FALLO N°:17/16 - P.A.- SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores Jueces Filinto Rebechi y Pablo Balaguer, asistidos por la señora Secretaria María Elena Grégoire, a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el 3 de mayo de 2016, por los letrados Boris Vlasich y Marcelo Piazza, defensores particulares de G.E.P., en legajo n°679/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "P.G.E. s/ Recurso de impugnación", del que: RESULTA: Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 18 de abril de 2016 mediante sentencia n°52/2016 -cuya copia fue anexada por la parte recurrente en ocasión de la presentación del recurso de impugnación-, condenó a G.E.P., como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (art.119 primer párrafo, segundo supuesto y tercer párrafo del C.Penal), a la Pena de NUEVE AÑOS de PRISIÓN, con más la accesoria del art.12 del C.Penal, sin costas (arts.355 y 474 y cc. del C.P.P.). Que contra dicha sentencia, los señores defensores particulares Boris J Vlasich y Marcelo A. Piazza, por la motivación de procedencia de "errónea valoración de la prueba" (art.400 inc.3° del C.P.P.), interponen recurso de impugnación, conforme escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando se revoque el fallo recurrido y se absuelva a su defendido y subsidiariamente se modifique la pena impuesta, aplicándole el mínimo legal. Que realizado el trámite previsto en el art.407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en la Audiencia efectivizada el día 23 de junio del corriente año, los señores defensores informan acerca del recurso incoado, conforme consta en registro de audio -pista n°03-, el Ministerio Fiscal procedió a realizar su informe en registro de audio -pista n°04- y esta Sala tomó conocimiento personal del condenado G.E.P. -audio pista n°05-, informándose a los presentes la fecha de la lectura de la sentencia.

Que ello así, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor Juez Filinto Rebechi y luego al señor Juez Pablo Balaguer, y: CONSIDERANDO: El señor Juez Filinto Rebechi, dijo: En principio cabe afirma que el recurso de impugnación deducido por la defensa de G.E.P., resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts.400 inc.3°, 402 y 405 inc.1° de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, Matías y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al tratamiento de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. Que el Tribunal de Juicio dio por probado el hecho de la siguiente manera: "(...) que el día 19 de febrero de 2012, G.E.P., luego de estar bailando en el boliche G. D., sito en calle xxx, con M.E.P., aproximadamente a las 05:00 hs., salieron al exterior y luego de caminar algunas cuadras, ingresaron al edificio de la Sociedad Italiana ubicado en calle xxx de esa localidad, al patio de dicho inmueble y en un sector de escalones, G.P. comenzó a besar y a tocar en distintas partes del cuerpo a M.P., quien trató de resistirse, logrando el nombrado mediante el uso de la fuerza con su pene, accederla vía vaginal y anal, utilizando para ello preservativo, causándole lesiones en introito vaginal y anal, también en espalda, brazos y pierna". A los fines de dar por acreditado el hecho descripto supra, el sentenciante tomó en cuenta las siguientes pruebas producidas:

a) la versión dada por M.P. al efectuar su denuncia y el reconocimiento efectuado en rueda de personas; b) las manifestaciones de la Licenciada P.; c) informes médicos de las profesionales médicas Elizabeth Contreras y Alnada Esteban; d) el informe de la Licenciada en Psicología Olga Escobedo; e) el informe y la declaración de la Licenciada en Trabajo Social Ana Saure f) la declaración prestada por C.P. que relata que vio al imputado bailando con M.P., y g) la declaración prestada por los testigos L.C. y J.G.. Por su parte la defensa, considera que la prueba tenida en cuenta por el a-quo para tener por acreditada la autoría por parte de su defendido, resulta ser el relato efectuado por la víctima al realizar su denuncia, a la cual la defensa no solo no pudo controlar su producción, sino y fundamentalmente no pudo interrogar, ni por si ni a través de profesionales. Aquí no se trata de revictimizar la víctima, sino del elemental derecho de defensa del acusado, cuando el principal elemento de prueba en el que asienta su condena, es solamente la declaración de la víctima. Así las cosas, el grado de indefensión no puede ser mayor, una cosa es cuidar a la víctima y otra es - que bajo dicho argumento-, no se le permita al imputado ejercer su defensa. Por último considera la defensa, que resulta contrario a derecho la postura del a-quo cuando reclama a la defensa que debió producir una prueba negativa -es decir que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos-, cuando en realidad quién debe probar que éste se encontraba en el lugar, resulta ser la Fiscalía.

