproducir la tesis de la falta de inmediatez entre la agresión y la ofensa, que volvió a ubicar acríticamente en "situaciones anteriores", entre ellas, la sustracción del televisor, tal como lo había hecho antes el tribunal de juicio cuya sentencia, precisamente en ese punto, se le pedía que revisara.

Advierto, asimismo, que los jueces volvieron a incurrir en el mismo vicio cuando, sin consideración alguna a la prueba pericial y testimonial cuyo reexamen pedía la defensa, expresaron dogmáticamente que "ninguno de los tres elementos tipificados de la emoción violenta, a saber: intensa conmoción de ánimo, motivo moralmente relevante y reacción inmediata ante la permanencia de circunstancias lesivas, se han materializado en el caso" (cE. fs. 62 del legajo de! Tribunal de Impugnación). Así lo considero pues, tal como ha sido señalado, era precisamente en esa prueba, referida a la situación de violencia que habría padecido la imputada y el efecto que habría tenido

sobre ella, que la defensa sustentaba la existencia del estado pasional y de las circunstancias que estimaba excusantes.

Esta omisión luce más grave por cuanto ambos tribunales, de juicio y de impugnación, habían dado por acreditada la existencia de esa situación de violencia doméstica y de género a partir de la cual la defensa desplegaba su argumentación.

Por último, como fue también indicado supra, la defensa había argumentado con base en diversos testimonios que la imputada llevaba el cuchillo permanentemente consigo, como forma de protección, de modo que su portación, la mañana del hecho, no podía ser valorada como prueba de una premeditación incompatible con el estado pasional alegado. Sin embargo, observo una vez más que, a pesar del planteamiento de esta cuestión, también aquí el tribunal de impugnación omitió pronunciarse sobre el mérito de esos testimonios en los que el recurrente basaba su objeción y, en cambio, afirmó dogmáticamente que la presencia del arma se debía a que P. pensaba utilizarlo contra la víctima, lo cual demostraba una preparación y una intención manifiesta que descartaba el estado de emoción.

Todas estas deficiencias fueron señaladas por la defensa en su recurso de casación, no obstante lo cual el a quo omitió pronunciarse sobre los reclamos formulados con motivo de ellas. En efecto, en la sentencia por la que rechazaron su intervención los magistrados, por toda consideración, expresaron que: "[e]n respuesta a que no se habrían valorado determinados elementos probatorios, corresponde observar que este planteo no fue realizado en forma precisa en la etapa propia del recurso de impugnación, que era el ámbito óptimo de revisión, no obstante la recurrente no satisface en su presentación las deficiencias lógicas en el razonamiento del sentenciante al excluir el material de evidencia reseñado que, según su apreciación, sería dirimente en el caso".

Así, ha sido justamente el estado de vulnerabilidad, enmarcado por la violencia de género sufrido por la imputada, sumado a la totalidad de aspectos que han sido precedentemente detallados lo que no ha sido valorado correctamente por los juzgadores a la hora de dictar sentencia.

Entiendo que entonces corresponde valorar en este contexto si se dan los requisitos por el art. 81 inc. 1 del Código Penal para que sea de aplicación el tipo atenuado de homicidio para el que matare “encontrándose en estado de emoción violenta y las circunstancias hicieren excusable”.

“Señala Soler que la emoción es considerada por el derecho por el derecho como un estado psíquico en el cual el sujeto actúa con una disminución de los frenos inhibitorios, de manera que, cuando dicha situación sea excusable, la ley en realidad disminuirá la pena en razón de cierta atenuación de la culpa. En sentido similar, entiende Zaffaroni que éste es un supuesto de imputabilidad disminuida, ya que la capacidad psíquica de culpabilidad del autor se encuentra reducida en comparación con la de otro que hubiese podido cometer el mismo injusto. La atenuación, por ende, no es de carácter facultativo, pues si la pena no se adecua a la culpabilidad se viola el principio de culpabilidad.” (Código Penal Comentado y Anotado. Parte Especial. Artículos 79 a 306.

Editorial La ley. Andrés José D´alessio. Pag 25/26).

Se ha establecido que los requisitos para configurar esta atenuante son: “a) El estado emocional: … es el estado de conmoción del ánimo que genera una modificación en la personalidad, canzando limites de gran intensidad… b) Violencia de la emoción: la emoción debe ser violenta, es decir, llegar a un nivel que resulte difícil controlar los impulsos. La capacidad de reflexión del agente debe haber quedado tan menguada, que no le permita la elección de una conducta distinta… c) Excusabilidad de la emoción: El estado de emoción es excusable si las circunstancias que lo produjeron tienen –normalmente- repercusiones en cualquier persona que se hallara en la situación que vivió el agente. Ello exige, en primer lugar que haya existido una causa provocadora de la emoción, que sea un estimulo recibido por el autor desde afuera. Ese estimulo podrá estar constituido por situaciones de cualquier carácter ( moral, económico, afectivo)…Parte de la doctrina incluso señala que el estimulo desencadenante inmediato puede aparecer en la mente del auto , como consecuencia de ensamblarse conocimientos nuevos a datos o hechos anteriores … Además se señala que la causa debe ser eficiente, respecto de la emoción ... para ello dicha causa debe ser apreciada en relación con las modalidades y costumbres del autor, sumado las otras circunstancias de cuyo conjunto pueda resultar la eficiencia causal del estimulo… d) Actualidad de la emoción: Es relevante que el autor este emocionado mientras ejecuta el hecho, precisamente porque la excusa radica en que haya perdido el pleno dominio de sus frenos inhibitorios., es decir que la conducta debe ocurrir mientras dura el arrebato emocional… Por otra parte el arrebato emocional puede durar breves instantes o varias horas,… Agrega Donna que debe existir una conexión causal entre la

emoción violenta y el homicidio…” (ibidem).

