Santa Rosa, 18 de mayo de 2016. AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº 26451/1 -registro de este Tribunal- caratulado: "G.J.J. s/ impugna rechazo de suspensión de juicio a prueba"; y RESULTANDO: Que con fecha 06 de abril de 2016, el Sr. Presidente de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial -Dr. Carlos Alberto Mattei-, rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba de Juan Jose García, por aplicación de la Convención de Belém do Pará -art. 7° primera parte e inc. f- incorporada por Ley n° 24.632 y del art. 2° inc. c y cc. de la Ley 26.485 de Protección Integral de las mujeres, citando además como precedente lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso "Góngora Gabriel Armando". Que contra la mencionada resolución, el Defensor particular, abogado Jose Mario Aguerrido, interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal en virtud de lo dispuesto por los arts. 400 inc. 1° y 402 del C.P.P., argumentando que la misma incurre en inobservancia de la ley sustantiva puesto que la conformidad que corresponde requerir al ser peticionado el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba es la del Agente Fiscal y no la de la víctima. Sostiene así, que en la presente causa, la falta de conformidad de la Fiscalía resulta infundada e ilógica, ya que le otorga a aquella una facultad extralegal, cual es la de condicionar el consentimiento fiscal. Agrega la defensa en su escrito, que la resolución en crisis resulta manifiestamente ilegal, ya que contraría gravemente la actuación del Fiscal al calificar nuevamente la conducta de García para rechazar el beneficio solicitado. Sostiene, que en la presente causa, no surge de la Acusación del MPF una calificación de los hechos investigados encuadrada en el ámbito de una perspectiva de género. Por lo cual, el precedente "Góngora" de la C.S.J.N. no resultaría aplicable al caso. Entiende la defensa, que el delito de violencia de género no existe como tipo penal en nuestra ley sustantiva, lo que sí existe -en su opinión- es la existencia de hechos delictivos con esa perspectiva. Es por ello, que considera que la actuación jurisdiccional deviene en inconstitucional, al desconocer el carácter acusatorio de nuestro proceso penal, y al crear nuevos tipos penales que afectan los derechos de defensa en juicio y debido proceso. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la resolución impugnada y se conceda el beneficio de la suspensión de juicio a prueba en favor del Sr. Juan José García. CONSIDERANDO: Que, admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal, se le dio el trámite previsto en el art. 416 del C.P.P., e integrada la Sala B llamada a decidir ha quedado en consecuencia, en condiciones de ser resuelta conforme el orden de votación. El señor juez Pablo T. Balaguer, dijo: Ingresando al concreto análisis del planteo formulado por el recurrente, corresponde determinar si le asiste razón o si el mismo carece de la entidad necesaria para desvirtuar la resolución puesta en crisis. En primer lugar, al momento de evaluar si corresponde o no la concesión del beneficio peticionado, es el consentimiento fiscal, debidamente fundado, un requisito esencial para el otorgamiento del mismo, porque así lo establece expresamente la ley -art.76 bis, cuarto párrafo del Cód. Penal-, y en razón de estar en cabeza de él, el ejercicio de la acción penal pública. Sin perjuicio de ello, es indudable que en cada caso en particular deben analizarse los fundamentos por los que el Ministerio Fiscal se opone al otorgamiento del beneficio, a los fines de establecer si dicha negativa, se encuentra motivada y no sea resultado de algún tipo de arbitrariedad, tal como lo ha establecido expresamente nuestra Corte Suprema en la causa "Padula" (Fallos 320:2451).

En este sentido, la señora Fiscal manifestó en primer lugar que se expediría luego de contar con el consentimiento libre y voluntario de la víctima. Posteriormente informó que la Sra. A.d.C.C. expresó su voluntad de que se prosiga con la investigación y se realice el correspondiente debate para poder declarar en juicio y culminar allí el conflicto con su ex pareja, motivo por el cual debía rechazarse el beneficio requerido por la defensa. No coincido con el Ministerio Público Fiscal, respecto de que el consentimiento prestado por la víctima sea necesario para que prospere o no el beneficio de la probation, y mucho menos que sea éste un condicionamiento para poder expresar su opinión. En el marco de una cuestión de género, como la del presente caso, el consentimiento de la vícitma nunca puede obtenerse en ejercicio de plena autonomía de su voluntad, por lo que no puede exigirse para conceder o rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba. Que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que este beneficio no puede ser otorgado a quien está siendo investigado por un hecho enmarcado en una situacion de violencia de género. El resultado de concederlo significaría vulnerar y contrariar nuestras obligaciones convencionales (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer). En segundo lugar, es dable destacar que existen circunstancias en el presente legajo que permiten vislumbrar un caso de violencia de género, ello de conformidad con el artículo 1° de la Convención de Belem do Para, y el art. 4° de la Ley nacional 26485 el cual la define del siguiente modo: "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. (...)". Si bien el Ministerio Público Fiscal, al momento de realizar la correspondiente acusación, omitió encuadrar los hechos en el marco de una cuestión de género, fueron tomadas una serie de medidas que reflejan claramente que estamos ante un caso propio de ese marco. Tales medidas fueron, entre otras, la prohibición absoluta de acercamiento del imputado a menos de 200 metros de la víctima y/o su domicilio; la intervención de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y del Testigo, y la entrega del botón antipánico el día 04 de junio de 2015. Que es certero lo sostenido por el defensor en el presente, en cuanto a la inexistencia del delito de violencia de género como tipo penal. Sin embargo, nuestro Estado ha asumido compromisos internacionales al aprobar la Convención de Belem do Pará -mediante Ley 24.632- la cual, como consecuencia, forma también parte de nuestra legislación interna y a la cual debemos someternos. Condecer el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, atendiendo solamente al desafortunado encuadre realizado por la Fiscal al momento de presentar su acusación, significaría desatender y contrariar nuestras obligaciones convencionales y constitucionales. Por último, no debemos pasar por alto que nuestro Código de formas, en su art. 27 (último párrafo), expresamente prohibe su concesión cuando medien cuestiones relacionadas a la violencia de género. Motivo este, que deja fuera de discusión la procedencia del beneficio solicitado.

En mi opinión, y dadas las características de los hechos relatados por la víctima, existen en el presente caso elementos suficientes para permitir encuadrar el hecho denunciado dentro del concepto de violencia de género, por lo que este Tribunal entiende que es el debate oral la vía idónea para dilucidar el concreto alcance de los hechos atribuidos. Por lo expuesto, considero que no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, debiendo confirmarse la resolución del 06 de abril de 2016, por entender que la misma es ajustada a derecho, estando a la vista que el suceso aquí imputado constituye un hecho de violencia de género. El señor juez Filinto B. Rebechi dijo: Que compartiendo los fundamentos expuestos por mi colega de Sala, expido mi voto en igual sentido. Por lo expuesto la Sala B de este Tribunal de Impugnación Penal; RESUELVE: 1.-) NO HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por el abogado José Mario Aguerrido, defensor particular de J.J.G., CONFIRMANDO la resolución de fecha 06 de abril de 2016 dictada por el Presidente de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Carlos Alberto Mattei. 2.-) NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE, y oportunamente remítase el presente legajo a la Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial.

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