En principio, es de destacar una serie de factores en la investigación del hecho denunciado, que indudablemente no coadyuvaron a establecer claramente y sin lugar a ningún tipo de dudas, como efectivamente se produce el hecho del que resultara víctima M.P.: 1) en primer lugar el tiempo tomado a los fines de la resolución correspondiente, es de hacer notar que de la fecha de la denuncia (20 de febrero de 2012) hasta la fecha en que el señor Juez de Control declara admisible la acusación pública por parte de Fiscalía contra G.E.P. (31 de octubre de 2014), pasaron más de dos años y medio; 2) en segundo lugar, es de destacar que la agresión sexual que sufriera la denunciante, tal como bien lo explicita el a-quo, se encuentra plenamente acreditada por: 2a) los informes médicos respectivos que dan cuenta las lesiones sufridas por la damnificada no solo en partes del cuerpo tal como surge claramente de las secuencias fotográficas obrantes a fs.104/108, sino "con lesiones de tipo erosivas en introito vaginal y anal" (informe de fs.100); 2b) los informes efectuadas por las Licenciadas en Psicología Bernardina P. y Olga Escobedo, quienes constataron indicadores propios de una situación de abuso sexual no consentida; y 2c) la declaración de los testigos L.C. y J.G., quienes vieron a M.P. el día del hecho, efectuando el recorrido que habría efectuado luego del hecho, aduciendo a que tenía marcas en su espalda y el estado emocional en el que se encontraba. Es decir, a criterio del suscripto no existe ningún tipo de dudas de que efectivamente el día 19 de febrero de 2012 en horas de la madrugada, sufrió una agresión de tipo sexual en su contra. Ahora bien, lo que resta determinar es si se encuentra acreditado que el autor de dicha agresión sexual, resulta ser el imputado G.E.P., tal como lo estableció la sentencia recurrida por la defensa. El imputado G.E.P. al prestar declaración en la Audiencia de Debate, niega haber estado con la chica, que nunca la vio, no la conoce, ignorando el motivo por el cual lo señalan como autor del hecho. Que ese día salió con amigos al boliche. Según el a-quo, estas manifestaciones del imputado se encuentran desacreditadas por las manifestaciones de C.P. "quién se refirió en el juicio como el chico que en el boliche observó que miraba a ella y sus hermanas y que posteriormente lo vio bailando con M.". Si analizamos lo manifestado por la testigo resulta: "(...) en una oportunidad M. volvió a ver a este chico y reaccionó mal, lo señaló como el que la había hecho daño (...)". Es decir, estas manifestaciones de la testigo (y que fueran volcadas en el acta respectiva de la audiencia), le darían la razón a la defensa de que la testigo C.P. conoció a G.P. a través de los dichos de su hermana (la denunciante) en una fiesta posterior a que sucedieran los hechos. Por otra parte, de acuerdo al acta de inspección ocular realizada por la prevención, en el lugar del hecho se encuentran restos de profiláctico, los cuales fueron secuestrados por la autoridad policial. Ahora bien posteriormente, la División Criminalística en fecha 7 de marzo de 2012, uno de los objetos analizados, resultó ser "un profiláctico" hallado en el lugar del hecho y habiéndose realizado sobre el mismo la reacción de PSA (presencia de semen), dio resultado NEGATIVO. Otro de los argumentos de la defensa en su agravio, está centrado en una circunstancia a mi criterio fundamental, cual resulta que en el legajo, la defensa en ningún momento tuvo la oportunidad de interrogar a la damnificada, ya que su declaración fue desistida por Fiscalía y el Defensor Oficial en su momento no pudo oponerse a dicho desistimiento.