Puede observarse así, que la conducta desplegada por la imputada encuadra en la modalidad atenuada de homicidio prevista por el art. 81 inc.1° del C.P., dado que su accionar estuvo enmarcado en un estado emocional, provocado por la sustracción del televisor por parte de su ex pareja, el cual había logrado adquirir con su propio trabajo luego de mucho esfuerzo y años de vulnerabilidad y abandono, cuando había logrado por fin armar un proyecto de vida.

Esta situación sumada a sus circunstancias de vida, la cual han sido detalladas por los profesionales intervinientes, provocaron en Y. P. una disminución de sus frenos inhibitorios, quedando menguada su capacidad de reflexión, al momento de concurrir al domicilio donde se entraba la víctima, actuando con una conmoción de su ánimo, agrediéndolo con un cuchillo que llevaba consigo desde hacía un tiempo, como elemento de protección por la violencia que este ejercía sobre ella.

Dicha conmoción de su ánimo, que culmina con la muerte de C., tiene como causa provocadora la sustracción de “su” televisor – que ya ha sido explicado por los profesionales la significancia que ello tenía en su proyecto de vida actual- ensamblándose con las demás situaciones que le han tocado vivenciar, circunstancias estas que vuelven excusable su conducta y lo tanto aplicable la atenuante prevista por el tipo penal.

En este sentido han explicado los profesionales Carretero, Soto, Fernández Barrios y

Soto- la conducta de la imputada enmarcando este acto excesivo, desbordado de su conducta en lo que se llama “pasaje al acto” lo que la llevaron a no poder medir las consecuencias de sus actos.

En consecuencia entiendo que corresponde hacer lugar al planteo formulado por la

defensa de manera subsidiaria, debiendo aplicarse la figura atenuada de homicidio por emoción violenta previstas por el art. 81 inc. 1 de Código penal.

Pena a imponer.

En su oportunidad, el Tribunal llevo adelante una audiencia de imposición de pena, en

la que la representante del Ministerio Publico Fiscal, solicito la aplicación de la pena mínima para el delito por el que acusaba –en ese entonces art. 79 del C.P-, teniendo en consideración su historia de vida, que fue muy dura y la coloco en una situación de abandono y de vulnerabilidad importante, entre otras cosas. Mientras que la defensa peticionó en este caso en particular la imposición de una pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, que si bien va por debajo del mínimo, entendiendo que el mínimo de la escala penal prevista para los delitos en nuestro Derecho positivo, son simplemente indicativos resaltando de las especiales particularidades del caso.

Ahora bien, teniendo en consideración la calificación legal atribuible al hecho, a los fines de mensurar la pena, a imponer he de tener en cuenta el daño causado y la extensión del mismo, la edad de la víctima.

Por otra parte, los testimonios que surgen de los audios de audiencia de imposición pena oportunamente efectuada por el Tribunal interviniente, donde los distintos profesionales, asistentes sociales marcan que Y. P. tuvo una vida signada por la violencia, el abandono, no sólo familiar sino también del Estado, ha sido la proveedora del hogar; ha llevado adelante su función de madre aun durante el transcurso de este proceso y las medidas dispuestas respecto de su personas, que ha sabido no obstante sus carencias tener la capacidad de reinsertarse en la sociedad -que durante toda su vida le ha sido adversa-.

La impresión recogida en oportunidad de la audiencia de visu celebrada ante este Tribunal también, donde surge que la misma se encontró privada de libertad por varios años, hasta el 2017, logrando no obstante ese contexto educar a sus tres hijos, de 17 años, 13 y 3 años, que sus hijos mayores asistan a la secundaria, que la misma personalmente terminó el secundario, logró una beca para realizar la carrera de asistente social, tiene tres empleos, mas una ayuda del Estado Nacional, para mantener a su familia.

Así la misma carece de otros antecedentes, penales, ha sabido antes del hecho y posteriormente valerse prácticamente por sus propios medios y siempre procuró un adecuado cuidado y sustento de sus hijos, pese a su estado de vulnerabilidad y las dificultades que ha debido afrontar, cumpliendo eficientemente su rol de madre, por lo que debo concluir en merito a la calificación legal impuesta por este Tribunal, estimo justo y equitativo imponer al Y.V.P. a la Pena de dos años de Prisión de ejecución condicional , (art. 79 en relación al art. 80 inc. 1° y cc. del C.P.P.).-

El Sr Juez Pablo Tomas Balaguer expresó:

Que atento los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero a los mismos y expido mi voto en igual sentido.

Por ello la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal,

FALLA:

PRIMERO: Hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la abogada defensora de Y. P., y en consecuencia, REVOCAR la Sentencia N° 45/2014 dictada por la Audiencia de Juicio de la I Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONDENAR a Y. P., demás datos personales obrantes en autos, como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio simple en estado de emoción violenta –art. 79 en relación con el art. 81, inc. 1° del C.P.- a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional (art. 26 C.P.) sin costas (art. 444, 445 y cc, del C.P.P.).

TERCERO: PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE el presente legajo, acompañado

del principal, a la Oficina Judicial correspondiente.

GREGOIRE MARIA ELENA PIOMBI MAURICIO FEDERICO BALAGUER PABLO TOMAS

Secretaria Juez TIP Juez TIP

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