Que el Ministerio Fiscal al momento de la Audiencia de Debate, desistió de su declaración teniendo en cuenta: a) el informe presentado por la Oficina de Atención a la Víctima, firmados por las Licenciadas Ana Laura Saure y Andrea María López, a raíz de la entrevista que mantuvieron en fecha 25 de abril de 2014 con M.P.. Las mencionadas profesionales, aducen que a los efectos de evitar una revictimización de M.P., consideran importante que en la declaración en la Audiencia no tome contacto con el imputado para lograr su libre participación en el proceso judicial, y b) por su parte, con fecha 4 de diciembre de 2015, obra informe de la Licenciada Sonia Pignol contestado lo solicitado por Fiscalía respecto a las causales por los cuales M.P. manifestó su no voluntad de participar de las instancias del juicio público que requieren de su declaración testimonial. La mencionada profesional expresa que: "(...) no recomienda la declaración testimonial de la Srta. M.P. en la instancia de la Audiencia de Juicio, en respeto a su voluntad manifiesta y fundamentada y con el objeto de no dañar su estabilidad psico-emocional y consecuentemente la de su hijo pequeño a cargo". Partiendo de dicha premisa, la damnificada solamente tuvo dos intervenciones en la causa: a) al efectuar su denuncia ante la prevención, y b) al momento de efectuarse el reconocimiento en rueda de personas (29/02/12). Ahora bien, es dable preguntarse: la damnificada M.P., con 23 años de edad (a la fecha de la Audiencia), sin ningún tipo de incapacidad de tipo psicológico, ¿no debió haber comparecido a declarar tomando como recaudo lo expresado por las Licenciadas Saure y López (es decir sin la presencia del imputado en la Sala) y ello a los efectos de permitir a la defensa ejercer su legítimo derecho de interrogar a la única testigo que involucra en la causa a G.P.?. Dicho interrogante, no caben dudas que debe ser contestado afirmativamente. Ello toda vez que como lo explicita claramente la defensa, la comparecencia de la damnificada no lo es a los efectos de revictimizar a la misma, sino de un elemental derecho de defensa del imputado, cuando -como el caso sub-examen- la prueba en que se fundamenta la condena, está basada en el solo testimonio de la víctima. El a-quo alude que si bien la defensa no pudo interrogar a M.P. por su ausencia en la Audiencia de Juicio, "ello no desacredita o pone en duda la veracidad de lo que ella afirma en su denuncia". Este criterio del sentenciante, si bien respetable, no es compartido por el suscripto, toda vez que como lo he explicitado ut-supra, no es que ponga en duda la veracidad de los dichos de la denunciante, pero indudablemente, no han sido confrontados con lo afirmado por el imputado (negando el hecho) y por lo tanto no resulta posible ante la ausencia de otro tipo de prueba que avale cualquiera de las dos posturas, concluir en forma concluyente en uno u otro sentido. Si bien es cierto que las personas que resultan ser víctimas de ataque sexuales, se encuentran en una situación muy especial en relación a relatar lo que le sucedió en dicha oportunidad y ello no debe ser dejado de tener en cuenta cuando deban declarar en la Audiencia de Debate, debe analizarse la situación de la damnificada (quien no se trata de una menor de edad, ni la misma posee algún tipo de incapacidad psíquica y que su declaración pueda llegar a producir un agravamiento de su situación). En el caso sub-examen, de la fecha del hecho a la de la Audiencia pasaron más de cuatro años, teniendo la víctima en la actualidad 23 años de edad y que no se encuentra con ningún tipo de enfermedad de tipo psíquica, resultando indudable que debió haber comparecido a prestar declaración (con la ausencia del imputado en la Sala), a los fines de que se pueda llegar a ejercer el derecho que constitucionalmente le asiste a todo imputado de ejercer su defensa a través de un letrado que lo asista, interrogando a la damnificada, Ello sin perjuicio de que dicho interrogatorio sea controlado por el Tribunal, a los fines de resguardar los derechos que también le asisten a la víctima. La C.N.C.P. Sala 2da., en fecha 09/05/2008 "Bautista Cabana, G.", con voto de la Dra. Ledesma, ha dicho en relación a la imposibilidad de la defensa de poder interrogar a la víctima: "Es por esto, que si no se le permite a la defensa la posibilidad de controlar dicha prueba, se estaría infringiendo los principios de inmediación y defensa, pilares del proceso penal.

En este sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha llegado a la misma conclusión en el caso "Benítez, Aníbal L. s/ lesiones graves" resuelta el 12/12/2006 donde decidió hacer lugar al recurso, declarándolo procedente, dejando sin efecto la sentencia apelada por haberse producido una lesión al derecho de defensa, al no haber tenido la defensa la posibilidad de controlar la prueba" (http://terragnijurista.com.ar/jurisprudencia/abuso.htm). Dicha Magistrada en el mencionado fallo, hace alusión al tratamiento de dicha cuestión en el orden internacional y resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "P.S. vsd. Alemania n 339000/1996 -20/12/2001"; "A.M. v-Italia sent.37.019. 14/2/1999" "S.N. v. Suecia. sent.34.209/1996 del 2/7/2002", agrega más adelante en su fallo: "En sentido concordante con lo sostenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esta sala afirmó: -si el elemento de prueba determinante para emitir una sentencia condenatoria se trató de un testimonio, respecto del cual la defensa no tuvo ninguna posibilidad de ejercer el principio contradictorio, hay afectación al derecho de defensa en juicio y por ende al debido proceso- (Con esta Sala in re - Peralta, Héctor D. s/ recurso de casación-causa 7.285, reg.10361 resuelta el 13/08/2007)". Todas estas series de circunstancias que tengo analizadas, me llevan al convencimiento de que no se encuentra acreditado fehacientemente que G.E.P. haya sido el autor material de la agresión sexual sufrida por M.E.P., por lo que haciendo aplicación del principio "in dubio pro reo" (art.6° del C.P.P.), es necesario resolver la absolución del imputado y ello teniendo en cuenta que si bien lo que correspondería sería declarar la invalidez de la sentencia recurrida, por no haberse resguardado el derecho del imputado a que su defensa pueda controlar el testimonio de la víctima en un contradictorio (art.18 de la C.N. y Tratados Internacionales que forman parte de nuestra Carta Magna), teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y sin ningún tipo de dilación, la solución que creo más ajustada a derecho resulta ser la aludida ut-supra. Que ello así, corresponde hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por los letrados Boris Vlasich y Marcelo Piazza en fecha 3 de mayo de 2016, revocando en consecuencia la sentencia n°52 de fecha 18 de abril de 2016, dictada por la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, resolviendo la absolución de G.E.P., en relación al hecho que se le imputara en el presente legajo, sin costas (arts.474 y c.c. del C.P.P.).

El señor Juez Pablo Balaguer, dijo: Adelanto que no comparto el voto de mi colega preopinante, en razón de considerar de que el fallo recurrido debe ser confirmado, por las razones que expondré a continuación. De la atenta lectura del recurso interpuesto por la defensa, surge que centra sus agravios en considerar que no se encuentra probada la participación de su defendido en el hecho investigado, poniéndose en duda, básicamente, la capacidad de la victima de identificar al agresor por el estado de ebriedad en el que se encontraba al momento del hecho, a lo que se suma la imposibilidad de la defensa de controlar su declaración y de interrogarla durante el debate, respecto a los aspectos confusos de su relato atento a que el Ministerio Público Fiscal desistió de su presencia en el mismo por recomendación de la OAVyT. En primer término debe prestarse especial consideración al delito que se investiga y las particulares consecuencias que este tipo de hechos produce en las víctimas, debiendo realizarse las valoraciones pertinentes con la perspectiva de género que las circunstancias ameritan en consonancia con la normativa legal vigente. Así, desde esa perspectiva, y tratándose de una víctima que se encuentra en situación de vulnerabilidad emocional –conforme certificado de la Lic. Escobedo del 21/05/2012-, resulta acertado el razonamiento efectuado por el a quo en relación a que la ausencia de M.P. durante el juicio no desacredita ni pone en duda la veracidad de lo que ella refirió en su denuncia. Es necesario destacar, que dicha ausencia no ha sido una postura caprichosa de la víctima, sino una decisión en consonancia con las recomendaciones de las Licenciadas Saure y López –informe del 28/04/2014- y la Licenciada Pignol Coordinadora General de la OAVyT-informe del 04 de diciembre de 2015-, esta última, expresamente refirió que no recomienda la declaración testimonial de la señorita M.P. en la instancia de la Audiencia de Juicio, en respeto a su voluntad manifiesta y fundamentada, y con el objeto de no dañar su estabilidad psicoemocional. En este sentido, en un caso con similares características al aquí investigado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 7 de junio de 2011 expresó “6°) que los jueces deben adoptar en estos casos las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito (victimización primaria) y también deben procurar que el daño sufrido no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria); en todas las fases del procedimiento penal, deben proteger la integridad física y psicológica de la víctima; 7°)… si bien es cierto que para ello necesitó restringir el derecho a interrogar del imputado, lo hizo en la medida estrictamente necesaria para preservar la salud psicofísica de la damnificada,…” 9°) Que desde esta perspectiva, no puede sostenerse que la incorporación por lectura de los dichos de la víctima hubiera generado una iniquidad inaceptable entre los derechos colisionantes. No toda restricción al derecho de interrogar es incompatible con la noción de juicio justo, en tanto y en cuanto –como en el caso- no se resigne definitivamente a mantener el equilibrio que debe mediar entre la acusación y la defensa.” (del voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco en causa caratulada “Gallo López, Javier S/ causa N° 2222”, 07/06/2011, CSJN). Es dable agregar que el relato efectuado por la víctima en la denuncia, la cual fue realizada a las pocas horas del hecho, resulta claro y creíble, siendo además coincidente con lo que expresaran los diversos testigos y en especial con lo expuesto por las diversas profesionales que atendieron a M.P. durante este extenso proceso –el hecho ocurrió en febrero de 2012 y la sentencia fue dictada en abril de 2016-. La licenciada P., quien intervino inmediatamente de ocurrido el hecho consignó que P. le refirió haber sido forzada a mantener relaciones sexuales por una persona con la que previamente había estado bailando en un boliche. A la licenciada Escobedo le relató también lo sucedido, expresando la profesional que constató en P. indicadores propios de una situación de abuso sexual o relación sexual forzada o no consentida y que había en su relato angustia y una clara situación de estrés post traumático. En su informe las Licenciadas López y Saure, si bien no indagaron sobre el hecho dan cuenta del estado de vulnerabilidad emocional por el hecho sufrido y las secuelas psíquicas sufridas, aconsejando se tomen los recaudos necesarios para evitar su revictimización. A ello debe sumarse el dato objetivo y concreto de los informes médicos y fotografías que dan cuenta de las lesiones que efectivamente presenta la víctima en diversas partes de su cuerpo e incluso en sus órganos genitales, que resultan compatibles con el abuso sexual por ella denunciado. Por otra parte, la postura asumida por la defensa en relación a que el reconocimiento efectuado por M.P. de quien fue su agresor no resulta relevante en atención a que ella misma reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas previo al hecho, se ve desvirtuado por lo expuesto por la propia víctima. Ella, al presentarse en sede policial realiza un relato concreto y detallado, describiendo a su agresor no solo dando datos de su fisonomía sino además de la vestimenta que llevaba, y por su nombre de pila, G., aunque manifestando desconocer su apellido y domicilio, lo que resulta acorde a sus manifestaciones, dado que siempre manifestó haberlo conocido esa misma noche en el boliche al que concurrió. Luego de ello, y conforme la prueba jurisdiccional llevada a cabo en el presente legajo el día 29 de febrero de 2012, M.P., reconoce en rueda de personas a G.P. como su agresor. No se advierte motivo alguna que permita descreer de sus manifestaciones y del reconocimiento en rueda de personas llevado adelante con el contralor de las partes de proceso, ni tampoco considerar que su denuncia se encuentra direccionada a perjudicar de alguna manera al imputado, Conforme lo expuesto, teniendo además en consideración lo relatado tanto por la hermana de la víctima –C.P.- como por el chofer de la combi que los había llevado al lugar –J.F.G.-, entiendo que tal como lo expresara el Juez interviniente, existen elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado ha sido el autor del hecho investigado. En tanto que en relación al agravio formulado en forma subsidiaria, relativo a considerar excesiva la pena de nueve años de prisión impuesta a su defendido, puede observarse que se arriba a dicha conclusión evaluando las normas contenidas en el art. 40 y 41 del C.P., resultando el quantum punitivo impuesto acorde a las pautas legales vigentes, y teniendo en especial consideración las particulares circunstancias de realización del hecho investigado y las consecuencias no solo físicas sino también psíquicas sufridas por la víctima, a pesar del largo tiempo transcurrido desde la producción del hecho, resultando proporcional y ajustada a derecho la pena impuesta por el Juez de audiencia interviniente.

De esta forma, y siendo claro y razonable el análisis efectuado por el sentenciante y resultando en un todo compatibles con las disposiciones legales vigentes, encontrándose debidamente explicitado el razonamiento que le permitió tener por acreditado el hecho y la vinculación a éste de G.P. como autor penalmente responsable del abuso sexual con acceso carnal, es que considero que debe rechazarse el recurso de impugnación interpuesto por la defensa, debiendo confirmarse, en consecuencia, la sentencia n°52/16, dictada con fecha 18 de abril de 2016, por el Juez de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial. Atento a los criterios disímiles de los señores Jueces preopinantes, corresponde que emita su voto el señor Presidente del Tribunal, Dr. Carlos A. Flores, (art. 44 Ley Orgánica Nº 2574), quien expresó: Que tomando en cuenta los fundamentos expuestos por mi colega preopinante Dr. Pablo Balaguer , compartiendo en un todo su argumentación en lo concerniente al planteo recursivo interpuesto, a los que "brevitatis causae" me remito, adhiero en su totalidad a los mismos, considerando igualmente que la valoración realizada por el a-quo resulta ser suficientemente idónea para llegar a la conclusión arribada, por lo que debe ratificarse la decisión del Juez de mérito y por consiguiente el recurso en análisis no puede ser receptado favorablemente en esta instancia. Meritúo para ello que los agravios interpuestos se reducen a la mera discrepancia en la forma en que fueron apreciado los hechos de la causa y la responsabilidad que le cupo al encartado, no advirtiendo, en el pronunciamiento aludido una carencia de fundamentación como la que se alega ni vulneración de garantías, toda vez que el temperamento adoptado por el Tribunal reposo en argumentos razonables y encuentra sustento en la prueba anejada, válidamente incorporada y evaluada a la luz de la sana crítica racional. Solo a modo de complemento y en apoyo de su voto, habré de reiterar mi posición en hechos similares al aquí investigado, en cuanto a que frente a los delitos contra la integridad sexual el testimonio de la víctima aparece como prueba dirimente toda vez que este tipo de delitos se cometen ordinariamente en la clandestinidad, en ámbitos de intimidad, y generalmente fuera de la vista de terceros. En consecuencia los demás elementos de juicio que corroboren el relato de la víctima constituyen en su mayoría, prueba indirecta. Hemos señalado además, en anteriores pronunciamientos que dichas pruebas no resultan óbice para una conclusión condenatoria. Ello no supone, de modo alguno, como arguye la defensa, disminución de las garantías y derechos del imputado, entre ellos el derecho de presunción de inocencia. A fin de merituar la prueba incorporada habrá de tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Máximo Tribunal quien al referirse al tema ha señalado que "cuando se trata de una prueba de presunciones es presupuesto en ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituye por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes". Tiene dicho la Corte que "... sin duda la prueba en los delitos contra la honestidad... resulta de difícil recolección, no sólo por los desarreglos psicológicos que provocan en la víctima después de ocurrido el evento, sino también por el transcurso del tiempo hasta que llega la "noticia criminis" al Tribunal. Ello no significa que resulte de difícil investigación, ni que pueda fragmentarse la prueba, quitándole sustento a lo que en su conjunto lo tiene. Todo lo contrario, habrá de valorar las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados" (C.S.J.N.,v 120 xxx "Vera Rojas, Rolando" causa 20121). En otras palabras, en la medida que los indicios merituados sean unívocos y no anfibológicos, y a su vez sean merituados en conjunto y no en forma fragmentaria o separada, los mismos deben ser valorados por el juzgador.

En el caso que nos ocupa, el primer agravio del recurrente se sustenta que existió en la sentencia una errónea valoración de la prueba puesto que el a-quo entendió que el testimonio de la joven poseía entidad convictiva no obstante que el acusado negara enfáticamente haber sido el autor del ilícito. Al respecto, cabe señalar que el juzgador no ha apreciado contradicciones sustanciales en su versión y que acrediten un móvil distinto que pudiera explicar el mantenimiento de una versión falsa ante el Tribunal, por el contrario, se observa verosimilitud y persistencia en la incriminación de la víctima, resultando una circunstancia de peso que la joven haya contado en diferentes contextos, exactamente el suceso a personas diferentes, lo que demostraría la presencia de un relato sin fisuras y consistente en todas las oportunidades en las que debió referirse al episodio que la tuviera de protagonista involuntaria. Por otra parte, las circunstancias de persona, modo, tiempo y lugar señalados por la víctima han sido corroborados por el sentenciante y los informes y pericias dispuestas prestan suficiente apoyo a su declaración. En cuanto a los restantes agravios no compartiendo ninguno de los razonamientos expuestos por los recurrentes, habré de estar, en mérito a la brevedad, a las conclusiones expresadas por mi colega preopinante. Solo habré de detenerme en las objeciones del quejoso en cuanto a un elemento secuestrado, específicamente señala la existencia "de dos profilácticos, en el lugar del hecho", lo cual contradice "los dichos de la víctima de la que surge que el señora habría utilizado un profiláctico, con lo cual -ya en principio- choca con el hecho de que en el lugar de los hechos se encontraron dos". En tal sentido debo señalar que de una atenta lectura del acta policial del 20 de febrero de 2012 (fs. 101vta.) surge "...y a la altura de la puerta observamos restos de profilácticos, como así se observa otro resto, aparentemente tratándose del mismo profiláctico también sobre el piso y separados entre sí a una distancia de treinta y ocho centímetros (0,38) ambos restos de profilácticos indicados con N° 11 en croquis, al pie de la construcción de material descripta últimamente y a la misma altura de la puerta de chapa de color gris..." (la negrilla me pertenece). A fs. 112/113 se incorporan fotografías de los restos de profilácticos aludidos, no necesitando ser experto en el tema para señalar que se trata de uno solo, roto en dos partes, tal como da cuenta el informe referido preferentemente y del que refiere el informe del jefe de la Sección Química Forense a fs. 118 y vta.

Concluyo entonces que la errónea valoración de la prueba y la carencia de sustento del delito en cuestión, aducida por los impugnantes no resulta de tal manera, no advirtiendo conforme lo expresado precedentemente, que se hayan conculcado ninguno de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente al acusado, ni violación, en la sentencia puesta en crisis, de las reglas de la lógica y la sana crítica, toda vez que el Tribunal fundó su convicción sobre la materialidad del hecho fundante y ante la imposibilidad de contar con pruebas directas lo materializó a través de un conjunto de pruebas indirectas, indicios e informes médicos y psicológicos que en su conjunto han ponderado en el ánimo del juzgador la certeza de que el imputado fue el autor del hecho que se le incrimina. La diferente percepción en interpretar los elementos de prueba no basta para desvirtuar el contenido de su razonamiento toda vez que la sentencia resulta coherente y abastece adecuadamente las exigencias del código ritual. En consecuencia considero que la prueba de cargo colectada es suficiente para alcanzar certidumbre acerca de la acreditación del hecho investigado y, a mi criterio, permiten sostener razonablemente la imputación efectuada. En mérito a ello, es dable inferir que la prueba incorporada aparece como superadora del estado de duda alegado, y no obstan para arribar a una conclusión diferente a la sustentada en la sentencia que se cuestiona. Por todo ello, de lo actuado es dable concluir que la sentencia resulta motivada, completa, no contradictoria, congruente y acorde al plexo probatorio aludido por lo que en coincidencia con lo que en ella se ha valorado y resuelto, considero que corresponde rechazar el reproche impetrado por los impugnantes, toda vez que la misma da razón suficiente y razonada de sus fundamentos convictivos, no existiendo a mi criterio, una violación a los principios alegados por el quejoso ni ningún otro menoscabo ponderable desde la perspectiva de la defensa en juicio, por lo cual considero que deben rechazarse los agravios.

En virtud de los argumentos reseñados y los de mi colega preopinante que hago míos, considero que no corresponde hacer lugar a la impugnación deducida contra la sentencia dictada por el señor Juez de Audiencia Carlos Alberto Mattei debiendo confirmarse la misma, por ser ella una derivación razonada del derecho vigente, conforme a las circunstancias incorporadas a estas actuaciones, lo que así voto. En mérito a lo dispuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL POR MAYORIA: FALLA: PRIMERO: No haciendo lugar al recurso de impugnación interpuesto por los abogados particulares Boris J. Vlasich y Marcelo A. Piazza, debiendo confirmarse, en consecuencia, la sentencia n°52/16, dictada con fecha 18 de abril de 2016, por el Juez de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Protocolícese, notifíquese y remítase el presente legajo, acompañado del principal, a la Oficina Judicial de esta ciudad.

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